STS 693/2005, 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2005
Fecha23 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Melilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas; siendo parte recurrida POSTAL VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Plaza Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Melilla, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 307/95 , a instancia de D. Augusto , representado por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez, contra la entidad aseguradora POSTAL VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la demanda, se condene a la Compañía POSTAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, al pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas, importe de las indemnizaciones estipuladas en la Póliza núm. 10500066, que consta de dos certificados con los números 4044 y 4192, ambos con una indemnización por fallecimiento de 5.000.000 de pesetas cada uno; más el importe de los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentosde derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por don Augusto , todo ello con imposición de las costas causadas".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 1997 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Isabel María Herrera Gómez, en nombre y representación de DON Augusto , contra la Compañía Mercantil POSTAL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad Mercantil de las pretensiones contenidas en la demanda; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de esta ciudad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Augusto , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Pilar Plaza Frías, en representación de POSTAL VIDA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por Don Augusto interesando la condena de "Postal Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", al pago de 10.000.000 de pts., intereses legales y costas, en su calidad de beneficiario del seguro de vida concertado con dicha entidad por su fallecida esposa, Dª Marí Jose . El Juzgado de Primera Instancia, entendió que la asegurada no había declarado a la demandada cuanto sabía acerca de su estado de salud, ocultándole dolosamente elementos decisivos para la correcta valoración del riesgo, por lo que desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas al actor, habiendo sido confirmada esta resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial que condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

  1. Augusto ha interpuesto el recurso de casación que nos ocupa, que consta de un solo motivo.

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el recurente la infracción del artículo 10 y siguientes de la Ley del Contrato de Seguro y la doctrina establecida por esta Sala en las sentencias de 1 de diciembre de 1991 y 10 de diciembre de 1997 , alegando que el seguro concertado era un contrato de adhesión que había sido exigido a su esposa que era socia de la Cooperativa de Enseñanza "Comamel" como requisito previo a la concesión de un crédito hipotecario solicitado por esta entidad, por lo que no había sido solicitado voluntariamente por la interesada. A ello añade que la aseguradora debía haberla obligado a cumplimentar el cuestionario de salud correspondiente, procediendo posteriormente a comprobar por los medios técnicos que considerase oportunos la realidad de la declaración al efecto formulada.

Se señala que pese a que la interesada no realizó ni firmó dicha declaración, el agente de la demandada había dado curso a su solicitud para la tramitación del crédito de que traía causa el seguro de vida y la entidad había aceptado el contrato, poniendo al cobro el pago de la primera prima, sin haber llegado a requerir nunca a la tomadora bien para que cumplimentase el cuestionario de salud, bien para la práctica de cualquier prueba médica, de lo que se sigue que no hay dolo de la asegurada, sino negligencia de la aseguradora.

Se reprocha asimismo al Tribunal de instancia su afirmación de que la cumplimentación de la declaración de salud no es exigible en los casos en que el solicitante no padezca ninguna enfermedad, pues en el texto de aquella se hace constar la frase "a rellenar obligatoriamente".Por otra parte se insiste en la ausencia de dolo por parte de la asegurada, por cuanto lo único que se ha acreditado es que cuatro años antes de la solicitud de seguro había sido diagnosticada de cáncer de mama del que había evolucionado favorablemente, por lo que solo acudía a revisiones periódicas, circunstancia que era conocida por los agentes de la aseguradora que le habían puesto a la firma la solicitud del seguro.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que por la Audiencia Provincial se ha llevado a cabo una interpretación del contrato de Seguro concertado y a una valoración de la prueba aportada al proceso, como consecuencia de la cual ha obtenido las siguientes conclusiones, que por esta Sala se aceptan como correctas: a) Que en un solo documento se comprenden la solicitud del seguro y la declaración del riesgo.- b) Que según la redacción de esta última se hace innecesaria su cumplimentación en los casos en que el solicitante no padezca ninguna enfermedad.- c) Que solo en el caso de padecerla, debe expresarlo así, indicando cual de las respuestas del cuestionario no se corresponde con su estado físico y detallando, en el espacio al efecto previsto, el cuadro patológico que le afecta.- d) Que no es necesario publicar la declaración de salud, siendo suficiente la firma del solicitante en el lugar indicado para la misma en el documento de que forma parte.- e) Que no puede sostenerse que la asegurada al omitir su padecimiento hubiera obrado con el consentimiento del asegurador, pues, muy al contrario, había declarado que se hallaba en perfecto estado de salud, silenciando maliciosamente así la enfermedad que sufría y siendo consciente de que dicho dato influía en la manifestación del riesgo.- f) Que aún aceptando que la asegurada hubiese fallecido debido a insuficiencia cardíaca por cardiotoxicidad debida al suministro de Adriamicina en el Centro médico en que era atendida, no puede olvidarse que dicho fármaco le había sido prescrito en el curso del proceso patológico cuya existencia había ocultado a la aseguradora.

Ciertamente las afirmaciones del Tribunal de instancia se ajustan a la doctrina consolidada de esta Sala (sentencias de 31 de mayo de 2004; 3 de octubre de 2003; 18 de junio y 26 de julio de 2002; 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2001 , entre las más recientes) en relación con el deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 L.C.S ., la cual -en lo que ahora interesa- puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.

  2. Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.

  3. Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la "declaración de salud" que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.

  4. Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fé todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.

  5. Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.

  6. Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciendole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.

    En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.

  7. La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.

  8. El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que noexiste o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S ..

    De cuanto queda expuesto se desprende que debe ser rechazado el único motivo del recurso interpuesto, al resultar evidente que la fallecida esposa del actor silenció voluntariamente en su solicitud de seguro una grave enfermedad que padecía, ofreciendo, así, a la aseguradora la apariencia de un riesgo completamente diferente del que en aquellos momentos realmene existía y cuyo conocimiento ha de considerarse muy relevante para la adopción por aquella de una decisión respecto a la aceptación del seguro de vida que se le proponía.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 307/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Melilla .

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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