STS 260/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1136
Número de Recurso2898/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución260/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2898/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de La Rioja, correspondiente al PA. nº 59/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Alfredo representado por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra incoó PA. con el nº 59/2002 en cuya causa la Sección Unica (Penal) de la Audiencia Provincial de La Rioja, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, con la circunstancia atenuante mencionada, debemos condenar y condenamos a Alfredo a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El acusado Alfredo , nacido el día 20 de septiembre de 1981 y sin antecedentes penales, el día 27 de mayo de 2001, sobre las 4,15 horas, se encontraba en el interior de un vehículo con otras personas, cuando su actitud llamó la atención de una patrulla de la Policía Local, en particular porque uno de los ocupantes del vehículo iba a consumir una dosis de speed. Después de un cacheo superficial le encontraron una bolsita con 21,5 pastillas y, más tarde, ya en las dependencias policiales, le ocuparon otra bolsita con 8 pastillas, oculta en los calzoncillos.

    Analizada esta sustancia resultó ser éxtasis, con un peso neto de 9,10 gramos y una pureza de 17,8%, valorada en 56.758 pesetas.

    Esta sustancia, poseída por el acusado, se encontraba al menos en parte destinada al tráfico.

SEGUNDO

El acusado es consumidor habitual de estas sustancias en fines de semana, en alguna ocasión ha recibido tratamiento médico por esta adicción, hecho éste que ha incidido en la conducta juzgada en esta causa."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Alfredo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22 de noviembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 10 de Diciembre de 2002, la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza en nombre de D. Alfredo interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de preceptos constitucionales, contenidos en el art. 15 y 18.1 de la CE invocándose el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y el derecho a la intimidad.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender que se han infringido los derechos del acusado a un proceso con todas las garantías (inconcreción acusatoria, y principio de defensa por modificación del título de la imputación), y a la presunción de inocencia.

    Tercero, al amparo del art. 851.1 de la LECr. por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción del art. 520 LECr.

    Quinto, por la vía del art. 849 de la LECr., por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 23-9-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 28 de enero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 20-2-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Por su carácter y consecuencias en caso de su estimación, procede analizar en primer lugar el motivo que, bajo el ordinal tercero, encuentra su amparo en el art. 851.1 de la LECr. por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados, calificando su exposición el recurrente de "vaga, inconcreta e imprecisa".

Implica este motivo el incumplimiento por el Tribunal de instancia de la regla 2ª del art. 142 LECr. - en concordancia con el art. 248.3 LOPJ- que impone en la redacción de las sentencias "que se consignen en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

Conforme reiterada jurisprudencia, el vicio procesal surge exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.

Por otra parte el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad (SSTS 4-10-86, 21-1-89).

Pues bien, en este supuesto los Hechos probados de la sentencia recurrida dicen textualmente en su primer apartado: que el acusado "el día 27 de mayo de 2001, sobre las 4´15 horas, se encontraba en el interior de un vehículo con otras personas, cuando su actitud llamó la atención de una patrulla de la Policía Local, en particular porque uno de los ocupantes del vehículo iba a consumir una dosis de speed. Después de un cacheo superficial le encontraron una bolsita con 21´ 5 pastillas y, más tarde, ya en las dependencias policiales, le ocuparon otra bolsita con 8 pastillas, oculta en los calzoncillos. Analizada esta sustancia resultó ser éxtasis, con un peso neto de 9´10 grs. y una pureza de 17´8%, valorada en 56.758 pts. Esta sustancia, poseída por el acusado, se encontraba, al menos en parte, destinada al tráfico ".

Y añaden en su segundo: "El acusado es consumidor habitual de estas sustancias en fines de semana..."

Como se ve, no hay obscuridad, ambigüedad, imprecisión, ni contradicción en la redacción, precisándose qué actividad es la realizada por el acusado, al que claramente se atribuye la posesión de las bolsitas con las pastillas de éxtasis, y el destino, de parte de ellas, al tráfico. Siendo la expresión suficiente para su entendimiento y debido encaje legal en el art. 368 del CP, dados los supuestos típicos que contempla.

La única inconcreción -que no afecta al conocimiento del hecho típico- podría encontrarse en la determinación de la parte de la droga aprehendida dedicada al tráfico. En el factum no se precisa explícitamente, pero hay que tener en cuenta -como ya el Ministerio Fiscal apuntaba en su calificación provisional (fº 73), luego elevada a definitiva y por ello oportunamente conocida por las partes y considerada por la Sala-, que la dosis tóxica oscila entre los 75 y los 150 mgs. Con lo que es evidente y obvio, que todo lo que excediera de ella, como dedicada al autoconsumo del acusado, hasta los 9.100 mgs. aprehendidos, tenía aquél destino para el Tribunal.

