STS 1504/2003, 25 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Febrero 2004
Número de resolución1504/2003
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito de alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr.Vázquez Gillen , en nombre y representación de Ángel , la Sra.Leiva Cavero, en nombre y representación de Sofía , y Ernesto , el Sr. Martín Fernández, en nombre y representación Bernardo , el Sr.Alfaro Rodríguez Luis Angel , el Sr.Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Carlos María , y como responsables civiles, Mariano , Verónica , y NEUMATICOS HERMANOS SANTORUN, SL, representados por el Procurador Sr.Alfaro Rodríguez, y Asunción representada por la Procuradora Sr.Lleo Casanova

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Procedimiento Abreviado nº 52/95, dimanante de las Diligencias Previas número 425/94, contra Ángel , Sofía , Ernesto , Bernardo , Luis Angel , Carlos María , y como responsables civiles, Mariano , Verónica , Lorenzo , NEUMÁTICOS HERMANOS SANTORUN, S.L., IMELFA, S.L., Cristobal y Asunción y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que I.- Ángel y su esposa Carina , fallecida el 28 de Febrero de 2001, desde mediados de la década de los ochenta dispusieron de elevadísimas cantidades de dinero procedentes de actividades delictivas vinculadas con el transporte y distribución a gran escala de sustancia estupefaciente de la denominada "hachís", que introdujeron en el sistema financiero y comercial lícito ocultando su origen y titularidad real. Simultáneamente, procuraron eludir el pago de tributos que correspondía al patrimonio así constituido. Por estos hechos, el matrimonio Ángel -Sofía fue investigado y enjuiciado en el Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que ambos cónyuges resultaron condenados en sentencia de fecha 27-8-1994, ya firme, por sendos delitos contra la Hacienda Pública.

    1. Con la finalidad de dotar de titularidad ficticia a los inmuebles que el matrimonio Ángel -Sofía se proponía adquirir -fundamentalmente la finca denominada "DIRECCION000 "- y dar apariencia de licitud al inusitado volumen de dinero de origen ilícito procedente del narcotráfico, el citado matrimonio promovió la formación de un entramado de sociedades "pantalla" o "estantería", puramente instrumentales, de nacionalidad española y extranjera. A su creación contribuyeron voluntariamente, y a sabiendas de la vinculación del matrimonio Ángel -Sofía con actividades de narcotráfico, así como de los objetivos que perseguían, los hoy acusados Ernesto y su esposa Sofía , emparentados (cuñados) con el matrimonio Ángel -Carina al ser ésta hermana de la finada Carina y Luis Angel , abogado habitual y persona de confianza del matrimonio Ángel -Sofía . Todos ellos, desplegando una operación conjunta y perfectamente coordinada, realizaron una sucesión de actos jurídicos y disposiciones patrimoniales, a fin de ocultar no sólo el origen sino la verdadera titularidad de los beneficios ilícitamente obtenidos a consecuencia de la venta de divisas provenientes del tráfico de estupefacientes. A tales efectos:

    1) Los acusados, Ernesto y su esposa Sofía otorgaron en Cambados, el 10 de Marzo de 1.986, escritura de constitución de la sociedad mercantil "Comercial Oula, S.A.", con un capital social de 2.000.000 pts., totalmente desembolsados, aportando el matrimonio Ernesto -Sofía un total de 1.960.000 pts. -98% de participaciones-, asumiendo el cargo de DIRECCION001Ernesto y el de Secretario Sofía y suscribiendo Carina 40.000 pts -el 2% de acciones- asumiendo el cargo de Vocal, al tiempo que el matrimonio Ángel -Sofía asumiría el de Gerentes.

    2) El acusado Ernesto también constituyó, en fecha de 17 de Febrero de 1.987, la sociedad mercantil "Arosa Suministros Industriales y Navales, S.A" (ASINSA), otorgando escritura en nombre propio; el matrimonio Ángel -Sofía , en nombre de su hija María Angeles ; y Jaime -responsable civil subsidiario declarado rebelde en esta causa-, dotando a la sociedad con un capital de 40.000.000 de pts., divididas en 4.000 acciones, de las que el acusado Ernesto suscribió 1.000 acciones de 10.000 pts., asumiendo el cargo de DIRECCION002 y DIRECCION001 ; María Angeles , representada por sus padres, 1.600 acciones, asumiendo su madre, la finada Carina , el cargo de Vocal; y Jaime 1.400 acciones y el cargo de Secretario, desembolsando el 25%.

    De la cuenta de esta sociedad (ASINSA), de la que no consta acreditada actividad mercantil importante, recibieron y fluyeron importantes cantidades de dinero a otras sociedades que estos acusados fueron constituyendo como se irá detallando más adelante.

    3) En junio de 1.987 el matrimonio Ángel -Sofía compró dos sociedades puramente instrumentales en la República de Panamá, denominadas "Fashion Earrings, S.A.", constituida el 3 de Julio de 1.987 y "Pitville Ranger Corporation S.A". Ambas sociedades carentes de actividad, fueron constituidas por un bufete de abogados panameño por el sistema de "acciones al portador", cuya mera posesión atribuye la titularidad de las mismas, y por ende de la sociedad y los bienes que a ella pertenecen y de la que el matrimonio Ángel -Sofía sería designado apoderados en España -al menos de Fashion Earrings S.A.-, en virtud de escritura de apoderamiento otorgada el 26 de Junio de 1.987. El domicilio social de esta sociedad panameña en España, es el mismo que el del despacho profesional del acusado Luis Angel , c/ DIRECCION003 , nº NUM000 -NUM001 , Villagarcía de Arosa (Pontevedra).

    El Libro de Balance, libro de registro de acciones y libro de acciones de la sociedad Fashion Earrings extendidas al portador y sus matrices firmadas y sin rellenar, sin anotación alguna diferente de la de su legalización, así como el documento contrato de cesión de las acciones a la sociedad firmado por los socios constituyentes, datado en Panamá el 10 de Septiembre de 1.986, fueron hallados en el registro practicado en junio de 1.994 en el domicilio conyugal del matrimonio Ángel -Sofía , quienes poseían el pleno dominio de la sociedad Fashion Earrings S.A.

    4) En octubre de 1.985 el acusado Luis Angel , asesor legal y persona de confianza del matrimonio Ángel -Sofía , intervino junto con otros dos a los que no afecta esta causa, en la constitución de la entidad mercantil "Albariño Bayón S.A.", con un capital social de 3.000.000 pts.

    De la misma manera, el referido acusado participó, en diciembre de 1.986, en la creación de la sociedad "Promociones e Inversiones Gallegas, S.A" (PROINGASA), junto con el acusado Ernesto y un tercero al que no le afecta esta causa.

    Ambas entidades mercantiles, "Albariño Bayón" y "Proingasa", con idéntico objeto social, "compraventa de terrenos y promociones inmobiliarias", no desarrollaron en la práctica actividad comercial relevante durante el tiempo de su existencia, salvo la adquisición y transmisión de la finca conocida como " DIRECCION000 o DIRECCION004 ".

    En efecto, en diciembre de 1.985, la sociedad "Albariño Bayón S.A.", dos meses después de su constitución, compra al Banco Urquijo S.A., la propiedad denominada " DIRECCION004 " o "Pazo Bayón S.A.", por precio declarado en escritura de 224.000.000 de pts. En dicho precio se incluye un crédito hipotecario de 112.000.000 de pesetas, concedido por la citada entidad bancaria el mismo día de la venta de "Pazo Bayón S.A.". De esta manera, "Albariño Bayón, S.A", pasa a ser la propietaria de la mencionada finca "DIRECCION004 o Pazo Bayón S.A".

    En mayo de 1.987, la entidad mercantil "PROINGASA", de la que eran socios los acusados Ernesto y Luis Angel , actuando éste último como DIRECCION015 , compra a los titulares de las acciones de "Albariño Bayón S.A." -de la que eran gerentes el matrimonio Ángel -Sofía - la totalidad de sus participaciones.

    De este modo, la entidad mercantil "PROINGASA" se convierte en socio único de "Albariño Bayón, S.A"., y consecuentemente, propietaria de la finca denominada " DIRECCION000 ".

    Dos meses después, en julio de 1987, PROINGASA, actuando como representante de la misma el acusado Luis Angel , mercantil de la que no consta acreditado capital ni objeto social alguno, vende/transmite al matrimonio Ángel -Sofía , la totalidad de las acciones que posee la entidad mercantil "Albariño Bayón, S.A.", si bien la adquiriente según escritura era "Comercial Oula S.A." de la que el referido matrimonio eran Gerentes.

    La adquisición de "Albariño Bayón S.A.", de la que Ángel sería nombrado presidente en septiembre de ese mismo año 1987, conllevaba simultáneamente la de los inmuebles de los que esta era propietaria, a saber: la finca denominada "DIRECCION004 " o "DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Villagarcía como Finca NUM002 , libro NUM003 folio NUM004 , y que había sido comprada por Albariño Bayón S.A., en diciembre de 1985, por precio declarado en escrito de 224 millones de pesetas. También en esta trasmisión se adquiere la finca denominada "DIRECCION005 " o "DIRECCION006 ", sita en Baión, Villanueva de Arosa (Pontevedra), inscrita en el mismo Registro, Libro NUM005 Folio NUM006 , Finca NUM007 .

    Aunque dicha adquisición por la mercantil "Albariño Bayón S.A.", se llevó a cabo por precio declarado en escritura de 3 millones de pesetas, lo cierto es que el precio de la mencionada DIRECCION000 no fue inferior a los 200 millones de pesetas que se entregaron a los vendedores, representados, como ya se a declarado probado, por Luis Angel , subrogándose los compradores en la hipoteca que pendía sobre la misma, por valor de 112.000.000 pts.

    De esta manera, por el mismo precio con el que se constituye "Albariño Bayón, S.A. (3 millones de pesetas), se vende a través de PROINGASA -sociedad interpuesta creada al efecto- a "Comercial Oula, S.A., la DIRECCION000 , mercantil que pasa a ser la titular del 100% del capital de la sociedad "Albariño Bayón, S.A." Dicho inmueble "DIRECCION000 ", junto con la explotación vitivinícola en el instalada, en valoración correspondiente al año 1994, tenía un precio de mercado de 1.050 millones de pesetas.

    Es a partir de ese momento, cuando la DIRECCION000 ", pasa en realidad a ser adquirida por el matrimonio Ángel -Sofía , para lo cual los acusados Ernesto y Sofía , otorgan en Cambados, el 1 de octubre de 1987, escritura de ampliación de capital social de la mercantil "Comercial Oula S.A.", nº de Protocolo 214287, interviniendo el matrimonio Ernesto - Sofía en su propio nombre y el matrimonio Ángel -Sofía en nombre de "Fashion Earrings S.A.", mercantil de nacionalidad extranjera, que de esta manera entra en el accionariado de la referida sociedad Comercial Oula de nacionalidad española. Para ello ampliaron el capital social en 198 millones de pesetas, emitiendo 198 mil nuevas acciones de 1.000 pts, con lo que el capital social de la mercantil "Comercial Oula, S.A." se eleva de los originarios 2.000.000 a 200.000.000 pts, desembolsados por la sociedad panameña "Fashion Earring, S.A.", de la que eran titulares y Gerentes el matrimonio Ángel -Sofía .

    En la ampliación del capital social Carina suscribió 3.960 acciones (el 2%), Sofía 47.020 (24%), su marido Ernesto 49.020 (25%) y la mercantil panameña "Fashion Earrings, S.A.", 98.000 acciones (49%). De manera que a través de esta sucesión de actos jurídicos, "Comercial Oula, S.A." -sociedad propietaria de la mercantil "Albariño Bayón, S.A." y de la DIRECCION000 "-, y tras la ampliación del accionariado que se llevó a cabo sin autorización expresa y formal de su Consejo de Administración, paso a pertenecer en un 49% a Ernesto y su esposa Sofía , meros titulares formales; en un 2% a su cuñada Carina y en el 49% restante a Fashion Earrings, S.A., sociedad panameña instrumental, propiedad del matrimonio Ángel -Sofía , quienes en realidad pasaron a detentar el 51% de las acciones de Comercial Oula, S.A. (el 2% de Carina más el 49% de Fashion Earrings).

    Aunque toda la aportación del capital para dicha ampliación la materializó el matrimonio Ángel - Sofía , a través de la mercantil panameña Fashion Earrings, empleando fondos procedentes del tráfico ilícito, quisieron aparentar que eran sus cuñados Ernesto y Sofía , quienes desembolsaron de su propio peculio, el importe de las acciones que a su nombre suscribieron en la ampliación por un valor aproximado de 96.040.000 pts.

    Para ello, en fecha de 1 de octubre de 1987, el mismo día de la ampliación del capital social de "Comercial Oula", el matrimonio Ángel -Sofía otorgó una segunda escritura, conforme a la cual vende a la mercantil Fashion Earrings, S.A.", su derecho de suscripción preferente de acciones -y ello también sin autorización del Consejo de Administración-, recibiendo por dicha cesión Ernesto la cantidad de 78.370.000 pts y Sofía la cantidad de 81.630.000 pts (en total, 160.000.000 de pts). Dicha cantidad, incrementada, sin causa aparente, hasta los 166.300.000 pts, fue ingresada en la cuenta que el matrimonio Ángel -Ángel disponía en la sucursal del Banco de Bilbao de Villagarcía (cuenta bancaria nº 05367). El ingreso fue realizado por el matrimonio Ángel - Sofía , en representación de la sociedad panameña "Fashion Earrings, S.A.", dinero con el que Ernesto financia la compra de acciones en esta ampliación, transfiriendo el importe de las participaciones que habían adquirido el matrimonio Ernesto -Carina en la ampliación, a la cuenta que la entidad mercantil "Comercial Oula, S.A." tenía aperturada en la misma sucursal bancaria del Banco de Bilbao en Villagarcía, desembolsando en lugar de los 96.040.000 pts que correspondía a la compra de acciones en la ampliación, la cantidad de 85.000.000 pts.

    De esta manera, y sin previa solicitud de inversión de la Dirección General de Transacciones Exteriores, la mercantil panameña, "Fashion Earrings S.A.", entra a formar parte de la sociedad española, "Comercial Oula, S.A., satisfaciendo no sólo el importe de las acciones que adquiere por un valor aproximado de 198 millones de pesetas, sino también la cesión de los derechos de suscripción preferente del citado matrimonio por valor de 160 millones de pesetas.

    A pesar de no existir constancia de la entrada en nuestro país de las referidas cantidades, el matrimonio Ángel -Sofía aperturó en la oficina bancaria del Banco de Bilbao de Villagarcía la cuenta nº. 5-5363-9, el 1 de octubre de 1987, a nombre de la sociedad panameña "Fashion Earrings", en la que figuraban como autorizados y apoderados el citado matrimonio, y en la que se ingresaron a lo largo del año 1987 importantes cantidades todas ellas de origen ilícito (un total de 273 millones de pesetas):

  2. - 88.300.000 pts.-, por cambio de 3 cheques al portador de florines holandeses.

  3. - 4.900.000 pts, mediante ingreso de 10 cheques en dólares USA.

  4. - 59.500.000 pts, por orden de pago de Jaime (socio de Asinsa) de florines holandeses.

  5. - 114.700.000 pts, por transferencia desde Suiza en florines holandeses.

  6. - 5.600.000 pts, de un cheque en dólares contra un banco de Gibraltar.

    Mediante estas sociedades instrumentales panameñas- fundamentalmente "Fashion Earrings, S.A.", se canalizan e introducen fondos de origen ilícito en el entramado societario constituido por esta organización, a través de "prestamos" simulados: así en el año 1988 "Comercial Oula" recibe "un préstamo" de la mercantil panameña por valor de 104 millones de pesetas mediante transferencia de moneda extranjera y "Albariño Bayón", en agosto de 1988, otro por valor de 100 millones de pesetas.

    5) "Asinsa", "Comecial Oula" y "Albariño Bayón", "mercantiles pantalla o de estantería" creadas al efecto por este grupo organizado, a lo largo de 1987 y hasta agosto de 1988, recibieron en sus cuentas importantes cantidades de dinero procedentes de la venta de divisas, que fue llevada a cabo por la finada Carina , en la sucursal ubicada en Villagarcía de Arosa del entonces Banco de Bilbao. Incluso, sin estar acreditada actividad comercial alguna susceptible de justificar semejante volumen de dinero, las cuentas de las referidas sociedades mercantiles, reflejan préstamos dinerarios efectuados unas a otras; así acontece con la mercantil "Albariño Bayón" que en agosto de 1988 recibe "inyecciones de capital" de "Comercial Oula" por valor superior a 106 millones de pesetas.

    Concretamente, la finada Carina en le período referido realizó múltiples operaciones de cambio de moneda extranjera -fundamentalmente florines holandeses-, en la sucursal del Banco de Bilbao Vizcaya de Villagarcía de Arosa, por una cantidad que se sitúa entre los 1.000.000 y los 1.600.000 millones de pts, sin constancia de su identidad, recibiendo por la entidad bancaria en pago de las referidas compras de divisa extranjera, ya dinero en efectivo, ya cheques bancarios al portador, ya en alguna ocasión percibía pagarés del Tesoro, con la particularidad de que estas operaciones clandestinas de cambio de divisas no se anotaban en las cuentas bancarias del matrimonio Ángel -Sofía , ni en las correspondientes a las sociedades mercantiles que controlaban, sino en una cuenta interna de la propia sucursal bancaria del Banco de Bilbao en Villagarcía de Arosa: la cuenta interna nº NUM008 .

    6) A pesar de no estar acreditada actividad mercantil importante justificativa del volumen de dinero que recibe la mercantil "Comercial Oula", no obstante, la mencionada sociedad a lo largo de su existencia, fue adquiriendo numerosos inmuebles, si bien, ciertamente, fue el matrimonio Ángel - Sofía con fondos procedentes del tráfico de drogas quienes lo adquirieron a nombre de la referida mercantil.

