STS 895/2000, 29 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Mayo 2000
Número de resolución895/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado VICTORIANO B.S. contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimaba parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y, en forma supeditada, por la ACUSACIÓN PARTICULAR, contra la sentencia del Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de La Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 1998, en causa seguida contra el citado acusado por delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo, también parte el Ministerio Fiscal y la Acusación particular -representada por el Procurador Sr. S.P. y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. S.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Santiago de Compostela incoó procedimiento ante el Tribunal de Jurado 2/98, causa 1/97 y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que con fecha 21 de diciembre de 1998, dictó sentencia de apelación, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

    "PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 23 de septiembre de 1998 contiene los siguientes hechos probados: Ha sido probado y así se declara, de conformidad con el veredicto pronunciado por el Jurado en esta causa, que Rosa María I. Ferreira, de 45 años de edad, divorciada y que tenía de su matrimonio cuatro hijos, en concreto Francisco Javier, Julio César, Rebeca María y Patricia González I., hallándose intensamente embriagada, acudió, sobre las 4,50 horas del día 7 de septiembre de 1997 a la vivienda arrendada en la c/ Fray Rosendo Salvado nº --, piso --, letra C.D. Santiago de Compostela, por Victoriano B.S. de 54 años de edad, sin antecedentes penales, bebedor habitual con problemas toxialcohólicos, que padece un deterioro de la personalidad predominantemente intelectual significativamente superior al que corresponde por involución fisiológica, cuya etiopatogenia es toxialcohólica, y que se hallaba ebrio, pero sólo con sus facultades parcialmente alteradas, pues en la tarde noche del día 6 de septiembre de 1997 estuvo en diversos bares bebiendo vino, y una vez que la referida Rosa Mª I. llegó al inmueble accedió al segundo piso, pues poseía las llaves de acceso al inmueble y a la vivienda, sin que consten exactamente las circunstancias en que se hizo con dichas llaves, pero al tratar de abrir con ellas la vivienda no lo consiguió porque, para impedirlo, Victoriano B.S. había dejado una llave introducida en la cerradura por la parte interior, en vista de lo cual Rosa Mª I. F.llamó fuertemente a la puerta, incluso golpeándola con un zapato y también llamó a Victoriano B.S. a gritos, hasta que éste abrió la puerta y discutieron, y, en un momento dado de la discusión Victoriano B.S. hirió a Rosa Mª I. F.con un cuchillo de cocina en la zona umbilical, concretamente en el hipocondrio derecho a 6 cm. de la última costilla y a 7 cms. del ombligo causando una herida que seccionó al menos una costilla y atravesó el hígado afectando a una vena muy importante, sin que Rosa María I. F.tuviese posibilidad de reaccionar ante este ataque y sin que en ningún momento Victoriano B.S. tuviese intención de matar a Rosa Mª, tras lo cual la mujer dijo a Victoriano Blanco "mira lo que has hecho cabrón" mostrando la herida que fue vista por Victoriano, el cual cerró a continuación e inmediatamente la puerta de su vivienda, ante lo cual Rosa Mª I. se dirigió al inmediato ascensor poniéndolo en funcionamiento hasta llegar a la planta 6ª del inmueble, donde al parecer trató de llamar en alguna de las vivienda y a continuación bajó a la planta 4ª donde cayó al suelo, en las inmediaciones de la puerta del ascensor, desangrándose hasta su fallecimiento ocurrido sobre las 5 horas del 7 de septiembre de 1997, como consecuencia del acuchillamiento descrito.

    Posteriormente Victoriano B.S. limpió con una fregona la sangre que había quedado en el espacio frente a la puerta de su vivienda, limpió, lavándolas, algunas prendas de ropa manchadas de sangre, dejándolas remojo en unos cubos con abundante jabón, limpió el cuchillo, bebió varios vasos de vino para tranquilizarse y dijo a dos vecinos del edificio que había habido una discusión entre una pareja de jóvenes no identificados.

    SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que debo absolver y absuelvo a Victoriano B.S. de los delitos de asesinato y homicidio por los que venía acusado y debo condenar y condeno a Victoriano B.S., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse al tiempo de cometer el delito en estado de intoxicación no plena por el consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de un año de prisión a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Francisco Javier, Julio César, Rebeca María y Patricia González I. en la suma de 8.000.000 de pts. a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales, procediendo al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    TERCERO: 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente el Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación basado tanto en el trámite procesal y formalidades del juicio como en el contenido de la sentencia.

  2. La acusación particular, una vez que se le dio traslado del recurso de apelación para que pudiese formular recurso supeditado de apelación, manifestó su adhesión al presentado por el Ministerio Fiscal.

    CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 14 con la concurrencia de todas las partes (Ministerio Fiscal como apelante principal, apelante supeditado y representación procesado del acusado, sin que éste lo hiciere al no poder ser citado por encontrarse en paradero desconocido)".

