STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:614
Número de Recurso6503/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Letrado de la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de Junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 353/97, en materia de impuesto de sucesiones, en cuya casación aparece, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, Dª. Consuelo y Dª. María Milagros , representadas por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blazquez, y defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 14 de Junio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 353/1997, interpuesto por Doña Consuelo y Dña. María Milagros , anulando las resoluciones impugnadas, con los efectos declarados en el quinto y sexto fundamentos de derecho de esta sentencia. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación General de Aragón preparó recurso de casación en interés de ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición suplicando la estimación del recurso y que se establezca como doctrina legal: "que la interrupción de la prescripción en materia tributaria comporta el que una vez realizada la actuación correspondiente, por el contribuyente o por la Administración, el plazo vuelve a nacer y correr desde el principio, partiendo de «cero» sin que puedan acumularse los tiempos transcurridos antes y después del procedimiento para la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, a los efectos del cómputo total de cinco años, previsto en la Ley General Tributaria, reducido a cuatro por la disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Diputación General de Aragón, la sentencia de 14 de Junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó el recurso contencioso número 353/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra dos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, dictados ambos con fecha 19-12-96, resolviendo las reclamaciones económico-administrativas números 22/207/95 y 22/252/95, contra el resultado de comprobación de valor relativo al Impuesto de Sucesiones y contra liquidaciones provisionales por el mismo impuesto. La sentencia impugnada contiene el siguiente razonamiento en su fundamento cuarto: "En cuanto a la también invocada prescripción del derecho de la Administración a realizar los nuevos actos de comprobación, debe señalarse que, según deriva del expediente administrativo remitido y se admite por las partes en este proceso, las demandantes en fecha 16 de Febrero de 1989 -dentro del plazo de seis meses a partir del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de Agosto de 1988, prevenido en el artículo 3.1 a) del Real Decreto 422/1988, de 29 de Abril, por el que se dictan normas provisionales para la gestión y liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo 31 de la Ley del Impuesto, de 18 de Diciembre de 1987, presentaron ante la correspondiente Oficina Liquidadora la solicitud de liquidación del impuesto, acompañada de la documentación acreditativa de aceptación de herencia y adjudicación de bienes, incluyendo su propia valoración. Con fecha 14-12-1993 figura al folio 55 del expediente acuerdo de la Oficina Liquidora de Fraga, remitiendo el proyecto de liquidación al Jefe del Impuesto para la aprobación, la cual se produce con su firma el 20 del mismo mes y año, es decir, transcurridos ya cuatro años, diez meses y cuatro días del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 23 de la citada Ley del Impuesto, siendo notificada la comprobación a las interesadas el 19- 1-94, presentado éstas las oportunas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Aragón el 29 del mismo mes y año, las cuales son resueltas en sentido estimatorio, ordenando la reposición de actuaciones administrativas para motivar en forma las valoraciones, en acuerdos de 12-5-94, comunicados a la Oficina Liquidaora (folios 51 y 52 del expediente) en fechas 5 de Julio de 1994, momento a partir del cual hay que entender que se reanuda el cómputo del plazo de prescripción, que había quedado interrumpido por las indicadas actuaciones administrativas y las impugnaciones de los demandantes, cuando apenas quedaban dos meses del indicado plazo. La siguiente actuación administrativa que consta en el expediente es el informe técnico del Ingeniero Técnico Agrícola, de fecha 28-2-95, sobre valoración de fincas que sirve de base al nuevo acuerdo de aprobación de la comprobación, dictado el 3 de Abril de 1995 (folios 45 a 47 y 35 y 36, respectivamente), y notificado a las interesadas el 12 de Mayo siguiente. Así pues, la nueva actuación administrativa para la comprobación de valores motivada ordenada por el TEAR se lleva a cabo algo más de siete meses después de tener conocimiento la Oficina Liquidadora de las resoluciones de aquél, por lo tanto, superado con creces el plazo de apenas dos meses que restaban del plazo de prescripción, interrumpido el 14-12-93, como fecha más favorable a la Administración, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que al tiempo de llevarse a cabo las nuevas actuaciones para la comprobación motivada ordenada por el Tribunal Económico, había prescrito ya el derecho de la Administración para su realización, por transcurso de los cinco años establecidos al efecto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto.".

No conforme con ella la Diputación General de Aragón interpone el recurso de casación en interés de ley solicitando que por ser gravemente dañosa para el interés público la doctrina transcrita se fije como doctrina legal: "que la interrupción de la prescripción en materia tributaria comporta el que una vez realizada la actuación correspondiente, por el contribuyente o por la Administración, el plazo vuelve a nacer y correr desde el principio, partiendo de «cero» sin que puedan acumularse los tiempos transcurridos antes y después del procedimiento para la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, a los efectos del cómputo total de cinco años, previsto en la Ley General Tributaria, reducido a cuatro por la disposición final primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes.".

SEGUNDO

Es patente y evidente el error sufrido por la sentencia recurrida que se encuentra en frontal contradicción con la interpretación que de los efectos de la prescripción viene haciendo esta Sala, en el sentido de que la interrupción de la prescripción obliga, a los efectos de una nueva prescripción, a contar desde el inicio los plazos prescriptorios, sin que puedan acumularse al nuevo plazo de prescripción los plazos transcurridos hasta que operó la primitiva o sucesivas interrupciones.

La doctrina expuesta por la Sala de instancia, en cuanto está en contradicción con lo reseñado, y en cuanto puede producir un grave perjuicio al interés público, es susceptible de ser combatida mediante el recurso en interés de ley actuado.

Sucede, sin embargo, que el éxito de este recurso no está sólo supeditado a fundamentos de orden material sino también de carácter formal. En este sentido, es necesario que no exista doctrina legal sobre el punto controvertido. En el caso analizado el propio recurrente hace cita de las sentencias de este Tribunal (16 de Marzo de 1996 y 22 de Julio de 1999) en las que se afirma la doctrina legal que se pretende que se declare. Siendo esto así, no resulta procedente que se consagre como doctrina legal una que ya existe, razón por la que procede la desestimación del recurso en interés de ley actuado.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación en interés de ley que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de ley formulado por la Diputación General de Aragón, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de Junio de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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