STS 790/2004, 19 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2004
Número de resolución790/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de "MYCSA, MULDER Y CO. IMPORTACIONES-EXPORTACIONES, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "TRANSGRUAS, S.A."; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de "Mycsa Mulder y Co. Importaciones y Exportaciones, S.A.", interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra "Transgrúas, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció la parte demandada "Transgrúas, S.A." y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers, dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de "Mycsa, Mulder y Co. Importaciones-Exportaciones, S.A.", contra Transgrúas, S.A. debo efectuar los pronunciamientos siguientes: A) Declarar que la demandada ha cometido una intromisión en el derecho al honor de la actora y de su prestigio comercial, y estar y pasar por la anterior declaración.- B) CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y sobre las bases del fundamento jurídico quinto de esta resolución.- C) Condenar a la demandada a publicar íntegramente y a su costa la sentencia dictada en estas actuaciones en el diario "El Mundo".- Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.". La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 18 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Transgrúas S.A., contra la sentencia de 6 de diciembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers, Revocar la sentencia recurrida y absolver a la demandada Transgrúas S.A., sin especial mención de las costas ni en primera instancia ni en esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de Mycsa, Mulder y Co. Importaciones-Exortaciones, S.A., interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de Transgrúas, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de julio de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo.

Por ello la parte actora no puede gozar de tal legitimación, pues la presunta ofensa realizada en el periódico austríaco "Wirtschfseoche" el 28 de noviembre de 1996 a la firma "Palfinger A.G." y que más tarde fue reproducido en otros medios en España, solo puede ser remediada por dicha firma esgrimiendo las acciones judiciales procedentes.

Y así es, porque la empresa "Mycsa Mulder y Co. importaciones y exportaciones, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrente- no se trata de una sucursal, ni una empresa filial, ni la implantación en España de "Palfinger, A.G.", sino que únicamente realiza de manera exclusiva la importación, comercialización y venta en España de los productos de la marca Palfinger.

Todo lo cual lleva ineludiblemente a la conclusión que es la empresa "Palfinger, A.G." la que puede ser desprestigiada por las noticias en cuestión, y no la parte ahora recurrente, respecto a la cual, no se hace mención o alusión desmerecedora alguna. Por lo que debe entrar en juego lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, que regulan las personas legitimadas y diferentes a la persona agraviada, entre desde luego no se encuentra la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en opinión de dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 1902 del Código Civil. Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

Así es, por la simple razón que uno de los requisitos esenciales para que pueda ejercer toda su influencia la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1902 del código Civil, es preciso la constatación de una lesión patrimonial totalmente mensurada o, en su caso, mensurable.

Y en este sentido es doctrina jurisprudencial, reiterada en numerosas sentencias de esta Sala, la que establece que la apreciación del daño a indemnizar, en su existencia y alcance es una cuestión de hecho reservada única y exclusivamente al Tribunal de instancia -por todas la sentencia de 19 de octubre de 1996-. Y en el presente caso en la sentencia recurrida después de un análisis probatorio lógico y racional llega literalmente a la conclusión que "por otro lado, tampoco ha sido probado que a consecuencia de la actuación de Transgrúas S.A., la actora se haya visto perjudicada en los resultados de su negocio, hecho que habría podido probar aportando las cifras de ventas comparativas, a iguales períodos de años anteriores, desde la producción del hecho en cuestión hasta la interposición de la demanda, pero que no ha aportado ni con la interposición de la demanda ni en período de prueba".

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Mycsa, Mulder y Co. Importaciones-Exportaciones, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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