STS, 9 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3964
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 285/1996, interpuesto por LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, AGRARIA MORALA Nº 5875, representada por el procurador don JORGE DELEITO GARCÍA, contra la Sentencia nº 1106, dictada el 14 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en recurso nº 427/1994.

Se ha personado, como parte recurrida, el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en representación de esta Administración Autonómica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Agraria Morala nº 5865", contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, de fecha 5 de octubre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994, esta última desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior que declaró extinguida la posesión provisional sobre las fincas "Egido Chico", "Fondón" y "Buenavista" en concepto de cultivador personal, y el uso y aprovechamiento de los pastos de la finca "Turruñuelo", debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Jorge Delito García, en representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Agraria Morala nº 5875". En el escrito de formalización, presentado con fecha 7 de febrero de 1995, después de exponer los motivos que considera pertinentes, suplica a la Sala "se dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados se revoque y case la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE EXTREMADURA -Sentencia nº 1106, de 14 de Diciembre de 1995-, recaída en los Autos 427/94, y, en consecuencia, se declare la nulidad radical o subsidiariamente anulabilidad, de la resolución del Consejero de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 5 de Octubre de 1993, recaída en el expediente sancionador incoado a esta parte recurrente."

El Letrado de la Junta de Extremadura presenta escrito de personación en los referidos autos con fecha 12 de enero de 1996.

TERCERO

Por Providencia de fecha 29 de febrero de 1996, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso y se concede el plazo de diez días al Letrado de la Junta de Extremadura para personarse en legal forma por medio de procurador con apoderamiento al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, reformado por Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, bajo el apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo señalado se le tendrá por no personado en forma.

En cumplimiento del requerimiento efectuado, la procuradora doña Aurora Gómez-Villabona y Mandrí, presentó escrito, con fecha 7 de marzo de 1996, acompañando poder general para pleitos, solicitando se acuerde tenerla por personada y parte en representación de la Junta de Extremadura, escrito que quedó unido a los autos por Providencia de 2 de octubre de 1996, teniéndola por personada en concepto de parte recurrida.

Contra la Providencia de 29 de febrero de 1996 el Letrado de la Junta de Extremadura interpuso recurso de súplica, solicitando a la Sala "lo estime y en su virtud, acuerde admitir la representación de la Junta de Extremadura en casación a través de sus Letrados, sin necesidad de Procurador con poder al efecto, para este recurso de casación y los sucesivos que se susciten y sea parte."

La parte recurrente no hizo manifestación alguna al respecto.

La Sala, con fecha 12 de noviembre de 1996, dictó Auto acordando: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura y dejar sin efecto la providencia de fecha 29 de Febrero de 1996, por la que se ordenó requerirle para que, en el término de diez días, designase Procurador que ostentase la representación de la Comunidad, entendiendo, contrariamente, que debe admitirse en este recurso de casación la representación legal que ostenta el Letrado de los servicios jurídicos de dicha Junta; sin hacer pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dió traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 22 de enero de 1999, en el que, una vez formuladas las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Cuarta, por Providencia de 25 de abril de 2003 se señala para la votación y fallo el día 3 de junio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Sociedad Agraria de Transformación Agraria Morala nº 5865 de Navalmoral de la Mata (Cáceres) contra la Resolución de 21 febrero de 1994 del Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de esa Consejería de 5 de octubre de 1993 la cual declaró extinguida, por incumplimiento de las condiciones, la posesión provisional de que disfrutaba la recurrente de las fincas "Egido Chico", "Fondón" y "Buenavista" en concepto de cultivador personal, así como la cesión provisional de uso y aprovechamiento de los pastos de la finca "Turruñuelo".

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de Cáceres consideró ajustada a Derecho la resolución impugnada en la instancia, pues entendió que no se habían producido irregularidades invalidantes en el procedimiento administrativo y, en cambio, había quedado acreditado que la deuda de "Agraria Morala" con la Junta de Extremadura ascendía a 12.744.523 pesetas. Por eso, tras apreciar que la posesión y el uso de que disfrutaba la recurrente tenían carácter concesional y que se daba el supuesto previsto en los artículos 33.1 b) en relación con el artículo 30.1 e) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, falló en el sentido que se ha dicho.

"Agraria Morala" presentó su escrito de preparación del recurso de casación ante la Sala de instancia, la cual lo tuvo por preparado. Ahora bien, el acto sobre el que se pronuncia la Sentencia de Cáceres emana de un órgano de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Eso hace que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual sólo son susceptibles de casación las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos autonómicos que sea relevante y determinante del fallo. Y que también debamos tener presente el artículo 96.2, el cual exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique que la infracción de una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia. En fin, el artículo 97.2, siempre de la Ley de la Jurisdicción, impone que la Sala de instancia no tenga por preparados los recursos que no cumplan con este requisito y su artículo 100.2 a) impone la inadmisión «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere».

El escrito de preparación de "Agraria Morala" dice, en lo que ahora importa, cuanto sigue:

"4.- Que el Recurso de Casación se interpondrá fundado en el Motivo Cuarto del art. 95.1 de la L.J., se expresa que las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la Sentencia e invocadas por las partes en el proceso no emanan de la Comunidad Autónoma, sino que son normas estatales: así como la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Entiende la Sala que no es ésta la justificación requerida por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Así, en el escrito de preparación cuyo contenido acabamos de reproducir no se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de la Comunidad Autónoma de Extremadura que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Eso hace que el recurso sea inadmisible y, en esta fase del proceso, comporta la desestimación del recurso de casación.

Tal es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo y 20 de diciembre, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma «un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE» (STC 230/2001, F. 4º).

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 285/1996, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Agraria Morala nº 5865 contra la Sentencia nº 1106, dictada el 14 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y recaída en el recurso 427/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Valencia 460/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 Octubre 2013
    ...si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), procediendo, por tanto, y en línea acorde con el criteri......
  • SAP Almería 271/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01, 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02, 22/11/02, 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/0, 17/3/04, 18/4/05 y 13/5/05, entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase d......
  • SAP Valencia 196/2010, 19 de Abril de 2010
    • España
    • 19 Abril 2010
    ...si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), procediendo, por tanto, y en línea acorde con el criterio......
  • SAP Valencia 258/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 23-12-02, 5-6-03, 9-6-03, 17-3-04, 1-2-06, 28-2-07, 15-2-08, 10-5-08, 29-5-08, 29-5-09 y 30-7-09, entre otras muchas), procediendo, por tanto, y en línea acorde con el criteri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR