STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7216
Número de Recurso5660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5660/2002, interpuesto por D. Miguel Ángel, que actúa representado por el Procurador Dª Yolanda Luna Sierra contra el auto de 9 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso contencioso administrativo 1211/2000 en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barbate de 28 de diciembre de 2000, que entre otros dispone cesar al Concejal inhabilitado D. Miguel Ángel como consecuencia de la sentencia 744/99 de 2 de noviembre.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barbate que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de febrero de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo por falta de formulación de la demanda. Por auto de 7 de marzo de 2002, la misma Sala inadmite el escrito de demanda y por auto de 9 de mayo de 2002, se desestima el recurso de suplica, interpuesto contra el anterior de 7 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto, el recurrente por escrito de 3 de junio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de junio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes es ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule el auto recurrido y se declare la admisión del escrito de demanda y la continuación del procedimiento, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- POR INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO (Articulo 88.1.d LJCA)"

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, confirma el auto anterior de 7 de marzo de 2002, refiriendo en sus Fundamentos Segundo y Tercero lo siguiente: "SEGUNDO.- En lo que concierne al segundo recurso de súplica, deducido contra la resolución por la que este magistrado ponente participaba a las partes el mandato de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 5 de febrero según el cual debía continuar en el conocimiento del asunto, tampoco cabe su admisión «sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación" conforme señala el art. 221.3 de la L.O.P.J. TERCERO.- Por lo que respecta al escrito de demanda presentada al día siguiente de la notificación del auto por el que se declaraba la caducidad del recurso y se ordenaba el archivo de las actuaciones, se alega por la parte recurrente que aunque debería haberse presentado dentro del día en que se notificó el auto, la circunstancia de encontrarnos con nuevas normas de registro que impiden su presentación ante el Juzgado de Guardia, obliga a la admisión de su presentación al día siguiente antes de las 15,00 horas, como ocurrió, al amparo de lo previsto en el art. 135.1 de la L.E.C. Sin embargo, como se decía en el auto del Pleno de esta Sala de 23 de noviembre del 2001, en el recurso número 444/2001 de la Sección Segunda acerca de la aplicabilidad de dicho precepto en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo a virtud de la disposición final primera de la L.J.C.A., el art. 128 de esta Ley en su apartado 1 aborda y resuelve un problema distinto toda vez que se regula el supuesto de que el plazo haya expirado o transcurrido, frente al previsto en dicho art. 135.1 de la L.E.C. relativo a cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo. De ahí que para no alterar el dictado legal contenido en aquel precepto o, en concreto, en el art. 52.2 de la LJ.C.A. acerca de la admisión de la demanda cuando no se hubiere presentado dentro del plazo y por auto se hubiera declarado caducado el recurso, mudando las condiciones de su admisibilidad sí se presentare dentro del día en que se notifique el auto por su presentación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, se requiera una acreditación del intento de presentación infructuosa en el Juzgado de Guardia el mismo día de la notificación del auto declarando caducado el recurso: Sólo con esta certificación relativa a la inadmisión del escrito en el Juzgado de Guardia, que están obligados a expedir reglamentariamente dichos Juzgados en tales funciones, será admisible la demanda presentada en la Sala hasta las quince horas, del día hábil siguiente ya que únicamente así resultaría indiscutible el cumplimiento del precepto específico de este orden jurisdiccional con la observancia por parte de los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia del art. 135.2 de la L. E.C. A dicha significación responde la modificación del art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del C.G.P.J. publicada en el B.O.E. núm. 76 del 29 de marzo de 2001, cuando impone a tales Juzgados la obligación de expedir una certificación acreditativa del intento de presentación del escrito en cuestión y de su inadmisión a virtud del citado precepto de la nueva L.E.C.; modificación del texto reglamentario que se ha llevado a cabo, como reza su preámbulo, "atendiendo especialmente al criterio expresado por Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a fin de posibilitar la aplicabilidad de la normativa específica en los órdenes social y contencioso-administrativo".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1 d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la vulneración del derecho a la tutela efectiva por infracción de la previsto en el articulo 135,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 182,2 de LOPJ y 52 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis; a), que el articulo 52,2 de la Ley de la Jurisdicción permite que el escrito de demanda sea admitido si fuere presentado dentro del día en que se notifique el auto declarando la caducidad del recurso, y que como la Sala de lo Contencioso Administrativo cierra su oficina de registro de entrada a las 15 horas, no se le permitiría a las partes el usar el, plazo legal, -desde las ocho a las veinte horas-articulo 130 LEC- si no se le permitiera la presentación del escrito antes de las 15 horas del día siguiente, como expresamente establece el artículo 135 de la LEC; b) que la propia Sala admite escritos presentados hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento sin ningún otro requisito, siempre que se trate de plazos distintos a los establecidos en los artículos 128 y 52 de la Ley de la Jurisdicción; c) que el articulo 135 de la LEC no admite hacer distinción respecto a los escritos presentados y que por ello la Sala al exigir la presentación del escrito ante el Juzgado de Guardia establece un requisito que las Leyes Procesales no imponen; d) que como los Juzgados de Guardia no pueden admitir ningún escrito, lo que se exige es una presentación infructuosa, esto es, una presentación para obtener una certificación relativa a la inadmisión del escrito, sin olvidar que el Reglamento del Consejo General de Poder Judicial, dice, ni desarrolla, ni es norma supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil; e) que no es obstáculo el que la norma exija que la presentación sea el mismo día, pues si se notifica el auto de caducidad a las quince horas, y a esa misma hora se cierra el Registro de entrada no habría plazo alguno para presentar el escrito; y f), en fin que otras Salas, como la de la Audiencia Nacional admiten escritos similares al de autos hasta las quince horas del día siguiente, auto 8 de julio de 2002, recurso 186/2002.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto que el artículo 52 de la Ley la Jurisdicción expresamente previene, y posibilita la presentación del escrito de demanda ,en el mismo día ,en que se notifique el auto de caducidad por falta de formulación de la demanda en el plazo establecido, y que, si se presenta el escrito antes de las quince horas del día siguiente ya no se ha cumplido con la letra del precepto, sin embargo, no hay que olvidar, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma ultima, vigente en la fecha a que estas actuaciones se refieren, con generalidad y sin excepción o distinción alguna ha dispuesto, artículo 135.1 : "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal, o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido", y que esta previsión de la norma, según auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003, tiene la finalidad de establecer un sistema general -obviamente para cuando no exista un régimen concreto y específico-, que flexibilice el régimen de presentación de escritos, y por tanto, en base a tal norma no cabe distinguir, cuando ella no distingue, entre una y otra clase de escritos, pues con ello además de cumplirse la norma en su propia exigencia, se está posibilitando una generalidad y seguridad jurídicas ciertas, respecto a la fecha , lugar y modo de presentación de escritos en el ultimo día del plazo y que es además lo que pretendía el Legislador.