    Como propiedades en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), figuran a nombre de Comercial Oula, y libres de cargas las siguientes:

  7. - * Finca denominada " DIRECCION007 ", de labradío e inculto, de una superficie de 67,75 áreas, sita en Rial-Villanueva de Arosa.

  8. - * Finca denominada " DIRECCION008 ", de labradío, viñedo, prado, tojar y robles, de dos Hectáreas de superficie y sita en Castro-Villanueva de Arosa.

  9. - * Finca denominada " DIRECCION009 ", de pinos, robles de 101 áreas de superficie y sita en Castro-Villanueva de Arosa.

  10. - * Finca denominada " DIRECCION009 , de tojar y robles, con una superficie de unas 26 áreas, y sita en Castro-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  11. - * Finca denominada " DIRECCION009 ", de tojar y pinos de unas doce áreas de superficie y sita en Castro-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  12. - * Finca denominada " DIRECCION008 ", de tojar, de 12,5 áreas de superficie y sita en Baion-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  13. - * Finca denominada " DIRECCION010 ", de tojar, de unas dos áreas de superficie, sita en Baion- Villanueva de Arosa (Pontevedra)

  14. - * Finca denominada " DIRECCION011 ", de tojar, de 25,20 áreas, sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  15. - * Finca denominada " DIRECCION011 ", de tojar, de 14,5 áreas, sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  16. - * Finca denominada " DIRECCION012 ", de tojar, de 3,36 áreas de superficie y sita en Baión- Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  17. - * Finca denominada " DIRECCION011 ", de tojal, de unas dos áreas de superficie, sita en Baión- Villanueva de Arosa (Pontevedra)

  18. - * Finca denominada " DIRECCION010 " o "DIRECCION013 ", de tojal de unas dos áreas de superficie, sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra)

  19. - * Finca denominada " DIRECCION011 ", de tojal, de 298,5 áreas de superficie y sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  20. - * Finca denominada " DIRECCION011 ", de tojal, de quince áreas de superficie, sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  21. - Finca denominada " DIRECCION006 " de total, de 3,5 áreas de superficie, sita en Baión-Villanueva de Arosa (Pontevedra).

  22. - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados (Pontevedra), con el nº NUM009 , y segregada de los números NUM010 , figura la finca rústica denominada "DIRECCION014 " (adquirida el 25 de mayo de 1988) un viñedo de 2,12 áreas sita en Santa Mariña-Cambados (Pontevedra), sin cargas.

    Es así como, Ernesto , Sofía Y Luis Angel , a través de este complejo societario constituido por las sociedades mercantiles de nacionalidad española "Comercial Oula S.A.", "Albariño Bayón S.A." Proingasa y "Asinsa", que aparecen interpuestas en la compraventa de la DIRECCION000 , y la mercantil extranjera, de nacionalidad panameña, "Fashion Earrings", sociedades mercantiles todas ellas con escasa actividad comercial, íntimamente relacionadas, al ser sus propietarios formales y miembros de esta organización sus parientes más cercanos o personas de confianza, -personas interpuestas-, perpetuando una situación antijurídica, contribuyeron como testaferros de forma consciente, a fin de disimular las inversiones realizadas con dinero procedente del tráfico de drogas, con la única finalidad de encubrir a los verdaderos titulares de las propiedades de estas sociedades, que no eran otros que el matrimonio Ángel -Sofía , y de esta manera hicieron posible que aflorara al mercado lícito, semejante volumen de dinero de origen ilegal, mediante el pago del precio y la subrogación de la hipoteca que pendía sobre el DIRECCION000 .

    7) DIRECCION004 o DIRECCION000 , se hallaba gravada desde el 15 de diciembre de 1988, con una hipoteca de máximo a favor del Banco de Simeón de Villagarcía de Arosa, por un principal de 75.000.000 de pts y 96.000.000 de intereses y con un plazo de vencimiento de 20 años.

    No obstante, la citada hipoteca fue cancelada en el mes de mayo de 1990, mediante una operación en la que intervino el acusado Luis Angel , quien realizó toda una sucesión de actos y disposiciones patrimoniales, a fin de asegurar la confidencialidad y el anonimato de estas transacciones realizadas por el acusado, pero ocultando también el origen ilícito y la verdadera titularidad del dinero empleado. A tal efecto, y consecuencia de la relación profesional "especial" del acusado Luis Angel con el Director de la citada entidad bancaria, dispuso de varias cuentas "innominadas e internas" del Banco de Simeón, todas ellas numeradas (cuenta número 57-00810-K y la cuenta nº 40-09455-A, denominadas por la entidad "cuenta de acreedores dudosos"), cuya existencia, saldo y titularidad de movimiento solamente eran conocidos por la entidad bancaria y el cliente. Además, para la cancelación del préstamo se emplearon también cuentas internas bancarias (cuenta nº. 67.30476-L y nº 67.30473- M, denominada "deudores dudosos", cheques bancarios al portador y cambio de divisas de florines holandeses.

    De manera expresa, a continuación se detallan las operaciones realizadas y el origen de los fondos aplicado a la cancelación de la hipoteca, ingresados en dos cuentas que el Banco de Simeón denomina "deudores dudosos".

    1. - La nº. 67.30476-L (cuenta interna bancaria), registró dos ingresos en efectivo (sin firmar) a nombre de "Comercial Oula S.A.", uno, del 31 de mayo de 1990, por valor de 8.809.461 de pts, y otro, de fecha 1 de junio de 1990, por valor de 5.820.000 de pts, que tienen su origen en: 1.168.260 pts de un cargo de esa fecha en la cuenta de crédito 40.9455-A de Luis Angel y 4.651.740 pts restantes de la compra de Florines hecha por esta entidad en esa fecha a Luis Angel , lo que hace un total de 14.629.461 de pts.

    Dicha "entrega en efectivo" no fue tal, sino que se trata de fondos cuya procedencia es la siguiente:

    * la cantidad de 5.820.000 de pts, tiene su origen en un cargo de 1.168.260 de pts en la cuenta 40- 9455-A, en el Banco Simeón, de Luis Angel . El resto, 4.651.740 pts, es el producto de la venta de 86.000 Florines holandeses hecha por Luis Angel (orden sin firmar).

    * La cantidad de 8.809.461 pts es parte de la cantidad de 69.180.000 pts que a continuación se describe.

    1. La nº. 67.30473-M (cuenta interna bancaria) registró un ingreso en efectivo a nombre de "Albariño Bayón S.A." de 60.370.539 pts, el 31 de mayo de 1990, estando su origen distribuido en tres cantidades, a la que se debe sumar la referida en el apartado anterior nº. 1 de 8.809.461 pts.

    .- 45.180.000 pts, son el producto de tres cheques bancarios de la "Caixa de Orense" sucursal 772, de Villagarcia: de 4.825.000 pts, 8.540.000 pts y de 31.815.000 pts, todos ellos de fecha 31 de mayo de 1990. De la contabilidad de la entidad bancaria Caixa Orense se desprende: que estos 45.180.000 que fueron aplicados a la cancelación de esta hipoteca de máximo de Albariño Bayón y que proceden de: 1.- de un reintegro de la finada Carina de su cuenta corriente 34/772/001000-0, de fecha 31 de mayo de 1990 en dicha Caixa Orense, de 1.500.000 pts.,; 2.- de la compra de 691.000 Florines holandeses por un contravalor de 37.314.000 pts, por parte de la Caixa a Silvio (primo de la finada Carina ) que percibió la cantidad líquida de 36.940.860 pts en fecha de 31 de mayo de 1991; 3.- el resto, 4.739.140 pts lo aporta la finada Carina en efectivo.

    También coincide el hecho que en esa misma sucursal de la "Caixa de Orense" en la cuenta nº. 000961/3, tenía firma la finada Carina . En dicha cuenta se registraron ingresos en efectivo por importe de 31.720.313 pts, entre el 13 de mazo de 1990 y 3l 8 de mayo de 1990. Contra esos ingresos se libraron varios cheques bancarios entre esas mismas fechas por el mismo importe de 31.730.313 de pts.

    .- 5.000.000 de pts son producto de tres cheques bancarios del Banco de Bilbao Vizcaya, sucursal 6650, de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), de 2.000.000 de pts, 2.000.000 pts y 1.000.000 de pts del 31 de mayo de 1990 y que fueron adquiridos contra un cargo en la cuenta nº 021-00018226-4 del padre de la finada, Carlos Daniel .

    .- 19.000.000 pts., proceden de un reintegro contra la cuenta innominada 57.00819- K del acusado Luis Angel . Esta cuenta es la contable de "Acreedores diversos", del Banco Simeón, sucursal de Villagarcía de Arosa, identificada por números a efectos de control de los titulares de los fondos que entran y salen de la misma. Estos 19.000.000 pts son el resultado de diversos abonos en la cuenta innominada del Banco de Simeón, destacando uno de 16.842.112 pts del 18 de abril de 1990, procedente de la cancelación del cheque al portador de 17.500.000 pts de la Caixa de Orense, el cual procede a su vez: 14.213.628 pts de una compra de divisas del 19 de abril de 1990 por parte de la Caixa Orense al súbdito portugués Juan Pedro , de 260.000 Florines holandeses y el resto fueron entregados por la finada Carina .

    Los importes satisfechos por el acusado Luis Angel al Banco Simeón, le fueron abonados de la misma forma clandestina, por la finada Carina , mediante un cheque bancario al portador de la Caixa Orense de 17.500.000 ptas. y el resto en efectivo.

    Esta cantidad total de 69.180.000 pts fue aplicado a las cuentas contables de "Comercial Oula, S.A." y "Albariño Bayón S.A.". La cantidad de 60.197.046 pts se ingresó el 31 de mayo de 1990 en la cuenta contable 67.30473-M en el Banco Simeón de "Albariño Bayòn SA". Los importes de 8.809.641 pts y 173.493 pts fueron abonados en la cuenta contable 67.30476-L de "Comercial Oula S.A. el 31 de mayo de 1990.

    En consecuencia, para la cancelación de la referida hipoteca a favor del Banco de Simeón, se desplegó toda una operación conjunta y perfectamente coordinada, en la que fue decisiva la intervención del acusado Luis Angel , empleando cuentas internas e innominadas de la entidad bancaria por las que discurrió, opacamente, el dinero empleado en la cancelación -de origen ilícito procedente del tráfico de hachís-, y también cuentas corrientes de las entidades mercantiles aperturadas en las distintas entidades bancarias, discurriendo un flujo de dinero considerablemente importante ya transformado en dinero lícito.

    8) El matrimonio Ángel -Sofía fue procesado en el Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción nº. Cinco, respectivamente por auto de fecha 12-11-1990 (Ángel ) y por auto de 4 de abril de 1991 (Carina ). Finalmente, ambos encausados resultaron condenados en sentencia firme, de fecha 27-9-1994, de esta Sala de lo Penal (Sección Tercera), como autores del delito de defraudación tributaria a hacerse cargo del pago de una multa, por un importe total de 1.140.000.000 de pesetas, a cada uno de los acusados.

    Precisamente, a fin de sustraer todos sus bienes de la acción de la justicia, la finada Carina encargó al acusado Carlos María , letrado y asesor legal del complejo societario y del citado matrimonio Ángel -Sofía , la venta de las dos terceras partes de sus derechos (66% de acciones) que a nombre de "Fashion Earrings, S.A." tenían en la sociedad portuguesa "Batedor S.A.", que aparecía como propietaria de un edificio en Sagres (Portugal), dedicado a la hostelería.

    Aceptando el encargo y siguiendo las instrucciones dadas por la finada Carina , y conociendo la inculpación del referido matrimonio en el sumario 13/90, se desplazó a Portugal, negoció la venta con el otro propietario, a quien no afecta esta causa, vendiendo el 19 de marzo de 1992 el 66% de las participaciones sociales que Fashion Earrings tenían en la mercantil portuguesa en "Batedor S.A." El dinero percibido, 23 millones de pts, fue ingresado por el acusado en una cuenta bancaria que tenía aperturada a su nombre en el Banco Pinto Sotomayor de Valença do Minho, para transferirlo a otra cuenta suya en el Banco Pastor de Vigo de la Sucursal Plaza de Industria, y a fin de evitar cualquier rastro documental que permitiera conocer la titularidad real de los fondos, entregó a Carina a través de persona a la que no afecta esta causa, los beneficios de este modo obtenidos en tres cheques bancarios al portador.

    9) Ante la inminencia de la publicación de la sentencia recaída en el Sumario 13/90, y con el propósito de eludir un presumible embargo por responsabilidades civiles contra el patrimonio del matrimonio Ángel -Sofía , el acusado Carlos María por encargo de la finada Carina , preparó minuta de Escritura Pública de venta del 2% de las acciones de Comercial Oula de las que aquélla era titular tras la ampliación del capital social. En dicha minuta constaban las instrucciones precisas para aportar, en dicha compraventa, una certificación de la mencionada mercantil donde se dejara constancia de la renuncia de los demás socios de su derecho de adquisición preferente de acciones. De la misma manera, el acusado Carlos María preparó minuta de compaventa de las 40 acciones suscritas por la finada Carina al constituirse la sociedad "Comercial Oula", si bien dicha escritura no llegó a formalizarse.

    Con la minuta, copia de escritura de ampliación del capital social de la mercantil "Comercial Oula" y el referido certificado, la finada Carina otorgó el 21 de septiembre de 1994 -siete días antes de la publicación de la sentencia recaída en el Sumario 13/90-, ante el Notario de Vigo, escritura de venta de 3.960 acciones a favor de el acusado Bernardo , pariente en línea colateral de Ángel y capataz del DIRECCION000 .

    Mediante negocio jurídico simulado el acusado Bernardo compra, por precio declarado de 2.960 pts a Carina , el 2% de acciones (3.960 acciones) que tenía y había adquirido en la ampliación de la mercantil Comercial Oula tras la ampliación, si bien el valor real de las acciones era el de 20 millones de pesetas, conociendo el comprador y nuevo socio de la sociedad Comercial Oula, propietaria del DIRECCION000 , que dichas acciones estaban embargadas desde marzo de 1993 por una infracción administrativa y la situación procesal del matrimonio Ángel -Sofía , al haber declarado en el sumario 13/90 como testigo.

    1. Desde el momento preciso en que Ángel y Carina resultan procesados en el Sumario 13/90, la finada Sofía llevó a cabo una constante actividad de venta y transmisión de todo su patrimonio y bienes de los que disponían, fundamentalmente a través de las sociedades que gestionaba, a fin de eludir cualquier tipo de reclamación que pudiera dirigirse contra ellos. A tales efectos:

  23. - La finada Carina , representando a "Comercial Oula, S.A., otorga en fecha 26 de abril de 1991, escritura de compraventa de la finca nº. NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, a favor de Lorenzo , por precio escriturado de 16.000.000 pts, si bien el precio real fue de 17.920.000 pts, que fueron abonados fraccionadamente, mediante tres cheques bancarios extendidos al portador, del Banco Español de Crédito, Banco Pastor y Banco Bilbao Vizcaya. Fue adquirida por Lorenzo con fines de ampliación de su actividad industrial marisquera y en la que construyó un "cocedero de mariscos", actividad industrial que a la postre no pudo desarrollar por falta de licencia administrativa. La gestión de la venta de la finca, así como la percepción del dinero en cheques, fueron realizadas por el acusado Bernardo .

  24. - En este mismo mes y año, en representación de Comercial Oula, la finada Carina otorgó escritura de compraventa el 4 de septiembre de 1991, de la finca dividida en dos parcelas, nº. NUM012 y NUM013 , del Registro de Villagarcía de Arosa, a favor de Asunción e Verónica , quienes conocían la situación procesal del matrimonio Ángel -Sofía . A tal fin, las compradoras, casadas y amigas, crearon una sociedad en representación de la cual adquirieron las citadas fincas, por precio escriturado de 4.800.000 pts, sin quedar acreditado el propósito, la necesidad y la razón que determinó, constituir una sociedad mercantil y en representación de la misma adquirir los referidos inmuebles.

  25. - En agosto y octubre de 1992, representando a "Pitiville Ranger Corporation, S.A." y a "Comercial Oula" Carina otorga escritura de compraventa a favor de Mariano , esposo de Verónica , (procesado en el Sumario 14/97, Sumario 2/99 y Sumario 6/01 en la Audiencia Nacional por presuntos delitos de narcotráfico), quien comparece como DIRECCION015 de la entidad "Neumáticos Hermanos Santorum, S.L." de las fincas nº. NUM014 y NUM015 (local comercial), ambas del Registro de Villagarcía de Arosa, por precio declarado de 2.950.000 pts, si bien en realidad abonó 4 millones de pesetas y que fueron pagados, parte en efectivo y el resto en un cheque bancario, adquisición que la efectúa con pleno conocimiento de la situación procesal del matrimonio ÁngelSofía .

  26. - En nombre de la mercantil "Pitiville Ranger Corporation", la finada Carina otorgó, el 23 de septiembre de 1992, escritura de compraventa de la finca NUM016 del Registro de Cambados, Parroquia de Santa Mariña a Catalina , responsable civil, rebelde en esta causa, por precio declarado de 14 millones de pesetas, parte del cual fue abonado pro Verónica .

  27. - En septiembre de 1993 y en representación de "Comercial Oula", Carina otorga escritura de compraventa a favor de Cristobal , DIRECCION016 de la empresa "IMELFA, S.L.", de la finca nº NUM017 del Registro de Villagarcía, FINCA000 ", por precio escriturado de 2.700.000 pts, si bien su precio real fue de 3.105.000 pts, que abonó mediante cheque extendido al portador del Banco de Simeón, sucursal del Rey Daviña, 2, de Villagarcía de Arosa, adquiriéndola con el propósito de ampliar su actividad industrial eléctrica y en la que estableció las dependencias de su sociedad, en una nave industrial que edificó al efecto.