Resulta oportuno advertir, que cuando se habla de dosis tóxica se hace referencia a la dosis de abuso habitual integrada por la sustancia tóxica en bruto, con todas sus impurezas (fijada entre los 20 y los 150 mgs. por reciente informe del Instituto Nacional de Toxicología); y que, además, hay que considerar la dosis mínima psicoactiva, en la que, desprovista de todo añadido, cuenta el principio activo en su pureza. De modo que cifrada la última en un 17´8%, en nuestro caso, la sustancia tóxica pura alcanzaría los 1´618 grs. ó 1.618 mgs. debiéndose sacar las correspondientes consecuencias si se tiene en cuenta que el mismo informe toxicológico fija, entre 20 y 50 mgs. la dosis mínima psicoactiva, es decir, la susceptible de producir algún efecto en las funciones neurológicas o neuropsíquicas del organismo humano.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados, y siguiente a considerar, se efectúa al amparo del art. 5.4 LOPJ por conculcación de preceptos constitucionales, contenidos en el art. 15 y 18.1 de la CE invocándose el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes y el derecho a la intimidad.

Basa el recurrente su reclamación en que el acusado cuando fue detenido fue obligado a desnudarse y quitarse los calzoncillos.

La Ley 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana proporciona amparo legal a la Policía, en cuanto su art. 19.2 prevé la recogida de efectos, instrumentos y pruebas del delito. Por otra parte, la actuación queda amparada por el artículo 11.1, f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como un comportamiento policial de averiguación. En el mismo sentido, la STS 1519/2000, de 6 de octubre.

La LECr. muy genéricamente, en su art. 282 dice que la Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen... recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

La LECr. no contempla todavía en su texto, ni el "cacheo", entendido como un examen superficial o preliminar mediante el tacto, y por encima de la ropa, de todas las partes del cuerpo susceptibles de ocultar un arma, instrumento peligroso o relacionado con el delito, ni el "reconocimiento a fondo" del cuerpo una vez desprovisto de la ropa, ni tampoco el "reconocimiento de las cavidades corporales", del sospechoso, detenido o preso

Ante ello, ha sido la doctrina emanada de los autores y de las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que ha venido marcando los requisitos y límites de estas intervenciones, muy distintas entre sí y con un muy diverso grado de afectación de la dignidad e intimidad del sujeto pasivo concernido.

La STC 218/02, de 25 de noviembre, recordaba la doctrina sentada en la STC 204/2000, de 24 de julio: "El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988; 179/1991 y 20/1992). De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, 120/1990 y 137/1990)".

Pero dicho esto, ha precisado el TC con relación al ámbito penitenciario que la medida de registro personal de los reclusos puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento.

En otros supuestos, el TC -Sª 204/00, de 24 de julio- ha destacado la necesidad de adoptar medidas de control y seguridad directamente dirigidas a preservar otros bienes jurídicos por los que ha de velar la Administración Penitenciaria, como lo son concretamente el riesgo para la vida, salud y seguridad de los demás internos o el buen orden del centro; valores ambos que, en ocasiones, podían verse afectados seriamente por la eventual introducción en el establecimiento penitenciario de objetos peligrosos o estupefacientes. Sin perjuicio de que las órdenes recibidas, consistentes en desnudarse completamente ante varios funcionarios del centro en un registro practicado tras una comunicación especial, es una práctica que, desprovista de otras medidas de protección y sin encontrarse justificada en concreto por las circunstancias personales del interno o propias del centro penitenciario, constituye un trato contrario a la dignidad e intimidad personales.

Son pues, estos, supuestos específicos los examinados, relacionados con la Administración Penitenciaria, y difícilmente aplicables sin más a casos distintos, como el de autos.

Por su parte, esta Sala II del TS después de reconocer que el contenido esencial del derecho fundamental a la dignidad prohibe la causación de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente, precisa, -STS nº 193/02, de 24 de julio, STS 1354/03, de 15 de octubre, STS 1393/2002, de 24 de julio-, la acomodación legal y constitucional de los cacheos. De modo que es doctrina reiterada de esta Sala que las diligencias de cacheo suponen para el afectado un sometimiento normal a las normas de policía y no implican violación de sus derechos constitucionales a la intimidad siempre que la actuación policial esté justificada y se mantenga dentro del respeto al principio de proporcionalidad.

