STS, 18 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4403
Número de Recurso76/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 76/2004 pende de resolución ante la misma, promovido por RESIDENCIAL PALOMAREJOS ALTOS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 55/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 19 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Castilla la Mancha, de 24 de mayo de 1996, recaída en expediente 45-387-94, relativo a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), (retenciones), relativo al año 1989.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 55/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo formulado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de RESIDENCIAL PALOMAREJOS ALTOS, SA, contra la resolución de fecha 19.11.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de RESIDENCIAL PALOMAREJOS ALTOS, SA, se interpuso, por escrito de 8 de julio de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 15 de diciembre de 2003, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

Por escrito de 19 de enero de 2004, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, formuló oposición al recurso.

Por Providencia de 20 de enero de 2004 la Sala sentenciadora ordenó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de Febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 55/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Acuerdo del TEAC, de 19 de noviembre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Castilla la Mancha, de 24 de mayo de 1996, recaída en expediente 45-387-94, relativo a IRPF, (retenciones), relativo al año 1989.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en relcion a las retribuciones efectuadas a sus profesionales sin haber efectuado retenciones a cuenta del IRPF, que por tratarse de rendimientos determinados conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias, la Administración tributaria no puede exigir las retenciones a la entidad pagadora, una vez que el profesional ha efectuado la declaración de IRPF, porque se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Además tampoco sería correcta la sanción impuesta porque falta la culpabilidad de la entidad recurrente

La recurrente aporta como sentencias de contraste: las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 15 de abril de 1999, recursos acumulados 2208/1996 y 1276/1997, de 16 de marzo de 1999, recurso 2025/1996 y de 27 de febrero de 1997, recursos acumulados 757 y 758/1995 ; Sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de mayo de 2000, recurso 197/1997; de 12 de febrero de 1999, recurso 627/1996

; y Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de junio de 2000 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución del TEAC por la que fue confirmada una resolución del TEAR de Castilla la Mancha, por la que se confirmó liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1989, en cuanto a cuota e intereses, y se modificó la cuantía de la sanción impuesta, quedando fijada dicha liquidación -girada en ejecución de la Resolución del TEAR- en el importe total de 3.258.561 pesetas, cantidad que se desglosa en las siguientes: 1.483.097 pesetas de cuota, 663.141 pesetas de intereses de demora y

1.112.323 pesetas de sanción (75% de la cuota).

De lo anterior resulta que el importe de la cuota tributaria es, como antes se ha dicho, de 1.483.097 pesetas, de forma que la misma no alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RESIDENCIAL PALOMAREJOS ALTOS, SA contra la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 55/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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