STS 1016/1998, 7 de Noviembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1015/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1016/1998
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "INMOBILIARIA MOCHÓN, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Granada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Granada, conoció el juicio de menor cuantía número 193/90, seguido a instancia de "Construcciones Sánchez y Chacón, S.L." contra "Inmobiliaria Mochón, S.A.", D. Everardo, D. Joséy D. Serafin, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Hermoso Torres, en nombre y representación de "Construcciones Sánchez y Chacón, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia conforme a los siguientes extremos: 1º.- Condenando a los demandados a aceptar las certificaciones giradas y en su consecuencia, condenando a Inmobiliaria Mochón S.A. a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES ptas. (77.237.573 ptas) de principal con más sus intereses legales.- 2º.- Y condenando a la totalidad de los demandados solidariamente a abonar a mi representada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, fijando en la resolución las bases para su determinación en ejecución de sentencia.- O subsidiariamente: 1º.- Condenando a los demandados a aceptar la última certificación mensual y en su consecuencia, condenando a Inmobiliaria Mochón, S.A. a abonar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS UNA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ptas., importe pendiente de la última certificación mensual con más sus intereses legales.- 2º.- Condenando a los demandados al cumplimiento del contrato conforme a lo pactado y por tanto a que se proceda a la medición y valoración de la unidades de obra diferentes realizadas a las contratadas, fijándose las bases para su realización en ejecución de sentencia.- 3º.- Condenando a la totalidad de los demandados solidariamente a abonar a mi representada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, fijando en la resolución las bases para su determinación en ejecución de sentencia.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Everardo, D. Joséy D. Serafin, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, estimando cualesquiera de las excepciones planteadas, absuelva a mis mandantes de la demanda en la instancia o, subsidiariamente y para el improbable caso de que se desestimen todas las excepciones propuestas, se declare no haber lugar a la demanda frente a mis representados, absolviéndolos de los pedimentos formulados en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por sus evidentes temeridad y mala fe.". Igualmente, por la representación procesal de "Inmobiliaria Mochón, S.A.", se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada reconvención, la reciba a prueba, y en su día la estime condenando a "Construcciones Sánchez y Chacón, S.L." a que pague a mi representada la cantidad de veintisiete millones setecientas cincuenta y nueve mil ciento noventa y siete pesetas, intereses legales desde la fecha de esta reconvención, y las costas.".

Con fecha 1 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva formulada por la procuradora Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Everardo, D. Joséy D. Serafin, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTOS de la pretensión contra ellos deducida.- Igualmente, estimando parcialmente la demanda inicial, interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de Construcciones Sánchez y Chacón S.L., frente a la entidad mercantil Inmobiliaria Mochón S.A., y la reconvencional, también parcialmente, interpuesta por esta frente a aquella, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Inmobiliaria Mochón S.A. a que abone a Construcciones Sánchez y Chacón la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Con respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las originadas por la personación de D. Everardo, D. Joséy D. Serafin, que se impone a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Inmobiliaria Mochón, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 7 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que siendo firme el pronunciamiento absolutorio de los demandados Sres. Everardo, Joséy Serafin, confirmando la sentencia recurrida, salvo en el pronunciamiento de los intereses, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, siendo los intereses, los legales, a partir de la fecha de la sentencia recurrida, sin hacer mención especial de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de "Inmobiliaria Mochón, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 863.1º de la LEC, art. 24.2 de la Constitución Española, y jurisprudencia que cita.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido el artículo 863-1 de dicha Ley procesal y el artículo 24-2 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, de 16 de noviembre de 1.993 y de 8 de junio de 1.990, puesto que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, al no observarse las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha provocado indefensión.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque se situado en la sección dedicada a las apelaciones de sentencias definitivas dictadas en pleitos de mayor cuantía, y la presente contienda judicial está enclavada en el cauce procesal del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sin embargo y para clarificar la cuestión, se debe tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 680 de la tantas veces mencionada ley procesal, cuando establece que el juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto no se oponga a lo establecido para regular específicamente esta clase de juicio. Y este precepto debe actuar con todas sus consecuencias, a pesar que la reforma de 1.984 deseó que el juicio de menor cuantía fuera el que sirviera de tipo del proceso, según se deduce de la exposición de motivos de dicha reforma, a pesar de lo cual, dicho precepto, en aquel momento de cambio legislativo no sufrió variación alguna.

Con base a todo lo anterior la Audiencia Provincial tenía que haber admitido la prueba de confesión propuesta por la parte, entonces apelante y ahora recurrente, pues la misma se propuso en momento procesal oportuno, sobre todo teniendo en cuenta que la remisión que hace el artículo 707 al artículo 862, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se ha de hacer extensivo, asimismo, al artículo 863, por mor de una interpretación lógica y de complementación entre preceptos.

Pues no se puede olvidar que los mencionados artículos 862 y 863 se ocupan, no sólo, del régimen procesal del "ius novorum", sino también, como de los casos en que es posible, por varias razones, el de practicar prueba en la segunda instancia. Además la prueba de confesión solicitada con base al artículo 863-1, sólo puede recaer sobre hechos alegados en la primera instancia, porque si fueran hechos nuevos o de nueva noticia, debería solicitarse el recibimiento a prueba, con base al artículo 862, y esto último no es lo que pretendía la parte apelante, sino que, con nítida claridad, solicitaba una prueba de confesión de un Arquitecto, parte en el juicio, sobre unas obras, nucleo ponderativo de la contienda judicial presente.

Que esa denegación de prueba, supone una situación de indefensión a la parte recurrente, debe ser una cuestión de clara afirmación, pues no se puede olvidar la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional, 151-90, de 4 de octubre, que proclama que el "derecho a la prueba" es un derecho fundamental que emana del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo, como, cuando en la presente litis, la petición de la prueba era pertinente, su denegación injustificada y no imputable su no practica a la parte recurrente, y sobre todo porque se han utilizado todos los medios de subsanación que la Audiencia concedió a la parte, cuando, además, su acuerdo revistió la forma en cierto modo anómala de providencia. Y así se proclama, por todas, en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1.990, cuando en ella se dice en relación a los actos y garantías procesales, que el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene, al determinar que desde el momento que negarle la posibilidad de la práctica de la prueba de confesión judicial, determina la privación de la tutela judicial efectiva que contiene el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Como en el presente recurso se ha estimado el motivo comprendido en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, será procedente mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en falta, que en el presente caso es a partir de la Providencia de 25 de enero de 1.993, la cual debe ser anulada, y sustituida por otra resolución en la que se admita y se ordena practicar la prueba de confesión propuesta. Todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 1715-1-2, debiéndose asimismo aplicar lo dispuesto en el número 2 de dicho precepto en cuanto a la imposición de las costas procesales en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma "INMOBILIARIA MOCHÓN, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 7 de marzo de 1.994, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones de la segunda instancia desde el instante mismo anterior a la Providencia de 25 de enero de 1.993, en la que se denegaba la prueba de confesión judicial propuesta por la parte recurrente, la cual debe ser admitida y practicada en forma legal; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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