En el caso sometido a enjuiciamiento y a recurso, la gravedad del delito investigado justifica plenamente esa medida de cacheo, en cuya práctica, además, no se aprecia exceso de clase alguna, máxime cuando dió como resultado el hallazgo y posesión de parte de la droga dentro de los calzoncillos del propio acusado. Así la medida fue absolutamente proporcionada, razonable y lícita y los agentes actuaron dentro del ámbito legítimo de su funciones.

El examen de la causa no permite constatar que se practicara sobre el acusado un padecimiento físico o psíquico realizado para vejar o doblegar la voluntad de un detenido. Se trató de un registro personal del detenido realizado con finalidad de investigación o, incluso de prevención ante la medida de detención dispuesta y conforme a las necesidades derivadas de la detención para evitar la entrada en dependencias policiales de objetos que pudieran ser lesivos a la integridad física del detenido, vigilantes o terceras personas.

Por otra parte, en las actuaciones no consta ninguna oposición del detenido al cacheo acordado por la fuerza policial, y el hecho ni siquiera fue invocado durante la instrucción de la causa y sólo comentado a partir de la declaración testifical en el enjuiciamiento.

Incluso, como el Tribunal de instancia destaca, la realización del cacheo, realizada en dependencias policiales (no en la vía pública o en el lugar de la detención), por personal del mismo sexo que el detenido, fue precedida de una previa información de derechos, con arreglo al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En conclusión, la medida fue proporcionada a la gravedad del delito y a las necesidades de prevención que deben ser adoptadas en el supuesto de medidas privativas de libertad.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se configura el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por entender que se han infringido los derechos del acusado a un proceso con todas las garantías (inconcreción acusatoria, y principio de defensa por modificación del título de la imputación), y a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere al primer aspecto, como ya se dijo con relación al pretendido quebrantamiento de forma, la calificación de la acusación pública -fº 73-, luego elevada a definitiva y por ello oportunamente conocida por las partes y considerada por la Sala para redactar su factum, precisaba qué actividad es la realizada por el acusado, al que claramente se atribuye la posesión de las bolsitas con las pastillas de éxtasis, y el destino, de parte de ellas, al tráfico. Siendo la expresión suficiente para su entendimiento y debido encaje legal en el art. 368 del CP, dados los supuestos típicos que contempla.

La determinación de la parte de la droga aprehendida dedicada al tráfico, se infiere fácilmente, ya que el Ministerio Fiscal apuntaba en su calificación provisional que la dosis tóxica oscilaba entre los 75 y los 150 mgs. Con lo que es evidente y obvio, que todo lo que excediera de ella, como dedicada al autoconsumo del acusado, hasta los 9.100 mgs. aprehendidos, tenía aquél destino.

Por otra parte, la tenencia de droga para el tráfico es una de las modalidades típicas del art. 368 CP que castiga a los que ejecuten actos... de tráfico... de drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquéllos fines, de modo tal que no puede apreciarse discordancia alguna entre la estimación por el Tribunal de instancia de un delito contra la salud pública, comprendido en el referido artículo, y la tenencia para el tráfico de la sustancia tóxica mencionada por el Ministerio Fiscal, con igual incardinación típica y punitiva.

Por lo que se refiere al siguiente aspecto del motivo, baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, ha contado con las declaraciones del propio acusado -prescindiendo de lo que pudiera haber dicho en dependencias policiales-, con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que detuvieron al acusado, que precisaron dónde y cómo se ocultaba la sustancia tóxica en el automóvil (21´5 pastillas) y en la ropa interior del detenido (8 pastillas), así como los informes -fº 41 y ss- emitidos por el organismo oficial sobre la naturaleza, peso y pureza de dicha sustancia, y sobre su valor -fº 52-, y el informe emitido por el médico forense sobre la alegada adicción de fin de semana del recurrente, y en base a tales pruebas, correctamente obtenidas, recoge en el relato fáctico de su sentencia que el éxtasis estaba destinada al consumo de terceras personas, y ello lo justifica señalando que se infiere del hecho de la identificación con nombres y apellidos por el acusado de cinco personas, como los presuntos compañeros del autoconsumo compartido, si bien dos de ellos no coinciden con los declarantes en la misma línea, como testigos en el Juicio Oral. Igualmente, señala el Tribunal de instancia respecto del acompañante que fue sorprendido en el coche, a punto de consumir speed, las divergencias existentes en las manifestaciones efectuadas sobre su pertenencia al grupo. Y finalmente destaca la declaración del testigo Luis Francisco (no David , como, sin duda por error, se recoge), quien en la fase de instrucción -fº 36- y en la Vista -fº 5 vtº-, habló no de seis amigos como los demás, sino de diez o doce contribuyentes para la adquisición de la sustancia tóxica; con lo que las proporciones entre dinero, que se dice puesto por cada uno (3.500 pts x 6 = 21.000 pts.), droga adquirida y ocupada sin repartir (29´5 pastillas), y valor comprobado de la misma (56.758 pts.), de ninguna manera cuadra. Como tampoco es compatible con la tesis defensiva, el hallazgo en poder del acusado de parte de la droga (8 pastillas) en un lugar tan inapropiado para su presunto reparto, como es su ropa interior, y en un número de pastillas que excede del que se dice (5 pastillas) correspondía a cada partícipe.