    1. Son hechos que se declaran expresamente no probados:

    Que el letrado Carlos María , asesor legal de las sociedades pertenecientes a esta red dedicada al blanqueo y Bernardo , pariente en línea colateral de Ángel , contribuyeran como testaferros, en esta organización dedicada a dar apariencia de licitud a los fondos procedentes del tráfico de drogas.

    Que Lorenzo , en su propio nombre y Cristobal , en representación de la mercantil "Imelfa S.L." compradores de las fincas números NUM011 y NUM017 , se prestaran a colaborar con dicha adquisición onerosa, a fin de que la transferente, Carina , pudiera eludir una eventual reclamación que pudiera dirigirse contra ella, con motivo del procesamientos del matrimonio Ángel -Sofía en el sumario 13/90, no quedado enervada su presunción de buena fe.

  28. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

  29. - Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ángel , Ernesto Y Ángel de un delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código penal de 1973.

  30. - Que debemos absolver y absolvemos a Carlos María Y Bernardo , de un delito de receptación del artículo 546 bis f, párrafo 1º y 2º del Código Penal de 1973.

  31. - Que debemos absolver y absolvemos a Lorenzo , quien ha comparecido en su propio nombre y a Cristobal , en representación de la mercantil "Imelfa S.L.", de la pretensión civil deducida en esta causa.

  32. - Que debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor de un delito de receptación especial o blanqueo de apitales de dinero procedente del tráfico ilegal de drogas, en su modalidad agravada, del artículo 546 bis f), párrafos 1º y 2º, ya definidos, si la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión mayor y multa de 751.265,13 euros (125 millones de pesetas), con INHABILITACIÓN de seis años, para la dirección o gerencia de empresas o sociedades, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  33. - Que debemos condenar y condenamos a Sofía , como autora de un delito de receptación especial o blanqueo de capitales de dinero procedente del tráfico ilegal de drogas, en su modalidad agravada, del artículo 546 bis f), párrafos 1º y 2º, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión mayor y multa de 751.263,13 euros (125 millones de pesetas, con INHABILITACIÓN de seis años, para la dirección o gerencia de empresas o sociedades, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  34. - Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel como autor de un delito de receptación especial o blanqueo de capitales de dinero procedente del tráfic ilegalde drogas, en su modalidad agravada, del art. 546 bis f), párrafos 1º y 2º, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión mayor y multa de 751.265,13 euros (125 millones de pesetas), con INHABILITACIÓN de seis años, para el ejercicio de la Abogacía e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  35. - Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , como autor de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor, con suspensión para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  36. - Y Bernardo , como autor de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de CUATRO MESES DE arresto mayor, con suspensión para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  37. - Declaramos de oficio el comiso de las acciones de las sociedades COMERCIAL OULA, ALBARIÑO BAYON, FASHION EARRINGS Y PITVILLE RANGER CORPORATION.

  38. - Decretamos de oficio, el comiso de la DIRECCION000 , inmueble que será adjudicado al Estado, con destino al fondo creado por la ley 36/95, de 11 de diciembre, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

  39. - Declaramos la nulidad, conforme a los artículos 19 y 111 del Código Penal de 1973, de los negocios jurídicos de disposición realizados por Asunción E Verónica , y JOSÉ Mariano , este último en representación de la mercantil "NEUMÁTICOS HERMANOS SANTORUM, S.L." y la cancelación de sus respectivas inscripciones.

    Por imperativo legal, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables, de los que cada acusado se hará cargo en 1/5 parte de las que se han producido.

    Para el cumplimiento de la pena se les abonará el tiempo de privación provisional de libertad, sufrida por esta causa y que no les hubiera sido abonada por otras responsabilidades.

  40. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ángel , Sofía , Ernesto , Bernardo , Luis Angel , Carlos María , Mariano , Verónica , Neumáticos Hermanos Mariano y Asunción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  41. - La representación del procesado Ángel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 2º del arículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por la vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

SEPTIMO

Quebrantamiento de forma, por la vía procesal del número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Quebrantamiento de forma, por la vía procesal del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Quebrantamiento de forma, por la vía procesal del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDECIMO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder por infracción de precepto constitucional, por haberse infringido el artículo 24,2 de la Constitución.

- La representación de los procesados Ernesto y Sofía , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ly Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo de lo disuesto en el artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851,1 por no resultar clara y terminantemente expresados cuales son los hechos probados.

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851,1 por resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados.

UNDÉCIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851,3.

- La representación del procesado Bernardo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Quebrantamiento de forma, por la vía procesal del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Quebrantamiento de forma, por la vía procesal del núemro 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Infracción de Ley, por la vía procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOVENO

Por la vía procesal del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- La representación del procesado Luis Angel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.: infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.: infracción del artículo 25 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim.: infracción del párrafo primero del artículo 546 bis f) en relación con los artículos 14 y 16 todos del Código Penal de 1973.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851.1º de la L.E.Crim.

SEXTO

Por infracción de Ley.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim.: infracción del párrafo segundo del artículo 546 bis f) del Código Penal de 1973.

SEPTIMO

Por infracción de Ley.- Al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.: infracción del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución y los artículos 61.7º y 63 del Código Penal de 1973.

NOVENO

Por infracción de Precepto Constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

DÉCIMO

Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J.: infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

- La representación del procesado Carlos María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional.

QUINTO

Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley.

SEPTIMO

Al aparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 113 del Código Penal de 1973.

- La representación de los responsables civiles Mariano , Verónica y NEUMÁTICOS HNOS. SANTORUN, S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO

Por infracción de Ley, del artículo 849,1 y 2 de la LECr. en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los art. 14 y 24, 1 y 2 de la Constitución.

- La representación de la responsable civil Asunción , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO

Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por quiebra del principio de legalidad recogida en el art. 25.1º de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRIM.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de noviembre de 2.003. Prolongándose sucesivamente por Autos dictados por esta Sala el plazo ordinario para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Ángel

  1. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.

PRIMERO

La parte recurrente, como cuestión previa, plantea la procedencia del Recurso de casación contra sentencias absolutorias

  1. - Para la mejor comprensión de este motivo conviene anticipar, que el acusado fue absuelto del delito de alzamiento de bienes por el que había sido inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal, y del que finalmente, retiró la acusación. Los pronunciamientos absolutorios de una sentencia, puede tener su origen en muy diversas vicisitudes procesales, lo que justifica la disidencia con estas resoluciones, en los casos en que la decisión del órgano juzgador, llegue a esta conclusión por vías, que dejan intacto el contenido incriminatorio del resto de la sentencia, y sobre todo las afirmaciones fácticas.

    El aspecto más significativo de esta posibilidad, se presenta en los supuestos de absolución por prescripción del delito, en los que el relato de la sentencia y de su fundamentación jurídica expresan, de manera clara y terminante, que nos encontramos ante un hecho delictivo, imputando su comisión a una persona determinada, que finalmente termina siendo absuelta, por haber transcurrido los plazos señalados por la Ley para la extinción de la responsabilidad penal. En estos supuestos, el absuelto está legitimado para solicitar una modificación de la sentencia, para que se rectifique o se elimine el contenido inculpatorio, que afecta incuestionablemente a su estima personal y social.

  2. - En aquellos casos en los que la absolución se produce, por existir una duda razonable sobre la virtualidad de las pruebas y se llega a la conclusión de que carece de mimbres probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria, es evidente que el afectado por esta resolución no puede pretender que se rectifique la sentencia, ya que la duda razonable equivale a reconocer su inocencia a todos los efectos legales, por lo que carece de interés legítimo para formular recurso de casación. Cuando la absolución se deriva de la inexistencia de pruebas y así se declara en la sentencia, reconociendo su inocencia y, en cierto modo, lo infundado de la acusación, es obvio que no procede recurso impugnatorio.

  3. - La parte recurrente señala que, a lo largo de las actuaciones, se encadenan una serie de imputaciones delictivas para su patrocinado, que evidentemente tiene este carácter, pero no se puede olvidar que constituye el antecedente necesario para justificar o sentar las bases de los delitos por los que se había formulado acusación. No se puede perseguir un alzamiento de bienes, realizado para eludir determinadas responsabilidades civiles, derivadas de hechos delictivos sin que, como presupuesto indispensable, se afirme y sustente por las acusaciones, que han existido, aunque se describan de manera genérica, comportamientos delictivos. En caso contrario, el debate y la secuencia lógica de los acontecimientos, resultaría incongruente y carente de toda racionalidad y metodología.

    Estas imputaciones afectan también a la que fue su esposa, ya fallecida, y cuya extinción de responsabilidad penal, fue declarada en el curso de este proceso. El propio recurrente señala, en el desarrollo de su recurso, que actúa también en representación de las dos hijas del matrimonio y ningún inconveniente existe para que, también en su nombre, solicite la modificación de la sentencia en los términos en los que desarrolla los diversos motivos que articula.

    Por lo expuesto, nada tenemos que objetar a este planteamiento previo, por lo que entraremos en el análisis de los diversos motivos, agrupándolos sistemáticamente en función de su naturaleza constitucional o de mera legalidad ordinaria.

    1. VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

SEGUNDO

El motivo séptimo, suscita como tema, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio, al no haberse concretado la acusación que se dirige contra el recurrente.

  1. - La argumentación se basa, sustancialmente, en que, en el momento de tomarle la única declaración que se le ha practicado en la presente causa, no se le informó que se le acusaba del delito de alzamiento de bienes, advirtiéndole solamente de la posible imputación por un delito contra la salud pública. Desarrollando el motivo, reconoce que se le preguntó, además, por la titularidad de algunas acciones, patrimonios de familiares y de un viaje a Panamá donde estaban domiciliadas las sociedades que, según la sentencia, intervienen en el blanqueo de dinero. Dichas manifestaciones las prestó inicialmente, en otra causa y se desglosaron para integrarlas en la presente. Las primeras actuaciones fueron sobreseídas.

    Mantiene que no se concretaron los hechos base de la imputación, por lo que no pudo articular una acertada y eficaz defensa. Sin hacer mención expresa a ningún precepto, sostiene que las únicas responsabilidades económicas que se le podían exigir, eran las que ya había sido objeto de condena en la sentencia seguida por un delito contra la Hacienda Pública.

  2. - La cuestión ya ha sido debatida en las cuestiones previas. En esencia y como ya se ha dicho, el objeto del motivo consiste en denunciar que el Ministerio Público acusó de un delito continuado de alzamiento de bienes, sin que se hubieran personado en las actuaciones las entidades acreedoras, que a su juicio, serían las diversas Administraciones públicas a las que se debían las liquidaciones tributarias, que se le habían practicado.

    Además de las consideraciones que se contienen en la resolución de las cuestiones previas, sobre el derecho del perjudicado a mostrarse parte en la causa, que hacemos nuestras, lo esencial, a efectos de su posible nulidad, es que, dicha omisión, produzca indefensión, como pretende la parte recurrente.

    La tesis apuntada de que no se le indicó, en el momento de prestar declaración, cual era la imputación que se dirigía contra el acusado, lo cierto es que, como reconoce el propio recurrente, con fecha 28 de Junio de 1994, en las Diligencias Previas 151/1994, se le instruye de sus derechos y, en presencia de letrado, se le formulan una serie de preguntas sobre su patrimonio, titularidad accionarial y sobre las sociedades panameñas. Este interrogatorio está plenamente incardinado en el objeto de la presente causa, que, como ya se ha dicho, tiene su origen en el desglose de determinadas actuaciones, que se siguieron en las diligencias antes mencionadas.

  3. - Es evidente que el acusado conoció, en todo momento, cuales eran los hechos que se estaban investigando y, concretamente, todo lo relacionado con el alzamiento de bienes y con el manejo de la trama societaria. De todo ello pudo defenderse con plenitud de medios probatorios y posibilidades de contradicción. No es ocioso recordar que, en todo caso y en relación con el delito concreto de alzamiento de bienes, se ha retirado finalmente la acusación, por lo que difícilmente se le ha podido causar indefensión en el aspecto puramente punitivo y tampoco, en lo relativo a la posibilidad de haber negado, la titularidad, origen y cualquier otra relación jurídica con los bienes que se consideran objeto y producto del blanqueo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo octavo denuncia la vulneración del derecho constitucional a la defensa.

  1. - En este caso, la variante constitucional, se refiere a la indefensión sobre la acusación de un delito de narcotráfico en gran escala, denunciando, además, que se le han puesto impedimentos para que los letrados, examinasen las actuaciones en la oficina judicial.

    En realidad lo que pretende, es denunciar que no ha tenido ninguna posibilidad de defensa sobre el delito de narcotráfico que afirma que se le imputa en los hechos, si bien debemos señalar que sobre el mismo no ha existido acusación formal alguna. Señala que la retirada de la acusación sobre el delito de alzamiento de bienes, causó sorpresa a la propia Sala que, en su opinión, tuvo que construir la sentencia, sobre suposiciones que no pudo rebatir, por lo que se ha mermado su derecho de defensa.

  2. - El motivo constituye una nueva versión del anterior, por lo que no es necesario añadir consideraciones nuevas, a las ya consignadas.

    Es evidente y así resulta de las actuaciones, que el recurrente supo, en todo momento, cual era la acusación que se le formulaba y que, no era otra, que la de relacionar su patrimonio, con las ganancias procedentes del narcotráfico. Por si existiera o tuviera alguna duda, conoció y tuvo oportunidad de recurrir, la decisión del juez de instrucción de 16 de Diciembre de 1994 (folio 350), por la que se prohibía al recurrente enajenar o gravar su patrimonio inmobiliario. El contenido de esta resolución advierte a cualquiera, que lo que se trata realmente de perseguir, no era el delito de narcotráfico, sino evitar que por medio de un alzamiento de bienes o por la vía de la tupida red de sociedades intermediarias, se difuminase un patrimonio de origen ilícito. Sobre esta acusación y sobre la titularidad de los bienes a los que afecta esta resolución, ha tenido una amplia posibilidad de defenderse a lo largo de las actuaciones. La retirada de la acusación por el delito de alzamiento de bienes, en nada le perjudica y además, al habérsele admitido el recurso, tendrá ocasión para impugnar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, la adecuación de la sentencia al ordenamiento jurídico penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo décimo vuelve a insistir en la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, cuestión que ya ha sido abordada en los motivos anteriores.

  1. - Reitera que se le ha acusado de cometer un delito de narcotráfico, por el que no ha sido interrogado en el proceso.

    Este argumento sirve como pretexto para combatir el comiso de acciones y del patrimonio de diversas sociedades. Alterando los conceptos casacionales quiere resaltar que no existe prueba alguna de que la empresa panameña que se menciona en los hechos probados, haya sido uno de los mecanismos utilizados, para blanquear dinero de ilícita procedencia.

  2. - La incongruencia del planteamiento sería motivo suficiente para denegar la petición. Por un lado parece que quiere mantener la inexistencia de pruebas que acrediten que se dedicaba al narcotráfico en gran escala de haschis. Asimismo niega que esta actividad, fuese el origen de las grandes sumas de dinero que se introdujeron en el intrincado complejo de sociedades que se manejaban con total oscurantismo y falta de claridad y transparencia. Cualquier otra consideración carece de coherencia y conexión con el enunciado del motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

QUINTO

Analizaremos conjuntamente los motivos cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo del recurso, ya que todos ellos se articulan por la vía del quebrantamiento de forma, desde muy variadas perspectivas que trataremos individualizadamente.

  1. El motivo cuarto se desarrolla por la vía de la incongruencia omisiva por estimar que la Sala sentenciadora, no ha contestado a la solicitud realizada por el recurrente, en nombre de sus hijas menores de edad y posibles herederas de su esposa fallecida. Dicha solicitud versaba sobre el alzamiento de las medidas tomadas contra el patrimonio de la esposa.

    Señala que, a raíz de su fallecimiento, en accidente de automóvil, se dictó auto de extinción de responsabilidades penales por sobreseimiento libre, con reserva de las acciones civiles. La parte recurrente presentó escrito, poniendo reparos al mantenimiento de las acciones civiles y a la existencia de responsabilidades civiles. Después de varias vicisitudes destaca que, hasta el momento presente, no se ha realizado pronunciamiento alguno sobre el alzamiento de dichas medidas.

    Mas adelante, da un giro hacia la vertiente constitucional e invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva, al no haberse prestado atención a la solicitud expresamente formulada. No obstante, y de forma incoherente, admite que el Auto de sobreseimiento de 3 de Mayo de 2001, hace una especial referencia a las responsabilidades civiles de la fallecida, que en la sentencia no aparecen definidas.

    La lectura del Auto y el repaso a los antecedentes de la sentencia, es suficiente para establecer que la cuestión ha sido solucionada por la actuación del Ministerio Fiscal, al retirar la acusación por el delito de alzamiento de bienes contra el recurrente, lo que implicaba que la conducta inicial de la fallecida, que pudiera haber sido la misma que se imputó a su esposo, quedaba fuera del debate y del contenido de la sentencia. Lo único que había que dilucidar era, sí esos bienes, procedentes del narcotráfico, habían sido o no objeto de blanqueo a través del entramado societario.

  2. - El motivo quinto se ampara en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que no han sido traidos al proceso todos los que, al menos, podrían ser considerados como responsables civiles subsidiarios. Denuncia que se ha negado la personación de determinadas sociedades e impedido, el llamamiento a otras personas físicas y jurídicas.

    Combate la aplicación de la teoría del llamado levantamiento del velo, que ha llevado a la sentencia a suponer que, unas sociedades, forman parte del patrimonio atribuido a unas determinadas personas físicas y no a quienes realmente y en mundo del derecho, al menos aparente, se presentan como titulares de su accionariado.