Y a ello en nada empece el que en determinados plazos la norma diga que se presenten en el mismo día, pues hoy tras la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 135, se ha de entender que el mismo día termina a las quince horas del día siguiente a los efectos de presentación del escrito, aparte de que resulta difícil la presentación en el mismo dia, si como realmente puede acontecer se notifica una resolución a las quince horas que es lo hora del cierre del Registro en los Órganos Colegiados, como acontecía en el supuesto de autos y el recurrente ha referido. Pero es que además, esa presentación en el mismo día, que dispone la norma, en buena técnica procesal de presentación ante el Órgano competente a los efectos que procedan, no se puede entender cumplida con la presentación ante el Juzgado de Guardia, pues como este no esta habilitado para admitirlos, tras la diligencia de denegación, se presentarían ante el Órgano competente en el día siguiente, esto es en la misma fecha en llegarían a ese Órgano si el recurrente lo hubiera presentado antes de las quince horas del día siguiente, ante el órgano competente. Sin olvidar en fin, que en los demás supuestos, esto es, cuando la norma no exige que se presenten en el mismo día, esto es, en un día concreto, también existe en el plazo un ultimo día concreto y determinado y ese día cumple precisamente, según previsión de la norma a las quince horas del día siguiente.

Por tanto esta Sala estima, que la previsión del articulo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse, en sus propios términos esto, es, en la presentación de escritos en el ultimo día del plazo sin distinción alguna, porque además de que la norma no distingue, entre los que tienen treinta días o los de un día o el mismo día, es lo cierto, que todos los plazos tienen un ultimo día, aunque para algunos sea el único, pues con ello, además de cumplir la norma en su propia dicción, se unifica y generaliza el sistema, se da seguridad a todos, y en todo caso, se evitarían actuaciones sin eficacia, como serian las de presentación ante el Juzgado de Guardia para que rechace el escrito.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a estimar el recurso de casación y casar y anular el auto impugnado, a fin de que la Sala de Instancia, tenga por presentado dentro de plazo la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo 1211/00 y continúe el procedimiento por los trámites que procedan. Sin que lugar a expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Miguel Ángel, que actúa representado por el Procurador Dª. Yolanda Luna Sierra contra el auto de 9 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso contencioso administrativo 1211/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos el citado auto. SEGUNDO.- Acordamos que la Sala de Instancia tenga por presentado el escrito de demanda formulado por D. Miguel Ángel, dentro de plazo y en su virtud provea el escrito en la forma que proceda y en su caso continúe el procedimiento. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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