Se constata a través de las manifestaciones de los testigos que el pretendido grupo de consumidores, ni pertenecía a la misma población, ni se hallaba reunido, ni pensaba o podía reunirse en el fin de semana en el que se centra la acción. Y no hay constancia alguna de que el grupo constituido como tal -o la mayoría de su integrantes- estuvieran en disposición, a la avanzada hora de la madrugada de referencia, de iniciar el consumo de la sustancia que se dice adquirida en común, en el lugar cerrado exigido jurisprudencialmente para evitar que terceros desconocidos pudieran inmiscuirse y ser partícipes del mismo.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo se basa en infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por infracción del art. 520 LECr., sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.

Lo primero que sorprende es la invocación, no de un precepto sustantivo como exige la vía casacional elegida, sino de un precepto procesal que viene a regular -como adjetivo que es- cómo se ha de llevar a cabo la detención e informar de sus derechos al detenido.

Del Atestado -fº 1 a 15- sólo puede deducirse la corrección de las diligencias llevadas a cabo. En cuanto a manifestaciones que pudo realizar el detenido antes de estar debidamente asistido, el Tribunal de instancia las pone en boca de uno de los testigos policías locales. No será sino un elemento más a considerar, pero del que puede perfectamente prescindirse, para obtener la prueba de los hechos de autos.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El último motivo se formula por la vía del art. 849.1 de la LECr., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del CP, dado que la Sala no admitió que en el supuesto se diera el autoconsumo compartido impune .

Teniendo por objeto el recurso, articulado a través de este motivo, la corrección de los errores in iudicando de la sentencia, ha de partirse del respeto más absoluto por los hechos declarados probados en la misma.

Y siendo así vemos que el factum relata: Primero, que Alfredo , el día 27 de mayo de 2001, sobre las 4´15 horas, se encontraba en el interior de un vehículo con otras personas, cuando su actitud llamó la atención de una patrulla de la Policía Local, en particular porque uno de los ocupantes del vehículo iba a consumir una dosis de speed. Después de un cacheo superficial le encontraron una bolsita con 21´5 pastillas y, más tarde, ya en las dependencias policiales, le ocuparon otra bolsita con 8 pastillas, oculta en los calzoncillos. Analizada esta sustancia resultó ser éxtasis, con un peso neto de 9´10 grs. y una pureza de 17´8%, valorada en 56.758 pts. Esta sustancia, poseída por el acusado, se encontraba, al menos en parte, destinada al tráfico. Segundo, "El acusado es consumidor habitual de estas sustancias en fines de semana, en alguna ocasión ha recibido tratamiento médico por esta adicción, hecho éste que ha incidido en la conducta juzgada en esta causa".

El relato, por tanto, es totalmente ajeno al supuesto excepcional de impunidad (STS 26-9-95, 20-7- 99 y 7-6-01) cuya apreciación insta el recurrente y que fue expresamente rechazado por el Tribunal de instancia, por no estar acreditados los supuestos del consumo y de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su estimación, tal como aquél señaló y hemos hecho constar con respecto al motivo segundo del recurrente, examinado en tercer lugar.

El motivo ha de desestimarse.

SEXTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por las representación de D. Alfredo haciendo imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr., y decretando la pérdida del depósito constituido, en su caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Alfredo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 14 de noviembre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas, y a la pérdida del depósito si se hubiere constituido .

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Unica (Penal) de la Audiencia Provincial de La Rioja, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Ménendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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