    Desde una perspectiva procesal mantiene que, en todo caso y aun en la hipótesis de que se insistiese en la existencia de un uso fraudulento del derecho, se tiene que llamar a los representantes de esas sociedades, para que puedan defender su verdadera personalidad. Acudiendo a los principios que informan el proceso civil, llama la atención sobre la necesidad de un litisconsorcio, con el fin de escuchar a todas las personas, que pudieran tener un interés, aunque sea indirecto, en la resolución que finalmente se acuerda en la sentencia ahora recurrida. Afirma que las previsiones del artículo 15 bis del Código Penal de 1973, no son enteramente aplicables, ya que es necesario la presencia, de quienes tuvieran algún interés en el juicio.

    Entre las personas jurídicas que considera que debieron ser llamadas al proceso, cita a la Hacienda Pública Estatal así como la Autonómica, Provincial y Local. En un segundo lugar, debieron ser llamadas las sociedades presuntamente aparentes. En tercer lugar, destaca la no citación de sus dos hijas menores a las que, según su criterio, afectaba la responsabilidad civil. Solicita la nulidad y la retroacción del procedimiento.

    Como ya ha señalado la jurisprudencia de esta Sala y es un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, el proceso penal busca la verdad material mientras que el proceso civil se mueve en el mundo de la verdad formal que se desprende fundamentalmente, del sustento documental que se aporta a las actuaciones. Aun así y no por ello, la jurisdicción civil ha dejado de aplicar la teoría del levantamiento del velo, que si bien es el producto del realismo jurídico anglosajón, tiene plena vigencia en cualquier sistema que quiera abortar maniobras en fraude del derecho o con abuso manifiesto del mismo.

    En materia de sociedades, esta exigencia y rigor es todavía mas justificado, en cuanto que el sistema económico y su estabilidad, se asientan sobre la transparencia, fiabilidad y lealtad de la vida mercantil y financiera, lo que obliga a rechazar cualquier conducta falsaria o fraudulenta, tanto por la vía civil como por la penal.

  3. - El motivo sexto se canaliza por la vía del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que se ha penado al recurrente, de forma indirecta, por un delito del que no ha sido acusado, sin hacer uso de la previsión que contiene el articulo 733 de la Ley Procesal Penal.

    La cuestión se centra en torno a la procedencia de las ingentes cantidades de dinero que manejaban el recurrente y su esposa fallecida. Su finalidad es mantener que se ha declarado indebidamente, que procedían del trafico ilícito de haschis a gran escala.

    Teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de quebrantamiento de forma, nos basta con señalar que, en ninguna parte de la sentencia, se condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, entre otras cosas, porque este no era uno de los hechos enjuiciables en el presente proceso. Por ello no había necesidad de plantear, la tesis acusatoria, ya que la afirmación era solamente el presupuesto o antecedente fáctico, para desentrañar todo el complicado y enmarañado andamiaje montado para evitar que se detectase el origen de los bienes y las maniobras de enmascaramiento.

    El acusado ha tenido oportunidad de mantener, en todo momento, su derecho de defensa sobre el origen de los bienes y ha sostenido la tesis de que no eran producto del narcotráfico, sino de negocios mercantiles realizados a través de sociedades. La Sala sentenciadora, no ha considerado plausible esta afirmación y mantiene, con elementos probatorios que desgrana a lo largo de la misma, que las sociedades fueron una pantalla para disfrazar el dinero ilícitamente manejado. Este es el objeto del proceso y, por ello, la discrepancia sobre esta declaración, debe canalizarse por las vías del error de hecho o de la presunción de inocencia.

  4. - El motivo noveno reproduce, por la vía del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena por un delito del que no ha sido acusado, sin hacer uso de la facultad que previene el artículo 733 de la Ley procesal penal.

    En esencia, insiste en afirmar que la declaración genérica sobre la procedencia de las sumas de dinero, que fueron objeto de manipulaciones y enmascaramientos societarios, implica una condena por delito de narcotráfico por el que no se ha formulado acusación, por lo que se infringe el principio acusatorio. Una vez más, hemos de repetir que nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o blanqueo de dinero, que no se puede desconectar causalmente de las afirmaciones previas sobre su procedencia ilícita, pero que, de ningún modo, exigen que se enjuicien de forma conexa e indisoluble, con el delito base que origina el producto licito, ya sea este un delito de narcotráfico o cualquier otra modalidad delictiva que genere ganancias o benéficos. Lo que se persigue es su canalización o distracción por la vía de la ocultación fraudulenta. Esta posibilidad se pretende sancionar con los preceptos del Código Penal que han sido aplicados de manera correcta. No es necesario que se haya pronunciado previamente, una condena por delito de trafico de estupefacientes, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

  5. - El motivo décimo acude a la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    En un continuo "ritornello" se vuelve a señalar que todo el hilo conductor de la sentencia, es la declaración previa de la existencia de un delito de narcotráfico del que proceden las ganancias ilícitas lo que, a su juicio, predetermina el fallo.

    Nos remitimos a lo ya expuesto y debemos recordar que la sentencia, ni siquiera acusa al recurrente de haber cometido uno o varios delitos de narcotráfico, sino de manejar ingentes cantidades de dinero sabiendo que procedían de esta actividad ilícita, lo que le coloca, solamente, en situación de combatir esta aseveración que, por sí misma no predetermina el fallo, sino que sirve de punto de arranque para desvelar las maniobras realizadas para ocultar su procedencia y sustraerlas a la acción de la justicia. En definitiva no existe predeterminación del fallo, sino la consignación del presupuesto básico del delito o delitos por los que se formula acusación.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

    1. MOTIVOS POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

SEXTO

Los motivos primero y segundo, centran su impugnación en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, apoyándose en documentos que obran en las actuaciones y que, a su juicio, evidencian error del juzgador.

  1. - El motivo primero esgrime, como documento, la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 1996 de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el particular referido a la absolución del recurrente y su esposa fallecida, del delito de receptación por el que inicialmente fueron condenados en la sentencia de 27 de Septiembre de 1994 de la Audiencia Nacional y especialmente, en la parte que se refiere a la absolución del recurrente por el delito contra la salud publica.

  2. - Se ha dicho con reiteración por esta Sala, que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos.

    Solamente en los casos en los que exista una identidad sustancial de carácter objetivo y subjetivo, sobre los mismos hechos que han sido objeto de un proceso anterior, pueden tener efecto sobre otro proceso posterior, pero a través de la aplicación de la cosa juzgada. Nunca una sentencia puede afectar a datos nuevos, que constituyen el objeto de la declaración de otra resolución posterior.

    Es evidente que una absolución por un delito de narcotráfico, que implica la vinculación de sus autores con alguno de los actos típicos de cultivo, fabricación o trafico, nada tiene que ver con los hechos probados de la sentencia que es objeto de recurso en la presente causa y que, por tanto, no sirven para acreditar el posible error del juzgador.

    El relato fáctico, no formula ni describe ningún hecho que pudiera ser considerado como un acto de trafico de estupefacientes, limitándose a señalar, que el recurrente y su esposa, durante la década de los ochenta, dispusieron de elevadísimas cantidades de dinero procedentes de actividades delictivas vinculadas con el transporte y distribución, a gran escala, de la sustancia estupefaciente conocida como haschis, "que introdujeron en el sistema financiero y comercial ilícito ocultando su origen". A partir de esta manifestación, no se puede mantener que se les está juzgado por hechos de trafico de haschis. Se les acusa y se les juzga, por manejar los productos económicos del trafico ilícito y no por realizarlo de manera activa y directa. En consecuencia, no existe error alguno, que pueda ser acreditado con documento que tenga la condición de tal, a los efectos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia.

  3. - El motivo segundo, centra su efecto impugnatorio, en torno a la declaración que se refiere a la propiedad o disposición, por el recurrente, de las sociedades Comercial Oula, Albariño Bayón, Fashion Earrings y Pitville Ranger Corporation. Vuelve a señalar como documento auténtico, la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1996 en la parte que absuelve al mismo y a su esposa fallecida, del delito de receptación por el que fueron acusados.

    Se combate expresamente la realidad y veracidad de las afirmaciones de la sentencia recurrida que declara que, toda la actividad de los mismos, estaba encaminada a "dotar de titularidad ficticia" a los inmuebles que el matrimonio ÁngelSofía se proponía adquirir. A partir de esta afirmación, se relatan, de forma minuciosa, una serie de actividades encaminadas a construir un entramado financiero por el que fuera difícil transitar a los investigadores y, de esta manera, convertir el dinero ilícito, en bienes materiales que tuvieran apariencia de legítimos. Se declara que el recurrente y su esposa, tenían relación y estaban vinculados con el dinero procedente del narcotráfico y se hace referencia a los objetivos perseguidos pero, en ningún momento, se afirma y se dan por probados, actos concretos de tráfico que necesitarían de un bagaje probatorio, que nada tiene que ver con la presente causa. Por esta vía, es imposible que la sentencia invocada, sirva de sustento documental a un error del juzgador, cuyo contenido específico no se ha señalado de manera concreta.

    Por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados

    1. MOTIVO POR INFRACCION DE LEY.

SÉPTIMO

El motivo tercero, último que nos queda por examinar, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre, en relación con lo que se contempla en su disposición final tercera.

  1. - Sostiene que la sentencia, no contiene ningún dato fáctico, que conecte alguna de las actuaciones financieras que se describen con la existencia de delitos de narcotráfico. Vuelve a insistir que se le ha imputado un delito contra la salud pública, aunque no añade nada nuevo a lo que ya hemos examinado. Si no se le puede considerar como narcotraficante, no resultaría posible aplicarle la norma que ha citado y que hace referencia al llamado y conocido internacionalmente, por lavado o blanqueo de dinero.

    Edifica todo el conjunto impugnativo sobre lo que denomina "el valor normativo" del contenido de la Exposición de Motivos de la ley, aunque anteriormente ha reconocido que solo tiene "valor orientativo". Sostiene que para aplicar las normas del comiso de estos bienes, se necesita como hecho-condición indispensable, que la procedencia del dinero o de los efectos sea de un delito de trafico de drogas. El delito antecedente, que inicialmente se manejó en esta causa, fue el de alzamiento de bienes por el que después se retiró la acusación. Señala que el ámbito de aplicación de la ley, afecta a los bienes decomisados por aplicación de los tipos penales, relacionados con los delitos contra la salud pública.

    Combate las afirmaciones de la sentencia sobre la titularidad de las acciones, con lo que se introduce en terrenos prohibidos por la vía casacional elegida.

  2. - El antecedente necesario para entrar en el fondo de la cuestión debatida, no es otro que, las actividades dedicadas al blanqueo de dinero, estén perfectamente delimitadas en los hechos probados de la sentencia que se recurre, por lo que nada tenemos que añadir a lo ya afirmado con anterioridad. Si prosperase la tesis del recurrente, sólo se podrían perseguir por el delito de blanqueo de dinero, de capitales o bienes, a los autores materiales del delito contra el narcotráfico, lo que no constituye ni el presupuesto, ni la finalidad de estos preceptos. Los preceptos del Código Penal aplicados y toda la normativa complementaria de carácter supranacional, trata de afrontar esta cuestión crucial para la lucha eficaz contra el trafico de drogas, desde la perspectiva de una afirmación genérica de la procedencia del dinero. Este hecho no ha sido desmentido por documentos que pudieran acreditar el error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    1. RECURSO DE Carlos María

    1. MOTIVOS POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

OCTAVO

El motivo primero de este recurrente suscita de entrada, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente realiza una extensa y documentada argumentación, basada en las líneas doctrinales y jurisprudenciales, sobre las que se asienta el principio constitucional de presunción de inocencia. Hacemos nuestras estas alegaciones, ya que representan el acervo doctrinal, que se ha ido construyendo a raíz de la entrada en vigor de nuestra Constitución.

    Ahora bien, el recurso de casación tiene que basarse en datos concretos, que acrediten que, en la sentencia que se impugna, se han utilizado elementos probatorios ilegalmente obtenidos o que los que han superado el filtro de la legalidad, carecen de contenido incriminatorio suficiente, como para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia.

    Entrando en el objeto del recurso, se dice textualmente que se cuestiona la condena por un delito contra la salud publica, por tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia. La sentencia afirma que era el letrado del matrimonio Ángel -Sofía y experto mercantilista, por lo que, conociendo que estaban encausados en el sumario 13/90, aceptó el encargo de la fallecida Carina , para que vendiera el 66% de las acciones que, a nombre de Fashion Earring, tenia el citado matrimonio en la sociedad mercantil portuguesa Batedor S.A. A continuación describe, las actividades realizadas para disimular y sustraer estos activos patrimoniales, de una eventual reclamación, en concepto de responsabilidad civil derivada del procedimiento penal ya mencionado.

    Argumenta que es falso que sea abogado del matrimonio y sostiene que desconocía absolutamente, que ambos estaban encausados en el sumario 13/90, añadiendo que, antes del año 1994, no conocía a ninguno de lo encausados por el tema del narcotráfico.

    Considera que todas sus actuaciones fueron legales y propias de su actividad profesional, por lo que las declaraciones de la sentencia, afirmando que estaba impidiendo o dificultando conscientemente las futuras reclamaciones que pudieran hacerse sobre el patrimonio de sus representados, carecen de consistencia probatoria.

    En relación con la venta simulada de acciones, sostiene que dicho vicio podría recaer en el comprador y vendedor, pero nunca sería atribuible al letrado o al notario. Según afirma, su bufete solo se encargó de asuntos concretos, cuyos expedientes fueron incautados en la entrada y registro, de la que se ha derivado la acusación por alzamiento de bienes. Afirma que no ha sido colaborador necesario ni testaferro y que solo existiría delito, si los actos se hacen para favorecer la delincuencia o para delinquir.

    Excediéndose del contenido del motivo, combate la aplicación del articulo 519 del Código Penal de 1973, lo que se debió canalizar por un motivo de infracción de ley.

  2. - La sentencia que se recurre, siguiendo una perfecta sistemática, va desgranando, en apartados diferentes, cuales han sido las pruebas utilizadas para llegar a la conclusión de que el recurrente es autor de un delito de alzamiento de bienes. En el apartado VIII, se analizan los componentes probatorios utilizados para llegar a esta conclusión. Los elementos incriminatorios se derivan, fundamentalmente, del registro practicado en el domicilio del matrimonio Ángel -Sofía , en el que se halló documentación irrebatible, respecto del contrato de la venta de acciones, (66%) de Batedor SA, habiéndose encontrado el contrato y un poder otorgado por el matrimonio, al ciudadano portugués que figuraba como gestor del negocio.

    Consciente de su ilegalidad, debido a su condición de abogado, también redactó minuta de escritura publica de venta del 2 % de acciones que su cliente, la fallecida Carina , había adquirido en Comercial Oula, a pesar de que conocía que estaban embargadas, por una sanción administrativa impuesta, por contrabando de tabaco, a otro de los acusados, primo de su marido y capataz del DIRECCION000 .

    Existe un dato de especial relevancia, que la sentencia destaca al analizar la prueba y que consiste en que, la venta simulada de acciones, tuvo lugar siete días antes de la publicación de la sentencia recaída en el sumario 13/90. También se resalta, como dato incriminatorio importante, el hecho de que recomendase la presentación, ante el notario, de una certificación acreditativa de que los demás socios de Comercial Oula, renunciaban a su derecho de adquisición preferente del 2% de las acciones, objeto del contrato antes mencionado. Se ha acreditado, que esta renuncia era incierta, ya que no se había convocado formalmente el Consejo de Administración de la entidad mercantil.

    También está documentalmente acreditado, que preparó una minuta de venta de las 40 acciones, suscritas por la fallecida, al constituirse la mercantil Comercial Oula. Esta cesión de acciones que se iba a realizar a favor del primo de su marido, resultó frustrada por la publicación de la sentencia recaída en el sumario 13/90.

    Con todo este material probatorio se llega a la conclusión, inobjetable desde el punto de vista de la presunción de inocencia, de que el acusado era perfectamente consciente de que estaba tratando de cubrir, con apariencia legal, cualquier posibilidad de que sus clientes fueran condenados, de manera efectiva, a las responsabilidades civiles y pecuniarias que se derivaban de la sentencia recaída en el sumario 13/90, que les consideraba autores de un delito contra la Hacienda Publica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo segundo de este recurrente se plantea juntamente con el tercero y denuncia, por la misma vía, la vulneración del derecho fundamental a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

  1. - Invierte su tratamiento y comienza exponiendo que, el derecho a un juicio con todas las garantías, es una especie de cajón de sastre, en el que se depositan todos los derechos fundamentales que se contienen en la Constitución y que están previstos para proteger a toda persona que se vea envuelta en la imputación de un hecho delictivo. Al mismo tiempo, recuerda que se debe revisar el proceso, para comprobar si se ha respetado el derecho a la defensa, sosteniendo que ésta función, emana de los principio de legalidad e igualdad ante la ley.

    Siguiendo con su inconcreción y tratamiento generalista del motivo, introduce el tema de la inaplicación del "in dubio pro reo" y de la tutela judicial efectiva. Poco después parece concentrase, y así lo subraya, en el derecho a que se le comunique la acusación de que es objeto y a la plenitud de las oportunidades de defensa. Para reforzar esta postura, acude a una abundante cita de sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, insinuando que deriva su alegato, hacia la inexistencia de imparcialidad objetiva en el Tribunal que le juzgó.

    Entrando en materia, todo su entramado se construye sobre una carpeta intervenida en el despacho profesional del recurrente y en la que se contenía datos que afirmaban que el Pazo Albariño Bayón era de Ángel y que, en contra de lo que afirma la sentencia, no fue leída en el juicio porque no apareció durante todas las sesiones que duró éste. Tacha a esta declaración de falsa, con lo que parece situarse ahora en una postura de error de hecho, pero referida a los razonamientos probatorio y no a los hechos probados.