  3. - El Tribunal Superior de Justicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y, en forma supeditada, por la acusación particular, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Rollo nº 2/98 del Procedimiento de la Ley del Jurado, y revocando parcialmente dicha sentencia, debemos de condenar y condenamos al acusado Victoriano B.S., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse al tiempo de cometer el delito en estado de intoxicación no plena por el consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de OCHO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Francisco Javier, Julio César, Rebeca María y Patricia González I. en la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS

    (8.000.000 de ptas.) a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales de primera instancia, procediendo al abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Así bien, debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado del delito de asesinato que se le imputaba por la acusación.

    Se declaran de oficio las costas procesales de este recurso.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio Fiscal y a la representación de las demás partes.

    Sin perjuicio de lo anterior remítase testimonio de la presente al Magistrado-Ponente del Tribunal de Jurado a fin de que resuelva sobre la situación personal del acusado".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley, autorizado por el núm. 1º del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 138 CP. y correlativa inaplicación del 142.1 del mismo Código.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso del acusado se contrae a la denuncia de aplicación indebida del art. 138 CP. y correlativa inaplicación del art. 142.1 del mismo Código. En particular señala la Defensa que la sentencia de instancia se presenta como más respetuosa con el veredicto de los jurados, que descartaron que el acusado hubiera actuado con intención de producir la muerte y que éste hubiera podido percibir "la gran probabilidad de que se produjera el desenlace fatal que se produjo". Contra el criterio seguido por el Tribunal de apelación sostiene la Defensa por un lado, que la inferencia basada en el arma utilizada y la zona a la que se dirigió el golpe no puede ser aplicada matemáticamente. Por otro lado, afirma que no sería posible admitir el dolo, pues el acusado se encontraba en un estado de embriaguez en el que tenía "escaso entendimiento". El razonamiento concluye con las siguientes consideraciones: "No puede aducirse, como hace la sentencia aquí recurrida, como prueba definitiva de la concurrencia del dolo eventual, el hecho afirmado en el veredicto de que el acusado era consciente de la gravedad de la herida porque, cuando el jurado hace esa aseveración, se está refiriendo al alcance que para los jueces legos tenía: que no causó directamente la muerte".

El recurso debe ser desestimado.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta. En efecto, el concepto de dolo, es decir de la forma más grave de la ilicitud penal, no se agota en la forma del dolo directo o intención. La jurisprudencia y la doctrina admiten desde tiempos inmemoriales, que también debe responder a título de dolo el que obra sabiendo que no es improbable que su acción realice el tipo penal. Estos casos no son absolutamente ajenos a la infracción objetiva de un deber de cuidado, pues como hoy se señala gráficamente en la doctrina "no hay dolo sin culpa", lo que quiere decir que desde una perspectiva objetiva, toda acción dolosa presupone un actuar fuera del ámbito del peligro permitido, o, lo que es lo mismo, sin la prudencia exigible. En este sentido, nuestra jurisprudencia viene sosteniendo, notoriamente desde la STS de 23-4-92, que resumió puntos de vista que habían perfilado ya otros precedentes de esta Sala, que si autor obra con conocimiento del peligro concreto que genera su acción, el comportamiento se debe imputar a título de dolo, suponiendo, como es obvio, que el peligro creado sea un peligro no permitido.

En el presente caso estos elementos no pueden ser puestos en duda. Como lo señala adecuadamente el Tribunal a quo porque el acusado clavó el cuchillo de cocina a su oponente en la zona umbilical, la herida atravesó el hígado afectando una vena muy importante y, a consecuencia de ello, la víctima se desangró y falleció (ver Fundamento Jurídico cuarto). Es claro que quien voluntariamente dirige el golpe a un lugar de vital importancia y con un arma que puede causar daños que ocasionen la muerte tuvo conciencia de que realizaba una acción que supera los límites del peligro permitido y que genera un peligro concreto de muerte. Si verdaderamente no deseaba la muerte, nadie duda que no debería haber realizado esa acción, dicho ésto sin pretender una identificación incorrecta entre deseo y dolo. Por lo tanto, a partir de la noción de dolo establecida por la jurisprudencia y por gran parte de la doctrina moderna, la decisión recurrida no resulta impugnable.

La Defensa, de todos modos, no sólo objeta la inferencia realizada por el Tribunal Superior, sino también la posibilidad de que el acusado haya podido comprender que causaba un peligro de tales características, dado el estado de intoxicación alcohólica que padecía en el momento del hecho. Pero esta cuestión es ajena completamente a la del dolo. Si el acusado podía comprender que dando a la víctima una puñalada sobre el hígado realizaba un acto antijurídico, es una cuestión que constituye un problema diverso del dolo y que sólo afecta a la capacidad de culpabilidad. Al respecto, como también lo pone de manifiesto el Tribunal a quo, el jurado consideró que el acusado tuvo conocimiento de la gravedad de la herida (ver Fundamento Jurídico cuarto, primer párrafo in fine). Por lo tanto, si el acusado supo de la gravedad de lo que hacía, es también evidente que tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acción. Por lo demás, el Tribunal Superior ha apreciado la atenuante del art. 21.2ª CP, de tal manera que la incidencia de la embriaguez ha resultado adecuadamente tenida en cuanta en el lugar sistemático correcto.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado VICTORIANO B.S. contra sentencia dictada el día 21 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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