    Denuncia que, el juez que le tomó declaración no le informó de sus derechos y que no estuvo asistido de Abogado. Por último, esgrime en su defensa, la forma anómala, en la que se llevó a cabo la entrada y registro en su despacho, negando que estuviera presente un socio abogado, ya que se trataba de un simple pasante. En consecuencia solicita la nulidad de todas estas actuaciones.

  2. - Conviene señalar que el debate judicial, tanto en la fase de la primera instancia, incluido el juicio oral, como en el momento de los recursos, exige una mínima metodología y orden que haga posible un análisis contradictorio, lógico y sistemático. No es aconsejable acumular cuestiones, acompañadas de un conglomerado de citas que, parece que lo único que pretenden es difuminar o ensombrecer el objeto concreto del motivo, convirtiéndolo en una verdadera catarata de vulneraciones de derechos fundamentales y de principios generales del derecho, que necesariamente deberían formularse por separado.

    Nada tenemos que objetar a la posibilidad de que los letrados que defiende los intereses propios o ajenos utilicen, como estimen pertinente y viable, todo el catálogo de derechos fundamentales contenido en nuestra Constitución. Incluso aquellos que, sin estar expresamente recogidos, se derivan de los textos internacionales de derechos humanos suscritos por España y sus protocolos facultativos.

    Desde el siglo XIX, quizá por herencia del racionalismo de origen francés, nuestro sistema de recurso de casación estima que lo más conveniente es suscitar todas las cuestiones en párrafos numerados y separados y con la mayor concisión y claridad posible (Artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Intentaremos analizar sus extensas alegaciones.

  3. - Si lo que se denuncia es la indefensión, conviene señalar, como hace la sentencia en el auto de contestación a las cuestiones previas, que, a lo largo de las actuaciones, si ha prestado declaración en concepto de imputado, conociendo de manera precisa y completa, reforzada por su condición de letrado, los hechos que se le imputaban. Estos hechos afectaban al objeto de investigación, sabía cuáles eran estos y el alcance de los mismos.

    Es evidente que el conocimiento preciso y totalmente detallado de los hechos desfavorables, no surge de manera súbita y uniforme, en un solo acto procesal, sino que, cuanto más complicado es el proceso, la aparición de personajes implicados, se irá produciendo de forma sucesiva y, en algunos casos, incluso sorpresiva. Lo verdaderamente esencial, a los efectos de la tutela del derecho fundamental a la defensa, es que el imputado tenga la oportunidad, durante la fase de investigación, de activar una oportuna y adecuada defensa, que alcanzará su punto culminante, en el momento del juicio oral. En ese momento el conocimiento del objeto de la acusación, no sólo lo tiene por escrito sino de forma pormenorizada, lo que le permite establecer una estrategia de defensa, que puede ponerse en marcha, incluso al comienzo de las sesiones del plenario.

  4. - Durante la tramitación de la causa, como pone de relieve el folio 368 de las actuaciones, el recurrente prestó declaración el día 19 de Diciembre de 1994 en presencia de su letrado.

    En consecuencia no sólo ha tenido la plenitud de las posibilidades de defensa, sino que el juicio se celebró con todas las garantías y se le ha proporcionado una debida tutela judicial efectiva, que continúa en esta fase del recurso de casación y que incluso puede extender, si lo estima conveniente hasta, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo.

    La parte recurrente alude a un posible intromisión a su intimidad y secreto profesional al ocupársele una carpeta con datos que afectaban a sus clientes. Reconoce que su despacho fue registrado en dos ocasiones una carpeta con datos que afectaban a sus clientes y que se le intervinieron 44 expedientes, todos ellos relacionados con las actividades que ligaban a sus clientes con las personas y sociedades que fueron objeto de la investigación. No sabe identificar a una persona que le habló por teléfono y que se presentó como Presidente de una de las sociedades de pantalla, encargándole que procediera a la venta de acciones. Admite que redactó el contrato "para llevar a efecto este encargo" pero añade que salvo en la anterior ocasión, habló siempre con la fallecida Carina . No sabe explicar porque dice que no recuerda como se encontró documentación relacionada con todas a las operaciones que se recogen en el hecho probado y que sirvieron como encubridoras del blanqueo de dinero. Se le muestra el documento obrante al folio 2246 y siguientes en los que los policias dan cuenta del resultado de la diligencia de entrada y registro en el despacho del recurrente y los que se describe el contenido de la diversa documentación que fué clasificada en dieciseis carpetas. Como puede observarse por su contenido, su ordenación y su relación con los hechos objeto de esta investigación, es innegable y nada aportan sobre un posible error del juzgador.

    Dice que en el primer registro no estuvo presente, aunque pudieron avisarle. Denuncia que se llevaron copia informática de todos los asuntos de su despacho por lo que se incumplieron los límites del auto autorizando el registro.

    La ocupación de toda la documentación que pudiera estar relacionada con las pruebas necesarias para investigar un clase de delito como el que nos ocupa, ya estaba prevista incluso por los legisladores del siglo XIX al redactar la Ley de Enenjuciamiento Criminal. El respeto a los secretos profesionales produce su efecto en aquellos casos en los que no afecta a la instrucción o investigación del delito, pero es el juez el que debe deslindar que es lo que interesa y lo que debe devolverse al afectado. En este caso, al tratarse de unos documentos incorporados a un soporte inforrmático es evidente que no se puede delimitar, en el plazo perentorio de un registro, que es lo que afecta la investigación y que cosas son ajenas a la misma. En el contexto actual, las previsiones anteriores a la introducción de la técnica informática son plenamente aplicables al presente, por lo que los funcionarios que realizaron el registro cumplieron con su deber al llevarse el soporte informático correspondiendo al juez junto al secretario determinar cuales son o no necesarios para la investigación. En consecuencia no hubo anomalía alguna en la práctica de la ocupación de los documentos.

  5. - Las insinuaciones que se deslizan en el escrito del recurso, acerca de la afectación de la imparcialidad objetiva, de los magistrados que dictaron la sentencia recurrida, no sólo resultan extemporáneas sino absolutamente improcedentes. Afirmar que al tratrase de magistrados que estaban implicados en un expediente por la puesta en libertad de un narcotraficante, no estaban en condiciones de impartir justicia, solo puede tener cabida en una mente imaginativa y desprovista de objetividad. Basta con leer la sentencia para comprender que la tarea desarrollada en el auto de resolución de cuestiones previas y los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia, son una prueba irrefutable de su serenidad de espíritu y de su buen hacer juridico

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo cuarto parece concentrarse en la denuncia de la vulneración del derecho constitucional a un proceso público y sin dilaciones indebidas.

  1. - Centrándose en el contenido de las actuaciones, denuncia que las Diligencias Previas se incoaron el 18 de Octubre de 1994 y duraron hasta el mes de Enero de 2002, fecha en que se dictó sentencia. Recuerda que, en una ocasión, declaró sin abogado y que posteriormente por Auto de 26 de julio de 1996, se acordó la nulidad de estas actuaciones, que, más tarde, vuelven a ser convalidadas. Considera que la demora no puede justificarse por las especificidad y complejidad del caso concreto, ni por la actuación obstructora de los letrados intervinientes.

  2. - Asumimos la doctrina y los preceptos invocados, que precisamente nos sirven para descartar la existencia de dilaciones indebidas, en razón de las circunstancias concretas que han concurrido en el presente proceso.

Ya se ha puesto de relieve, que la causa que estamos examinando, es el colofón de una serie de actuaciones, de gran trascendencia y complejidad, que se iniciaron por la persecución de hechos relacionados, de manera directa, con actos de tráfico de estupefacientes en gran escala, que posteriormente han tenido derivaciones hacia delitos contra la Hacienda Pública y que, finalmente, se concretan en las presentes diligencias, encaminadas a la persecución de un posible delito de alzamiento de bienes y sobre todo y de manera fundamental, para averiguar y desenredar la enmarañada madeja de operaciones financieras, realizadas a través de sociedades que se consideran de pantalla. Deshacer este nudo gordiano, constituye uno de los objetivos prioritarios de la acción investigadora. Esta tarea se complica, cuando se enfrenta a redes de delincuencia organizada, a gran escala. Se trata de encontrar las fuentes de evasión de las ganancias ilícitas y los ardides utilizados para enmascararlas y darles apariencia de legalidad.

Nadie puede discutir que esta labor, presenta serias dificultades, que justifican, por si solas, la duración de las actuaciones.

El rastreo y la clarificación del entramado, necesita de una prueba documental de difícil acceso y compleja clarificación, y requiere unos exámenes periciales, necesariamente complejos. Por otro lado, se libraron comisiones rogatorias a países extranjeros, que tardan lamentablemente en cumplimentarse. En todo caso conviene recordar que, no se han tenido en cuenta, como prueba, por la Sala sentenciadora.

La causa se ha dilatado por una serie de vicisitudes procesales que justifican de sobra su retarso. Basta con ver el volumen de la documentación manejada y la conexión del objeto de este proceso con anteriores y voluminosas causas seguidas contra personas relacionadas con los hechos de esta causa justifican de sobra la demora. De conformidad con la doctrina jurisprudencial unánime de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la duración está relacionada con la complejidad de la causa, el número de implicados, la dificultad de la investigación y la existencia añadida de cuestiones de competencia que dilataron necesariamente el procedimiento.

Por lo expuetso el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo quinto de este recurrente denuncia, por último, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18.2 de la Constitución.

  1. - La cuestión fue suscitada en el momento de las cuestiones previas y se resuelve, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin darle un tratamiento anticipado.

    El núcleo del debate gira en torno a la presencia o no de un socio abogado del bufete, que fue objeto de la diligencia de entrada y registro. El recurrente no combate los argumentos de fondo sobre la oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la práctica de dicha diligencia. Centra todo su esfuerzo impugnativo, en discrepar de la legalidad de las formas empleadas para llevarla a cabo.

  2. -Nadie discute que el recurrente no estaba presente cuando se realizó el registro de su despacho, autorizado por el Auto de 27 de Junio de 1994, pero no se puede negar que fue practicado en presencia del Secretario Judicial y de uno de los socios del despacho al que se identifica por su nombre, condición de letrado y documento nacional de identidad. A los efectos de su validez resulta indiferente que formalmente sea un socio contractual del titular del despacho o un simple pasante, lo cierto es que en esos momentos, junto con los dos testigos que asistieron, velaban por los derechos e intereses del recurrente.

    El derecho español, a diferencia del frances, no regula de forma específica en el código procesal penal, la forma de llevar a cabo la entrada y sobre todo el registro del despacho profesional de un Abogado. Existen referencias en el Estatuto de la Abogacía y la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, que propuso un texto que no ha pasado al ley procesal. Toda la normativa comparada no encuentra obstáculos a la entrada y registro, siempre que exista la posibilidad de encontrar datos relevantes para la investigación de delitos cometidos por alguno de los clientes del Abogado o, cuando sea, él mismo, el sospechoso de haberlos cometido. En el caso presente, no sólo se ha resguardado el secreto profesional del abogado respecto de aquellos clientes que no estaban implicados en la investigación, sino que se realiza en presencia de una persona que, siendo también letrado, velaba por los intereses del despacho del que formaba parte.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    B)MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY.

DUODECIMO

El motivo sexto de este recurrente, se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 519 del Código Penal de 1973.

  1. - El recurrente, a pesar de la vía casacional elegida, comienza discrepando del relato de hechos probados, para más adelante, insinuar que se conforma con su contenido y que se ciñe a un debate, estrictamente jurídico, sobre el alcance de la figura del colaborador necesario o imprescindible. En su opinión, si su cliente no fuera un delincuente, sus actos no serían constitutivos de delito. Discrepa en este punto de la sentencia y recuerda la jurisprudencia de esta Sala, en la que se dice que, la coautoría supone una confabulación con el deudor, prestándole un auxilio necesario, para defraudar a los acreedores y hacer efectivo el alzamiento de bienes.

    Al final de su alegato vuelve a disentir del contenido del hecho probado, rechazando que conociese el embargo trabado sobre el 2% de las acciones de la fallecida Carina , así como su precio real. El resto de sus alegaciones, se dedican a combatir la prueba y por ende el contenido del relato fáctico.

  2. - Sería suficiente con este preámbulo para rechazar la pretensión de la parte recurrente. Sus pretensiones de negar el hecho probado, no es posible valorarlas, por la vía de error de derecho.

    Con los datos fácticos, que se contienen en la sentencia, es incuestionable que se dan los elementos, objetivos y subjetivos, necesarios para configurar la existencia de un delito de alzamiento de bienes. Se incluye, como probado, que la acusada fallecida era deudora y que por ello tenía embargada una porción de su patrimonio. También se describen las operaciones realizadas para sustraerlas a la efectividad de la responsabilidad civil universal que consagra el artículo 1911 del Código Civil. El protagonismo del recurrente, resulta incuestionable y se describe de forma clara y precisa. De todas estas afirmaciones, reforzadas por la condición de letrado del recurrente, se desprende con lógica irrebatible, la concurrencia del elemento subjetivo, que no es otro que el conocimiento de la situación jurídica de los bienes que se trata de sustraer a la acción de los acreedores. En lo demás, nos remitimos a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida que hacemos nuestros.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo se había canalizado por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del artículo 113 del Código Penal de 1973, que establece los plazos de prescripción de los delitos. Finalmente se renuncia a su mantenimiento.

  1. RECURSO DE Ernesto Y Sofía .

  1. MOTIVOS POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

DECIMOCUARTO

Analizaremos conjuntamente, los motivos primero y segundo que se canalizan, ambos, por la vía de la presunción de inocencia.

  1. - Los motivos, se desarrollan a lo largo de cuarenta y cuatro folios, en los que se despliega un intensa actividad impugnatoria, basada fundamentalmente, en la transcripción de numerosos pasajes de los sumarios anteriores, de los que ésta trae causa. Considera que existe una identidad sustancial entre ellas y que, sus patrocinados, ya habían sido imputados en el procedimiento 13/90 del Juzgado de Instrucción Central nº 5. Hace especial énfasis en denunciar que, con los mismos elementos que constaban en estas actuaciones, el Ministerio Fiscal no formuló acusación y sin embargo, ahora cambia de postura, cuando, en tres instancias diferentes y desde el año 1989, ya habían venido declarando en condición de imputados, sin que fueran encausados.

    Relaciona las manifestaciones ya prestadas y trata de poner de manifiesto, que las preguntas formuladas han sido idénticas y sobre los mismos hechos. Cita una serie de folios, en los que se recogen informes periciales y datos sobre el pago de tributos, por parte de los recurrentes, y las sociedades en las que se les involucra, ampliaciones de capital y datos sobre la contabilidad. Vuelve a insistir en que el Ministerio Fiscal ya conocía estos datos, por los anteriores procedimientos y no había formulado acusación.

    Después de realizar estas alegaciones, cambia bruscamente de sendero y dedica sus esfuerzos a denunciar la vulneración de su derecho a ser informado de la imputación, a la merma de sus posibilidades de defensa, quejándose de lo dilatado del procedimiento.

    Señala que, en el presente juicio oral, no se ha practicado, la más mínima prueba sobre la existencia de un delito de narcotráfico previo, ni sobre la especificidad de la procedencia del dinero. Entiende que tales hechos, no están probados por una actividad probatoria mínima, suficientemente razonable y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que pudieran legitimarla.

    Reconoce, no obstante, que el Tribunal hace una relación de los medios de prueba con los que ha contado, pero rechaza que, ni siquiera existan indicios, de la participación de los recurrentes.

    Después de invocar una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que en términos generales hacemos nuestra, ataca los hechos, si bien por la vía indirecta, de la inexistencia de prueba concluyente, llegando a imputar al Tribunal una cierta predisposición a buscar elementos de condena.

  2. - Como puede observarse, por la transcripción resumida de las cuarenta y cuatro páginas que ocupan los dos motivos, la sistemática seguida por el redactor o redactores de los presentes motivos, es de muy diversa índole y finalidad.

    Si lo que pretende demostrar es que la prueba utilizada por la Sala sentenciadora, es de ilícita procedencia o bien carece de signo o sesgo incriminatorio, es evidente que la vía elegida es la más adecuada.

    Ahora bien, en muchos momentos del extenso relato, da la sensación de que pretende invocar, como objección de fondo, que las pruebas tienen su origen en otros procesos. Insiste en que, en ellos, no se tuvieron en cuenta dichas pruebas ni para condenar por tráfico ilícito de estupefacientes, ni por blanqueo de dinero, por lo que parece insinuar, que ha existido una especie de cosa juzgada, que imposibilita al Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida, para volver a revisar un caso, que la parte recurrente estima, definitiva e irremisiblemente sentenciado. Como esta postura no se ha formulado por los cauces legales y hay que reconocer que no se plantea en estos términos, centraremos nuestro análisis en los temas expresamente destacados en el enunciado de los motivos, dejando para mas adelante, las alegaciones incidentales sobre la quiebra de su derecho de defensa, que se va a formular, de manera concreta, en los posteriores motivos.

  3. - Descartada la ilicitud de las pruebas, pues los mismos recurrentes reconocen y admiten que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en la forma de su obtención, entraremos exclusivamente en el análisis de su efectividad probatoria e incriminatoria, desde la perspectiva del delito de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico, por el que han sido condenados los recurrentes.

    No es necesario profundizar, en exceso, sobre este tema, aunque no rehuimos, amparándonos en razones puramente formales o de técnica casacional, la posibilidad de contrastar el contenido probatorio de la pruebas utilizadas con las tesis acusatorias. Los mismos recurrentes, que podían haber aliviado sustancialmente el contenido del recurso, volverán, más adelante, a recobrar el cauce más lógico y racional, acusando a la sentencia de haberse equivocado en la apreciación de la prueba, lo que dará lugar a motivos por error de hecho e incluso a un quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados.

  4. - Las pruebas utilizadas, no sólo tienen un sólido matiz inculpatorio, sino que han sido valoradas desde una perspectiva racional y con un análisis critico que nos lleva, sin mayores razonamientos, a la desestimación de los motivos.

    El apartado IV de la sentencia, se dedica a exponer, en bloque y sin entrar en detalles, que realizará con posterioridad, cuales han sido las pruebas utilizadas para llegar a dictar la resolución condenatoria que afecta a los recurrentes a los que estamos contestando. La Sala no ignora, sino que cita como datos complementarios, las sentencias de esta Sala, en las que se casa y anula alguna resolución dictada por la Audiencia Nacional, en relación con otros sumarios relacionados con esta causa.

    En el apartado V, en un alarde de pulcritud y distanciamiento, de las actuaciones anteriores relacionadas con el presente procedimiento, destaca, de forma sistemática y con un método analítico impecable, cuales son las pruebas que desecha y expulsa, por considerarlas inconstitucionales, y cuales tienen valor suficiente para ser posteriormente examinadas.

    En relación con los ahora recurrentes, el apartado VI se concentra en la ponderación de las pruebas, que ha estimado válidas y suficientes, para considerarles como autores, en relación con otro acusado, de la creación de un entramado de sociedades aparentes, con la finalidad exclusiva de dar opacidad a la procedencia del dinero, que se hacia pasar por licito.

    Con mayor precisión se afirma, que las sociedades en las que participan formalmente los recurrentes sólo tenían como finalidad la de facilitar la adquisición del DIRECCION000 por la Comercial Oula SA. Esta es la única justificación real de la constitución esta sociedad como parte del entramado, al que se refiere la sentencia. Nada tenemos que objetar a esta declaración, asumiendo como cierto, que ninguna de las sociedades desarrolló actividad relevante alguna durante el tiempo de su existencia, salvo para ser utilizadas como elementos puramente instrumentales y ficticios en la adquisición del citado Pazo. Esta convicción, que no se considera ni ilógica o irracional, expresa el dato incontrovertible de que todo este entramado de compras, tenía como finalidad, que aflorase al circuito legal financiero, el dinero procedente del narcotráfico.

  5. - Se puede decir, emulando a los clásicos, que el ritmo de creación de sociedades y la cadencia contractual, convertía a las sociedades en entes generadores de transacciones y contratos que aparecían y desaparecían, como en una agitada trama teatral. No se trata de una licencia literaria, sino de una realidad que se refleja en el manejo continuo de importantísimas cantidades de dinero. Ninguno de los implicados ha conseguido acreditar que su origen era lícito y que procedía de transacciones mercantiles. Los implicados, ante la investigación realizada, no han podido justificar, aunque fuese someramente, su origen. La transparencia del sistema financiero, para el bien de la vida mercantil, exige que, ante una imputación administrativa o penal sobre la procedencia ilícita de los capitales, los investigados asuman la carga de facilitar los datos que, de forma clara,acrediten su verdadero origen. Ello no supone invertir los presupuestos de la prueba, ni obligar a nadie a realizar actividades imposibles, diabólicas o costosas, para demostrar un extremo, tan fácilmente demostrable, como es el de la procedencia del dinero. El derecho al silencio o la negativa a confesarse culpable, nada tienen que ver con la facilitación de datos que, sin entrar en la autoinculpación, permitan a la administración tributaria o a los jueces y tribunales comprobar, si los hechos que constituyen el objeto de la investigación, están acreditados o no. La valoración jurídica de esta actitud obstaculizadora está ligada al hecho de la negativa a facilitar un dato que está en condiciones de proporcionar el acusado de manera única e insustituible. La exculpación está en sus manos, acreditando que el dinero es limpio y transparente.

    La afloracion del dinero ilicito introducido de forma subrepticia en el circuito financiero, presenta ,como es logico,serias dificultades. Son necesarios y profundos conocimientos de tecnicas de contabilidad, apoyadas por un despliegue de medios de inspección que no siempre surten los efectos deseados. No sólo los llamados paraisos fiscales, sino tambien entidades situadas en paises con trasparencia bancaria, relajan los controles e incumplen, a veces, las tareas y obligaciones que tienen asumidadas para la credibilidad del sistema financiero.Los expertos han debatido largamente sobre este problema y se ha llegado a la conclusion de que es necesario levantar las pantallas protectoras, para descubrir todas aquellas operaciones que no respondana a un substrato causal que explique, suficiente y satisfactoriamente, la procedencia del dinero.

    El Grupo de Acción Financiera (GAFI), ha señalado en sus dictamenes y estudios, cuales son los procedimientos irregulares mas utilizados en el sistema financiero internacional, no solamente a traves de las facilidaes que proporciona Internet sino tambien en operaciones convencionales. Entre las practicas corruptas señala: la transferencia instantánea de grandes sumas, ingresadas segundos o minutos antes;los manjeos conocidos como "Smurfing", que consisten en abrir numerosos depositos de pequeñas cantidades situadas por debajo de la obligacion de declarar, para despues traspasarlas al extranjero; el uso de identidades falsas,testaferros y sociedades pantalla, utilizandolas como "puente" para dificultar la identificacion del verdadero origen de la transferencia; introducción de personas de confianza en pequeñas entidades finacieras o en sus delegaciones.En resumen, el entramado se monta para que, un dinero cuya procedencia licita es imposible justificar adquiera la apariencia de moneda limpia, que normalmente se emplea para adquisiciones de bienes inmuebles o en la apertura de establecimientos dedicados, aparentemente, a realizar operaciones y actividades comerciales de apariencia lícita.

    No se trata de exigirles que desvelen datos ocultos que les podrían incriminar, sino de explicar anotaciones contables,descubiertas por los inspectores y sobre las que, el inspeccionado, tiene la obligación de aclarar su origen.

  6. En el apartado V, se concreta la participación de los recurrentes en los hechos que se le imputan.

    Un dato indiciario o indirecto para sostener lo declarado en la sentencia, se deriva de la afirmación, no contradicha por prueba alguna en contrario, de la condición de trabajador, por cuenta ajena, del recurrente. Asimismo no acreditó, por medio probatorio alguno, como le correspondía, por ser el único que disponía de esa fuente de prueba, la procedencia del capital empleado en la adquisición de acciones de las sociedades, en las que participó como socio constituyente. Como dato directo e incontrovertible, se constata que ambos recurrentes, son titulares de una cuenta en el Banco de Bilbao de Villagarcía de Arosa, por la que pasan cuantiosas cantidades de dinero, sin origen conocido o contablemente detectable.

    Nos remitimos a los folios 79 y 80 de la sentencia, para confirmar, sin contradicción sostenible, la serie de operaciones que se realizaron. Todo su contenido lleva a la conclusión, de que los recurrentes eran meros testaferros de sus cuñados. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, debemos señalar que existe prueba suficiente para afirmar que, todas las operaciones comprobadas y demostradas con la documentación obrante en las actuaciones, llevan a la conclusión de que, los ahora recurrentes, eran solamente los titulares ficticios de los negocios que realizaban sus parientes. Contribuyeron a que, a través de las sociedades que aparentemente titulaban, se maquillase el dinero que les facilitaban sus cuñados, que tenía su origen, en el narcotráfico.

  7. - Existen elementos complementarios de gran trascendencia, que no pueden ser ignorados por un sistema legal que pretenda proteger la claridad y transparencia de las actividades financieras y comerciales, tanto individuales como societarias. Se ha puesto de manifiesto y no ha sido contradicho por la parte recurrente, que las sociedades de pantalla a las que prestaron sus nombre los recurrentes, no celebraban Juntas Generales, para plasmar una determinada voluntad u opción comercial, ni desarrollaban actividad empresarial relevante, como pone de relieve, de forma irrefutable, la auditoria contable practicada con motivo de la intervención judicial de Albariño Bayon y Comercial Oula. Ambas entidades son los dos principales pilares, a través de los cuales, se construye todo el armazón necesario para introducir en el circuito comercial y financiero, las ingentes cantidades de dinero, cuyo origen procede del narcotráfico, sin que los acusados hayan facilitado pruebas o simples alegaciones, sobre otra procedencia, mas o menos creíble, justificada y legitima.

    En resumen de la prueba acumulada, de forma abrumadora, en esta causa se deriva incontestablemente que, todos los indicadores de las operaciones detectadas, apuntan hacia la existencia de un delito de blanqueo de dinero cometido por los recurrentes.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

DECIMOQUINTO

Los motivos tercero y cuarto, tienen como denominador común, la alegación de la vulneración del derecho constitucional al respeto al principio de legalidad.

  1. - En síntesis, denuncian que, en el momento de cometerse los hechos que la sentencia declara como probados, no estaba en vigor el artículo 546 bis f) que es el, por el que se condena a los recurrentes.

    Para reforzar esta tesis, realiza un minucioso análisis del alcance constitucional y de la jurisprudencia de los tribunales, sobre la garantía que supone el estricto respeto al principio de irretroactividad penal de las leyes penales desfavorables.

    Ciñéndose al contenido de la sentencia, advierte que el articulo 546 f) se introdujo en nuestro ordenamiento punitivo por Ley Orgánica 1/1988 de 24 de Marzo (BOE de 26 de Marzo), por lo que no procede declarar como delictivos, todos los hechos que se cometieron con anterioridad a esta fecha.

    De manera especial llama la atención sobre la constitución de las sociedades Comercial Oula, Asinsa, Proingasa, Albariño Bayon y, en general, su participación en el entramado de sociedades pantalla que se dice utilizaron para el blanqueo de dinero. De manera asistemática, introducen de nuevo el elemento de la cosa juzgada, afirmando que estos hechos ya han sido resueltos en sentencias anteriores. El resto de las actuaciones posteriores, estima que no pueden ser imputadas a los recurrentes.

    De forma subsidiaria, suscita el tema de la indebida aplicación del tipo penal ya mencionado. A su juicio, no concurre uno de sus elementos básicos del mismo que ha sido interpretado de forma analógica extensiva, prohibida por el principio de legalidad. La cuestión incide, de nuevo, sobre el conocimiento o no de que los bienes que manejaron, por medio de las sociedades interpuestas, procedían del trafico ilícito de estupefaciente.

  2. - En relación con la secuencia cronológica de las operaciones, es evidente que el delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de dinero, prácticamente nunca podrá manifestarse o exteriorizarse a través de un acto único, que alcance sus objetivos con una sola maniobra financiera o comercial. Normalmente nos enfrentaremos a un complejo hecho delictivo, salpicado de múltiples operaciones de encubrimiento.

    La sentencia, como no podía ser menos, alude a la existencia de un entramado de sociedades de pantalla, que se pusieron al servicio de una finalidad o propósito, que no era otro que el de facilitar, con la cobertura formal de los actos mercantiles, la transformación de un dinero de origen ilícito o más concretamente procedente del narcotráfico, en bienes y dinero que de apariencia licita a través de sucesivas y, como hemos dicho antes, rapidísimas transmutaciones y operaciones.

    Desde esta perspectiva, resulta absolutamente irrelevante, que las sociedades empleadas para conseguir estos fines se constituyesen con este exclusivo objetivo o que, posteriormente, entraran en el juego, que constituye el núcleo del delito. Del análisis de los hechos, se desprende que el propósito de su constitución era conseguir estos fines. Ahora bien el delito no se agota hasta que, de una manera mas o menos definitiva, los bienes y dinero de procedencia ilícita pasan a integrase en el circuito financiero legal para lo que, la utilización de entidades bancarias, resulta, en la mayoría de los casos, un instrumento indispensable.

    Por ello, la vigencia de la norma penal que se publica el 27 de Marzo de 1988, habrá que proyectarla sobre todo el conjunto de operaciones, en las que los recurrentes participan.El momento final del acto delictivo hay que situarlo, cuando se alcanza el objetivo ilícito, perseguido por la ley.

    Nos atendremos exclusivamente al contenido de los hechos probados, sin entrar en otras matizaciones, que no tienen cabida en este momento, dado la naturaleza del derecho que se considera conculcado.

    En la narración de hechos probados se puede comprobar que, efectivamente, el diseño de las operaciones, comienza antes de la fecha de entrada en vigor de la ley antes mencionada. Ahora bien, siguiendo todo el devenir de los manejos y artificios desarrollados, se observa que, su núcleo principal y trascendente, tiene lugar en los años 1988, 1990, 1991, para culminar en el mes de Septiembre de 1993, por lo que la aplicación de la norma ha sido correcta y no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas penales sancionadoras, ni, por supuesto, el principio de legalidad penal, mas directamente invocado.

  3. - Otra faceta que pretenden destacar los recurrentes, con carácter subsidiario, es la relativa a la aplicación de una interpretación analógica de carácter extensivo, en relación con el tipo delictivo lo que, en su opinión, vulneraría el principio de tipicidad penal que se integra en el de legalidad.

    En este punto todo el sustento argumental, vuelve a incidir sobre cuestiones ya planteadas que, además, obligarían a modificar el hecho probado. Es innegable que uno de los elementos normativos del tipo, es el relativo a la procedencia del dinero. Debe tener su origen en un delito fuente, que no es otro que el de narcotráfico. Sobre esta declaración, no cabe alegar la vulneración del principio de legalidad, sino en su caso y como ya se ha hecho, de la presunción de inocencia o, como se hará posteriormente, la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.

    En consecuencia, la sentencia se ha ajustado, estrictamente, a la interpretación rigurosa y acertada del tipo penal aplicado, sin que haya incurrido en interpretación analógica extensiva del mismo. En ningún momento ha hecho uso de esa técnica o método interpretativo del ordenamiento, que está prohibido expresamente en el ámbito del derecho penal.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

DECIMOSEXTO

Los motivos quinto y sexto, los trataremos conjuntamente ya que ambos se refieren a la vulneración del derecho de defensa, cuestión que fue planteada ya en el tramite previo de alegaciones anticipadas.

  1. - En un anticipo de su contenido, centra su ataque a la sentencia y la justificación del motivo quinto, en el hecho de que la fórmula utilizada por el Ministerio Fiscal, para la proposición de la prueba testifical y de la pericial, fundamentalmente en relación con los funcionarios policiales, vulnera el derecho a la defensa y supone una conculcación del articulo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla. Sostiene que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la forma en que han de ser citados los peritos y testigos. Respecto de la intervención de los funcionarios de policía, mantiene que ignoraba cual iba a ser el contenido de su declaración y la razón por la que habían sido traídos al juicio. En consecuencia estima que se le ha ocasionado indefensión, sobre todo al ser citados por el número de su documento de identidad profesional. No obstante reconoce que, a lo largo de las actuaciones, esos funcionarios, han sido identificados por su nombre y apellidos. Admite que esta técnica se pueda utilizar en los delitos de terrorismo, pero no es aplicable en operaciones de blanqueo de dinero ilícito. La misma alegación realiza en orden a los peritos, porque mantiene que ignora cual sería la naturaleza y el sentido de su declaración.

    En su opinión, sostener que ya se enterará, cuando declaren, vulnera el derecho de defensa.

    En el motivo sexto complementa esta alegación, volviendo a insistir en el tema, ya debatido, de que la mayoría de los hechos se realizaron antes de la entrada en vigor del precepto aplicado, lo que dificulta todavía más su derecho de defensa. Mas adelante entra en consideraciones, sobre valoraciones probatorias o conclusiones incriminatorias extraídas de estas declaraciones, que nada tienen que ver con la vulneración del derecho de defensa.

  2. -A primera vista, las tesis sustentadas no dejan de tener una cierta originalidad, si bien carecen de consistencia para sustentar la vulneración de un derecho tan fundamental, como es el que garantiza las posibilidades de defensa de las personas acusadas de un hecho de carácter delictivo.

    No se puede olvidar, de manera tan manifiestamente llamativa, un principio sustancial del debate que se escenifica en el proceso penal, cuyo punto culminante es el juicio oral. Si se quiere ser coherente con estas reglas del juego y con el principio de igualdad de armas, se debe sostener que, los mismos argumentos, podrían utilizarse para las pruebas que se pretende utilizar por la defensa. En este terreno, conviene recordar la ley reguladora del juicio ante el jurado, que establece un mecanismo, como el informe previo de todas las partes, incluidas las defensas, sobre cual ha de ser o va a ser, el sentido y contenido de sus pruebas. Se puede pensar, sin necesidad de forzar el sistema, que si las acusaciones, no sólo el Ministerio Fiscal, pretenden utilizar unos determinados medios de prueba, será para mantener, apoyar o apuntalar su postura, explicitada de manera clara y concluyente en los hechos que plasma en su escrito de conclusiones. La igualdad de armas, se ha producido en el caso presente, por lo que no encontramos cauces adecuados para denunciar la indefensión, que pretende el letrado de los recurrentes.

    El hecho de que en nuestro sistema se haya proscrito la autodefensa y que se haya encomendado ésta a profesionales del derecho, supone que, debido a su titulación y experiencia, pueden hacer frente a todas las vicisitudes, algunas veces sorpresivas, que pueden surgir en el momento del juicio oral. Esta situación se considera normal y absolutamente aceptada por todos los protagonistas que participan en el debate procesal y constituyen una garantía del reforzamiento de las posibilidades de defensa. Nuestro legislador, ya en el siglo XIX, contemplaba la posibilidad de que surgieran revelaciones o retractaciones inesperadas, que obligasen a reconsiderar todo lo acontecido hasta ese momento, llegando a contemplar la posibilidad de suspender el juicio oral y abrir una información suplementaria para mantener intactas la posibilidades de defensa. Esta postura, se ha reforzado a lo largo de las numerosas mutaciones que ha sufrido el texto originario de nuestra ley procesal penal y ha podido ser utilizada por el letrado y los acusados que ahora recurren.

    Sin perjuicio de la posibilidad de anticipar un esclarecimiento previo, de cual puede ser el sentido y finalidad de la prueba testifical y pericial, nunca se podría desvelar su contenido, porque ello sería tanto como reconocer que se ha preparado previamente a los declarantes. No se puede alegar, en estos momentos, que no conoce, aunque parece que si, el nombre de los funcionarios policiales sino su número de carnet. Esta circunstancia no le impidió, en todo caso, conocer de forma precisa, cual era el papel que podían desempeñar en el apoyo de la tesis de la acusación.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

DECIMOSEPTIMO

Siguiendo con el tratamiento en bloque, estudiaremos ahora los motivos séptimo, octavo y noveno, en los que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La forma de enfocar la cuestión, se aleja del contenido legal y jurisprudencial que se le ha dado al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Mantiene que la vulneración radica en haberse admitido como pruebas de la acusación pública, las practicadas en otro procedimiento, tanto durante su instrucción como en el plenario y de las que en su día no pudieron defenderse los recurrentes. Se refiere a pruebas testificales y periciales, que se llevaron a efecto en el sumario 13/90. Recuerda que esas manifestaciones se realizaron en ese procedimiento, en calidad de testigo y bajo la obligación de decir verdad.

    Vuelve a sostener que ha existido una práctica probatoria, vulneradora de lo que vuelve a denominar cosa juzgada, derivada de otro procedimiento, antes citado, en el que se enjuició el tráfico de estupefacientes y en el que recayó una determinada decisión absolutoria, que en nada interfiere en la actual resolución y no pude prejuzgarla.

    Mantiene que la declaración, sobre la existencia y el papel de determinadas sociedades, carece de refrendo probatorio y sólo se podrían sostener, acudiendo a la sentencia recaída en el sumario 13/90. Entiende que esta técnica de apropiación y traslación de hechos probados de otra sentencia, vulnera la tutela judicial efectiva y le produce indefensión. Amplía esta denuncia a los propios razonamientos jurídicos de la sentencia previa, que se traen, como argumento básico, a la presente.

    Suscita una interesante cuestión procesal, al denunciar que, para aprovechar el contenido de la sentencia, tantas veces invocada, no se acudió al formalismo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Ministerio Fiscal no interesó su lectura, por lo que estima que no se ha podido someter a contradicción. Remacha su argumento, señalando que el tribunal sentenciador se opuso a la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

    Discrepa de la fórmula utilizada por el órgano juzgador, al valorar la sentencia por la vía del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere al examen de documentos y a las piezas de convicción.

  2. - La tutela judicial efectiva, uno de los derechos más invocados en toda clase de recursos en cualquier orden jurisdiccional, ha llegado, con reiterada frecuencia, a los órganos jurisdiccionales, por lo que existe una doctrina consolidada que nos permite sintetizar la respuesta.

    La cobertura que el sistema judicial procura a los ciudadanos, se concentra en tres momentos distintos. En primer lugar, se debe facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia y la posibilidad de poner en marcha los mecanismos procesales, invocando un determinado derecho. No se trata de un derecho absoluto, ya que está permitido rechazar la pretensión en el momento inicial. Esta decisión debe ser, en todo caso, motivada y con ello, no se vulnera la tutela judicial efectiva. En un segundo estadio, cuando ya se ha tenido acceso al proceso, el órgano judicial, al que corresponde su tramitación o su decisión definitiva, debe dar una respuesta a las pretensiones de los intervinientes, que satisfaga su derecho a conocer, de forma accesible y comprensible, cuales han sido los ejes sobre los cuales ha girado la resolución. Erradicada, por imperativo constitucional, la posibilidad de las respuestas inmotivadas y basadas en la simple y esquemática intima convicción, es necesario que la resolución que se dicte, esté suficientemente motivada, no sólo en los aspectos fácticos, con evaluación de la prueba utilizada para establecerlos, como en los fundamentos jurídicos, que normalmente tiene como misión dar cobertura o ropaje jurídico, a los hechos que sirven de antecedente. Por último, una verdadera protección judicial, exige que el sistema disponga de un elenco de recursos que, sin alargar innecesariamente la decisión firme, proporcione al afectado la posibilidad de que, esta decisión, sea revisada por un tribunal superior, que tenga la potestad de anularla, si no se ajusta a intereses lógicos de valoración de la prueba o infringe algún precepto legal.

  3. - La cuestión nuclear ya ha sido tratada en anteriores motivos, en los que se ha dicho, de forma concluyente, que la acusación que se ha formalizado en el presente caso, se centra en torno a la procedencia del dinero y a las maniobras realizadas para enmascarar su origen ilícito. Con pruebas suficientes se declara que procede del narcotráfico. Sobre este extremo se ha realizado la prueba pertinente y la parte recurrente ha tenido oportunidad de defenderse. En relación con las posibilidades que abre el articulo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que el Tribunal examine todos los libros, papeles y documentos, así como las piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, creemos que nada puede reprocharse al órgano sentenciador, ya que su decision está basada en continuas referencias no solo a los documentos ocupados en el curso de la presente causa, sino también a los que obran en las actuaciones en función de su incorporación a otros procesos, por lo que su actuación se ha ajustado a las previsiones legales. El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes, la decisión de solicitar la lectura de cualquiere de las diligencias practicadas en el sumario, pero no de manera indiscriminada y abusiva, sino solamente aquellas que practicadas en el curso de la investigación no puedan ser reproducidas en el juicio oral por causas ajenas a la voluntad de las partes. La finalidad de esta previsión, que supone una excepción a la regla general de que sólo son válidas las pruebas obtenidas en el momento del juicio oral, viene determinada por la posibilidad de que mediante esta peticion las pruebas puedan somerterse a contradicción.

  4. - En este caso concreto, no tenía sentido la lectura íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en la causa seguida por tráfico de estupefacientes, ya que se trataba de un texto judicial conocido por todos los participantes en la causa, por lo que el Letrado tuvo ocasión, y así lo hizo, de invocar dicha resolución como un argumento más para solicitar la absolución. Solamente en el caso de que se hubiera tratado de una cuestión asociada a la existencia de cosa juzgada, podría denunciarse por la vía prevista, pero no por la del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ninguna indefensión se ha causado ni ninguna traba probatoria se ha opuesto a las pretensiones del recurrente. No es necesario discutir si se puede considerar dicha resolución como documento o no, pero en todo caso era un pieza incorporada a las actuaciones sumariales que era necesario examinar y si lo hizo correctamente la Sala sentenciadora para dar respuesta a las pretensiones de las partes. No se observa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El motivo décimo ofrece una especial peculiaridad, ya que denuncia la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y, más concretamente, de su derecho a un juez imparcial.

  1. - La misma parte recurrente admite que el motivo se formaliza de forma testimonial, ya que esta convencida de que no podrá acreditar su afirmación, puesto que, en el acta del juicio, no se han identificado las personas que han realizado las preguntas, ni se le han proporcionado a la defensa, las cintas grabadas de las sesiones del plenario, tal como se había solicitado.

    Alega que no se sabe a qué preguntas ha respondido. Rechaza el argumento de que no se le daban las cintas del juicio, porque no estaban bajo fe pública, de lo que discrepa, invocando la ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No se sabe el alcance de este motivo, en relación con el derecho que se considera conculcado, aunque parece que quiere centrarlo en torno a lo que considera, excesivo intervencionismo del Presidente del Tribunal, en el acto del juicio oral. Todo lo demás queda fuera del debate concreto de la imparcialidad del juez y sólo se refiere a la posible obligación de entregar las cintas, en el caso de que el juicio se hubiere grabado, lo que no es obligatorio en el ámbito procesal penal.

    La intervención del Presidente del Tribunal, está prevista por la ley y no supone una injerencia rechazable en el curso del debate, aunque reconocemos que se debe realizar con moderación y sólo de manera complementaria. Desafortunadamente, en algunos casos, ante la inoperancia de las partes, lo que no sucede en el caso concreto que estamos examinando, se puede intentar que se precisen y clarifiquen algunas de las posiciones de las partes que no hayan quedado suficientemente claras y precisas. En el proceso penal, la grabación no está prevista por la ley y en todo caso solo serviría para reproducir el escenario en el que se desarrolla las sesiones del juicio oral pero no puede sustituir a la inmedicación temporal y ambiental que dispone el juzgador de instancia. Insistimos que ninguna de estas circunstancias afecta para nada a la imparcialidad de los jueces que, en definitiva, es lo que ha denunciado la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El motivo undécimo suscita la cuestión ya debatida de la existencia de dilaciones indebidas.

  1. - Sostiene que los hechos enjuiciados han estado a disposición de la justicia desde el año 1989 y que no se han visto enjuiciado de manera definitiva hasta el año 2001.

  2. - Ya hemos respondido a esta cuestión por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. MOTIVOS POR ERROR DE HECHO

VIGESIMO

El motivo duodécimo se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Mantiene que no existe prueba alguna que desvirtúe la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1996, aunque admite que lo resuelto por un tribunal no vincula a los demás, excepto en lo relativo a la cosa juzgada material.

  2. - Al citar la sentencia que considera decisiva, transcribe párrafos en los que se desprende, de forma concluyente, la procedencia ilícita de la gran cantidad de dinero manejada por una de las acusadas (ya fallecida) y la clandestinidad con la que actuó. Admite dialécticamente que no puede afirmar que ese dinero, procediera del narcotráfico, ya que no hubo posibilidad de traer al proceso anterior con la debida contradicción.

Fuera de esta alegación y de la consideración como documento, de la sentencia, que a su juicio, acredita de forma fehaciente e inequívoca la equivocación del juzgador, cuya transcripción parcial hemos realizado, no aparece ningún otro elemento, que sirva de base para acreditar un error palmario del juzgador. Sus conclusiones se han establecido, con arreglo a criterios probatorios debidamente explicitados. No se pueden atacar, por esta vía, la procedencia del dinero.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

El motivo vuelve a suscitar la cuestión del error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque, en este caso, con un contenido distinto.

  1. - Ataca tres aspectos fácticos de la sentencia recurrida. Considera que no es cierto que, en el momento de adquirirse las acciones de Albariño Bayon, por parte de la mercantil "Promociones e Inversiones Gallegas SA", el recurrente fuera socio de la misma.

    En segundo lugar niega que la citada entidad, no tuviera otra actividad mercantil que la adquisición del DIRECCION000 .

    Por ultimo, discrepa de la afirmación de la sentencia que declara que la entidad ASINSA, ha carecido de actividad económica.

    En contradicción con estas afirmaciones que impugna, cita un informe de la Dirección General de la Policía, sobre la documentación encontrada en los registros practicados en los bufetes de Abogados.

    En relación con la falta de actividad mercantil de PROINGASA invoca la Caja 2 de documentación, donde se ilustra sobre una operación de importación de madera realizada desde Gabón.

    Por ultimo y en relación con ASINSA, se remite a los Tomos 17 y 18, cuyo examen ha sido, en su opinión, obviado por la Sala así como el folio 4236, donde figura la diligencia de entrada y registro en su sociedad en la que se recogen libros de contabilidad. La insuficiencia probatoria se pone de relieve, por la actuación del juzgado, que devolvió alguna de la documentación intervenida. Asimismo consta la declaración del impuesto de sociedades y del IVA.

    Por todo ello, solicita que se corrijan estas afirmaciones, que han servido de indicios a la Sala, para dictar la resolución condenatoria.

  2. - En el desarrollo del motivo se observa una cierta confusión entre el error de hecho y la falta de actividad probatoria por inactividad que se achaca al órgano jurisdiccional de instancia.

    La relación de documentos acredita realidades parciales, que no entran en contradición insalvable con los elementos probatorios manejados por la Sala sentenciadora. Para que un documento sea efectivo respecto de la sostenibilidad del hecho probado, es necesario que sea de tal naturaleza que de forma contundente, deje en el vacio y sin contenido otros elementos probatorios de signo contrario. No sucede esto con lo documentos que han quedado transcritos. En relación con el documento que recoge el resultado de la diligencia de entrada y registro (Folio 4236) en la sociedad Asinsa, en la que esta presente el recurrente Ernesto , se constata la existencia de numerosos discos de ordenador y numerosa documentación cuyo contenido constituye la base de los informes periciales. Su contenido no solo no desmiente las afirmaciones fácticas, sino que pone de relieve la existencia de las operaciones que se describen en la sentencia y la utilización de la empresa como uno de los eslabones de la cadena utilizada para desviar la atención sobre la verdadera procedencia del dinero.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    1. MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

VIGESIMOSEGUNDO

El decimocuarto y último motivo se ampara, de manera sorprendente, en un quebrantamiento de forma por estimar que los hechos probados no están clara y terminantemente expresados.

  1. - Este motivo considera, de forma genérica y sin especificación de párrafos o pasajes, que la sentencia no está redactada con suficiente claridad. Destaca que no se detalla cuáles son los actos llevados a cabo por los recurrentes, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/88 de 24 de marzo (BOE 26 de Marzo), por el que se introduce la norma penal que les ha sido aplicada.

  2. - El motivo esta incorrectamente planteado por la vía del quebrantamiento de forma, ya que no existe duda ni la tiene la parte recurrente, que el relato es coherente sistemático y cronológicamente ordenado, pero vuelve a insistir en que no es cierto y que se ha vulnerado el principio de legalidad, todo lo cual queda fuera del ámbito y contenido de un motivo por quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Luis Angel .

  1. MOTIVOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

VIGESIMOTERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Constitución denuncia la vulneración del articulo 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de la seguridad jurídica.

  1. - Para fundamentar su posición advierte que si el Tribunal Supremo absolvió a los cónyuges Ángel -Sofía del delito de blanqueo de dinero porque no podía considerarse que éste procedía del narcotráfico, no puede condenarse al recurrente que sólo fue el Abogado, que propició la cancelación de una hipoteca con el dinero entregado por uno de los cónyuges concretamente por Carina , ya fallecida.

    Invoca y recuerda la obligación de los jueces y Tribunales de aplicar las leyes y los Reglamentos de conformidad con los preceptos y principios constitucionales.

    Después de esta cita genérica acusa a la Sala sentenciadora de no haber aplicado o interpretado la ley conforme al principio de la seguridad jurídica.

    Quizá sin darse cuenta, toda la argumentación posterior se desliza hacia la invocación de la cosa juzgada como elemento que impide la vuelta a condenar por los mismos idénticos y sustanciales hechos. La identidad objetiva y subjetiva es un presupuesto de la cosa juzgada, pero olvida la parte recurrente, que nada tiene que ver con el principio de la seguridad jurídica. Por último, para salir al paso de cualquier alegación sobre este punto pretende consolidarla con el reconocimiento expreso de que se trata de una misma causa y que fueron los tribunales, no la Sala recurrida, los que decidieron escindir la madeja absolutamente inmanejable procesalmente, que se derivaba de todos los hechos, directa o indirectamente, relacionados con el tráfico de drogas a gran escala que da origen a este procedimiento que, conviene reiterar, tiene como objeto principal desentrañar las maniobras o manejos realizados para disimular la procedencia ilícita de un dinero que tiene su origen en el narcotráfico.

  2. -Se ha dicho, en numerosas ocasiones, que el artículo 9.3 de la Constitución no recoge un derecho subjetivo que pueda ser esgrimido por las partes intervinientes en un proceso. Solamente se pretende integrar en el acervo constitucional un principio regulador de cualquier sistema de ordenamiento jurídico que nos es otro que el de la seguridad y certeza del ordenamiento y de la deseable unificación de criterios interpretativos siempre que exista una absoluta y milimétrica identidad, entre los diversos casos enjuiciados por los tribunales lo cual resulta arduo ante la variedad, diversidad y multiplicidad de supuestos de hecho que ofrece la vida real sobre la que actúan los jueces y tribunales.

    Como se establece en nuestro sistema, incluso preconstitucional, en materia penal no existe una doctrina legal que pueda ser invocada, al igual que sucede en el orden jurisdiccional civil por lo que la deseable uniformidad interpretativa hay que ponerla en relación con las diversas realidades que se enjuician.

  3. - El principio de la seguridad jurídica va dirigida también al legislador que si bien tiene una absoluta libertad para modificar el ordenamiento jurídico, según la evolución o las políticas que se desean poner en marcha, sería exigible y conveniente que dotaran al ordenamiento jurídico de una razonable estabilidad, sobre todo en los relativo al derecho penal, ya que el ciudadano tiene derecho a saber a que atenerse en sus comportamientos individuales o sociales. La estabilidad de las normas crea una cierta confianza legítima en la adecuación a las misma de comportamientos que, de manera permanente y estable son reprobados por el derecho sancionador, tanto en su esfera penal como administrativa. Este principio de la confianza legítima ha sido reconocido como un hito orientador de conductas que, situadas en el error, creían legítimamente que la norma le autorizaba a un determinado comportamiento.

  4. - No se olvide que la certeza y taxatividad se exige a la norma legal pero no a las resoluciones de los tribunales, en el sentido de tener que ajustarse milimétricamente a decisiones anteriores ya que no sólo no es posible, sino que en nuestro sistema a diferencia del anglosajón no tiene ninguna eficacia el precedente.

    Como se ha dicho por nuestro Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica,vista desde la actividada legislativa, constituye la suma de los principios de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa irretroactividad no favorable e interdicción de la arbitrariedad. El orden jurídico no es un mera formalidad estética o normativa sino que tiene que estar orientado a la consecución de los valores superiores del ordenamiento entre los que se encuentra la justicia.

    El principio o las guias rectoras de la seguridad jurídica, han sido escrupulosamente respetadas y la actividad que corresponde a los acusados es la de acreditar, en este proceso y no extramuros del mismo, sí las afirmaciones de la sentencia sobre la procedencia del dinero responde a la realidad o, por el contrario, están en condiciones de justificar que proceden de actuaciones o negocios absolutamente lícitos y transparentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOCUARTO

El motivo segundo se canaliza nuevamente por la vía del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que la sentencia no emplea pruebas directas para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y no contiene motivación suficiente para fundamentar su culpa, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    A continuación encadena una serie de citas jurisprudenciales sobre el alcance la de presunción de inocencia, a las que nada tenemos que objetar, ya que constituyen una doctrina sólidamente consolidada e indiscutible. Hace una referencia, que aceptamos íntegramente, a la especificidad de la valoración de la prueba indiciaria. Posteriormente da un brusco giro en sus argumentaciones e introduce el tema de la tipificación y de la autoría ya que mantiene que no estaban prohibidas las acciones concretas que la sentencia atribuye al recurrente.

    A continuación y ciñéndose a las exigencias concretas del recurso centra su atención en las páginas del relato de la sentencia, que afectan al recurrente, y considera que su actuación fue la propia de un Abogado.

    Apartándose de la exigencia del motivo por presunción de inocencia se dedica a combatir el hecho probado por estimar que no dice realmente lo sucedido y que existen otras pruebas que reflejan lo contrario. Es evidente que esta alegación sólo tiene cauce por la vía del error de hecho. Sostiene que la red de sociedades no ha tenido como finalidad ocultar los bienes del matrimonio Ángel - Sofía . Vuelve a insistir en la identidad de los hechos con anteriores sumarios en los que se dictó sentencia absolutoria. Quiere destacar que la participación del recurrente en la cancelación de una hipoteca es un acto propio de su función de letrado. Discrepa de la afirmación de la sentencia relativa a la notoriedad de la dedicación del matrimonio al tráfico de estupefacientes. La argumentación que realiza el letrado recurrente pretende demostrar que, la conclusión obtenida por el órgano sentenciador, no es racional ni lógica, por lo que habrá que contrastarla con los razonamientos que emplea para acusar al recurrente de blanqueo de dinero.

    En definitiva termina sosteniendo que la sentencia no explica, con elementos ciertos comprobados y concluyentes, que el recurrente sabia que el dinero de Carina procedía de la droga y que la cancelación de la hipoteca no se hizo para liberar la finca y evitar una ejecución judicial, sino para blanquear dinero.

  2. - Como puede verse por la larga argumentación desarrollada, que no hemos querido hurtar a los lectores de esta sentencia, la parte recurrente no sostiene, en ningún momento, que la prueba manejada por la Sala sentenciadora haya sido obtenida ilegalmente y con vulneración de derechos fundamentales. Su disidencia se reduce a considerar, que las pruebas utilizadas no existen o que en todo caso se han interpretado de manera perjudicial para su representado,otorgandole un sentido interpretativo que no responde a las reglas de la lógica y de la racionalidad que debe presidir el proceso valorativo de las pruebas para no caer en la arbitrariedad y sobre todo para no vulnerar el derecho subjetivo a la presunción de inocencia. Para ello realiza un reexamen, elaborado y pormenorizado, de la prueba para llegar a conclusiones diametralmente opuestas.

  3. - Para desmontar esta tesis es necesario realizar un análisis de la sentencia recurrida y valorar su razonamiento para establecer si verdaderamente se han excedido de los limites probatorios y han construido una resolución condenatoria sobre la nada o sobre elementos inconsistentes.

    La participación del recurrente en la trama organizada, consistió en dar salida, con apariencia legal, a las ingentes cantidades de dinero que pasaron a través de los circuitos financieros para destinarlos, en algunos casos, a la adquisición de inmuebles. Se le imputa haber prestado su colaboración para encubrir la verdadera titularidad de alguna de las sociedades y se destacan sus relaciones con un bufete de abogados que se dedicaba a asesorar a personas implicadas en el tráfico de drogas, cuyo titular se encuentra preso por un presunto delito contra la salud pública. También se declara su participación en actividades de blanqueo, con el fin de ocultar la verdadera titularidad de sus clientes. Su actividad va mucho mas allá del asesoramiento jurídico, participa y así está acreditado, como miembro y socio fundador de diversas sociedades pantalla que se emplearon para el blanqueo de dinero. Las páginas setenta y una y siguientes de la sentencia, relatan, con claridad y precisión, los artificios mercantiles que se realizaron con la directa participación del recurrente.

    Hay una pasaje de la sentencia que constituye un paradigma de las operaciones de blanqueo de dinero, tal cono han sido analizadas por todos los grupos de expertos en materia y, más concretamente, el GAFI (Grupo de Acción Financiera) y que no es otro que la creación , en brevísimos espacios de tiempo, de sociedades que, sin apenas capital social relevante, se transmiten importantes cantidades de dinero y lo invierten en inmuebles. Las actividades y protagonismo del recurrente estan descritas con datos y pruebas concluyentes e irrebatibles, lo que permite sostener que la conclusión de la Sala sentenciadora, se ajusta a los parámetros exigidos a la valoración de la prueba indiciaria, que es la única de la que se puede disponer en esta clase de delitos, salvo que los autores confiesen su acción y pongan a disposición de los investigadores todos los datos para desvelarla.

  4. - Respecto del conocimiento ilícito de la procedencia del dinero, quizá sea la persona de todos los implicados que conocían mejor su procedencia y el que regulaba la afloración de los flujos de unas cantidades que, en tiempo imposible de justificar, generaba el producto del trafico de drogas, conociendo de forma plena cuales eran las actividades que desempeñaban su cliente y el entorno familiar que prestaba su colaboración personal, a pesar de su escasa fortuna pecuniaria para participar en inversiones, que no estaban al alcance de ninguno de los participantes.

    La sentencia, de forma sistemática y ejemplar, enumera cuáles son los indicios que le llevan a concluir que el acusado no sólo conocía el origen del dinero sino que participó en su intento de regenerarlo:

    1. Cambios de divisas en florines holandeses.

    2. Ocultación de su procedencia e imposibilidad de explicar su origen.

    3. Empleo de cuentas internas despersonalizadas, a lo que se prestaron los bancos.

    4. Fraccionamiento de los pagos para distraer la atención sobre su último destino y dificultar el seguimiento de las actividades por las autoridades monetarias.

    Con ello se pone de manifiesto que el principio de presunción de inocencia ha sido salvado con rigor y precisión interpretativa por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOQUINTO

El motivo tercero de este recurrente denuncia también la vulneración del derecho constitucional al respeto al principio de legalidad penal.

  1. - Destaca que el principio de legalidad penal contiene, entre otros, el derecho a la previsibilidad de la sanción y el derecho a la no aplicación extensiva de la ley sancionadora. Invoca en su apoyo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Señala que los ciudadanos puedan programar sus comportamientos, sin temor a posibles condenas, derivadas de que el legislador haya empleado fórmulas, tan vagas e imprecisas, que cualquiera pudiera caer inadvertidamente en el ámbito de la aplicación de la ley penal. Recuerda, también, que está vedada la interpretación extensiva en perjuicio del acusado por los jueces.

  2. - Después de hacer esta manifestación sobre principios constitucionales, con los que estamos totalmente de acuerdo, entra en la discusión sobre los hechos probados y pretende razonar, de forma contraria a la Sala sentenciadora, volviendo a insistir en que no conocía que el matrimonio Ángel -Sofía se dedicaba al trafico de drogas y que estaban sometidos a un sumario por blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, por el que fueron absueltos. El recurrente combate la inducción probatoria por la que se llega a esta conclusión, que nada tiene que ver con el principio de previsibilidad de la ilicitud de las conductas. Por último combate, in extremis, su inclusión en un complejo organizativo que se dedicaba a estas tareas, lo que también excede del ámbito del motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEXTO

El motivo octavo, también por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3 del mismo texto legal y los artículos 61.7º y 63 del Código Penal de 1973.

  1. - En síntesis, viene a sostener que, tanto la pena de multa impuesta, como la duración de la inhabilitación, no están suficientemente motivadas. No se dice porqué se ha optado por una multa de 125 millones de pesetas, si bien reconoce que está dentro de los límites señalados por la ley entonces vigente, pero estima que no se ha modulado o graduado suficientemente.

    También denuncia la injustificada imposición de la pena de inhabilitación en seis años, cuando podría haberse impuesto en seis meses. Aprovecha para denunciar, de modo incorrecto, una infracción de precepto legal sustantivo al no haberse justificado la inhabilitación para la Abogacía, que es más dura que la inhabilitación para la gestión de empresas.

  2. - La parte recurrente puede legítimamente discrepar de la pena impuesta, pero carece de solidez su argumento relativo a la falta de motivación, cuando la propia sentencia dedica un especial apartado a justificar la cuantía de la pena en función de los factores y antecedentes, que constan en la presente causa. La resolución con carácter específico, alude a la especial gravedad de la conducta del recurrente. Más adelante y de manera genérica, aunque no hay duda que afecta especialmente al acusado, se hace referencia y se insiste en la gravedad de los hechos y en los peligros que para la eficacia de la lucha contra el narcotráfico supone el enmascaramiento de las ingentes cantidades de dinero generadas por el tráfico y la utilización de un entramado societario que, a su vez, constituye un peligroso boquete para el sistema financiero, que corre el riesgo de corromperse si se presta, conscientemente, a esta clase de operaciones. También se alude a la proporcionalidad de la pena y a la moderación y ponderación de la misma en función de la duración del proceso.

    Creemos que, con estos argumentos, carece de toda consistencia la alegación de la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEPTIMO

El siguiente motivo por infracción de precepto constitucional, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. - Señala, como anteriores recurrentes, que el proceso se inicia por Diligencias Previas en el mes de Octubre de 1994 y no ha obtenido sentencia hasta el 31 de Enero de 2002. El hecho de que se haya tramitado por la vía del Procedimiento Abreviado, le parece una paradoja. Aunque reconoce la gran cantidad de escritos que ha dirigido a la jurisdicción durante el trámite, señala que el fallecimiento de su cliente Carina le ha perjudicado, ya que no ha podido valerse de su testimonio.

  2. - Reconoce que, entre las múltiples incidencias surgidas, se planteó una cuestión de competencia con la Audiencia de Pontevedra, que si bien normalmente tienen un corto periodo de tramitación, en una causa de esta envergadura, documental que necesariamente se debe tramitar con mas dilación, que una cuestión ordinaria en los comienzos del procedimiento, en la que sólo se maneja la denuncia y algunos datos complementarios.

Como ya hemos dicho y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala, la existencia de dilaciones indebidas no es un concepto rígido que pueda medirse en plazos inflexibles, como los señalados para la prescripción. Hay que ponerla en relación con diversos factores entre los que juega, un principal y relevante papel, la complejidad del caso investigado. Creemos que nadie puede dudar de la concurrencia de este factor. Basta con leer el contenido de la sentencia y el volumen de este recurso para comprender que se trata de una red de circuitos comerciales con apariencia de negocios mercantiles, que ha sido necesario ir desenredando de manera laboriosa, venciendo la opacidad y dificultades del sistema financiero. El Grupo de Acción Financiera (GAFI) ya ha puesto de relieve las complejas modalidades de transgresión del sistema de banca convencional ahora acentuadas por la aplicación de los sistemas informáticos que dificultan la afloración de los contratos y transacciones. No creemos que, por ello, se pueda decir que el trámite, con sus complejidades procesales añadidas, en virtud de la lógica actuación de los implicados, haya tenido una duración exagerada, aunque efectivamente es posible que pudiera haberse acortado, en función de factores que no son achacables concretamente al órgano que primero investigó y a la Sala que dicto sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOCTAVO

El décimo motivo sigue denunciando la vulneración de derechos fundamentales y más concretamente el derecho a un juez imparcial.

  1. - Denuncia la falta de imparcialidad objetiva porque, en su opinión, ciertos hechos que concurren en la presente causa, hacen sospechar de la imparcialidad de los jueces que han dictado sentencia. Cita la doctrina del Tribunal Europeo, en el caso de Castillo Algar, que hace referencia a la participación en el juicio de dos magistrados que habían confirmado el auto de procesamiento.

    Con un sorprendente giro y apartándose de la doctrina invocada, considera, como homologable, el hecho de que el Presidente de la Sala y uno de los Magistrados, estaban inmersos en el clamor que había producido la puesta en libertad de un acusado por un delito de narcotráfico que se había dado a la fuga. Sostiene que, ante esta situación, prefirieron cubrirse y no estuvieron nada proclives a dictar una absolución.

  2. - La tesis del recurrente es inadmisible, ya que tiene su base en una descalificación de dos de los jueces que formaron parte del tribunal, basada en su flaqueza de espíritu ante la reacción producida en los medios de comunicación por la decisión que habían tomado, respecto de un narcotraficante implicado en otro proceso, cuya libertad acordaron días antes de la celebración de este juicio.

    La descalificación sólo se apoya en reproches y conjeturas, absolutamente carentes de una base razonable ya que, en todo caso, debieron advertir esta circunstancia cuando la conocieron, como hecho nuevo, que consideraban relevante. Ningún sistema procesal puede admitir el rechazo de un juez, por el hecho de que una anterior resolución suya haya sido objeto de crítica e incluso de sanción administrativa. La integridad e imparcialidad de los mismos, no se ha visto afectada por estos avatares que, evidentemente, pueden causar un trastorno a los que lo sufren, pero en nada compromete su sentido de la justicia, como pone de relieve la impecable y sistemática sentencia dictada, de la que se puede discrepar, pero nunca imputar a un propósito prevaricador como insinúa el acusado. Cualquier lector de la sentencia puede comprender, cuales han sido las razones para dictarla y el rigor metodológico empleado para el análisis imparcial de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

VIGESIMONOVENO

El motivo quinto, por quebrantamiento de forma, se ampara en el articulo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  1. - Denuncia, como párrafo que incurre en el quebrantamiento de forma, el pasaje de los hechos probados que se refiere a "...una organización a principios de 1986 creada con el único fin de permitir aflorar dinero procedente del trafico de haschis..."

    Denuncia que esta base fáctica ha servido para imponer las penas agravadas que contempla el precepto que regulaba en aquella época el blanqueo de dinero.

  2. - Una vez más, es preciso recordar que el defecto o vicio de la sentencia, que incluye determinadas expresiones consignadas en el tipo penal aplicado, no radica en su reproducción literal, sino en su exclusiva apoyatura del fallo. El relato fáctico debe recoger las conductas que se imputan a los condenados de forma clara y suficiente, para que se comprenda que la imputación no se basa en un puro y simple reflejo de la acción,remitiendose al verbo nuclear del delito (robar, violar, estafar) sino que se extiende en consideraciones y detalles, sobre cuál ha sido el camino seguido hasta consumar las previsiones del legislador para sancionar esta conducta.

    La palabra organización no exige, salvo que sea necesario para individualizar la pena, una descripción minuciosa del organigrama que preside su funcionamiento. No es necesario acudir a sinónimos, como entramado o complejo, que nada añadirían al hecho básico.

    Por lo expuesto el motivo debes ser desestimado.

    MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY

TRIGESIMO

El motivo sexto es ampara en el articulo 849.1 de la Ley d e Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el párrafo segundo del artículo 546 bis f) del Código Penal de 1973.

  1. - Según su opinión, la doctrina ha exigido que, para aplicar la especifica agravación de la existencia de un complejo organizativo, se necesita algo mas estructurado que una pluralidad de personas. No existe la coordinación que estima que exige el tipo penal. No aparece, en su opinión, un órgano de dirección, que, de manera mas o menos próxima, controle la actividad de sus componentes. No se encuentra en el hecho probado la dirección necesaria que pueda ser extendida a los tres acusados, a los que se condena por pertenencia o integración en la organización.

  2. - El concepto de organización, desde una perspectiva criminológica, supone la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por su propia naturaleza, necesita de un tejido estructural, que hace imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida, entre varias personas.

    Nuestra Ley, a difrencia de otros sistenas extranjeros, no define de una manera detallada y suficientemente desarrollada el concepto de organización. La llamada criminalidad organizada, ha sido abordada desde múltiples perspectivas pero no ha tenido una plasmación legal en nuestro Codigo Penal. Nuestro sistema se limita a establecer una penalidad agravada, en los supuestos de tráfico de drogas y blanqueo de dinero, cuando los acusados pertenezcan a una organización, distinguiendo entre jefes, administradores o encargados, pero sin establecer conceptos estructurales u organizativos, que definen o perfilan el concepto de organización.

    Solamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 282 bis, al regular la forma en que se pueden utilizar agentes encubiertos para investigar actividades propias de la delincuencia organizada, nos dice, volviendo al más clásico concepto de cuadrilla que se "considera como delincuencia organizada la asociación de tres o mas personas para realizar, de forma permanente y reiterada", alguna de las conductas delictivas que se enumeran a continuación, entre las que se encuentra, como es lógico, la modalidad de receptación conocida universalmente como blanqueo de dinero.

    La Ley 19/1993 de 28 de Diciembre sobre medidasa de prevención del blanqueo de capitales en su articulo 1.2 entiede por blanqueo de capitales,la adquisicion,utilizacion,conversion o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas,entre ellas el tráfico de drogas, o la participación en las mismas,para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias juridicas de sus actos,asi como la ocultacion o encubrimiento de su verdadera naturaleza,origen,localización,disposición o movimientos que difuminen la propiedada o derechos sobre los mismos.Parece evidente que, todas estas complejas tareas, exigen un mínimo de organizacion

  3. -Los hechos probados, de los que debemos de partir ineludiblemente, nos dicen en la página 9, que el acusado junto con otros dos tambien condenados, intervinieron como personas interpuestas en una serie de operaciones de apariencia mercantil que no obedecian a realidad alguna, sino al propósito conjunto, debidamente estructurado y desarrollado en la práctica, de "disimular las inversiones realizadas con dinero procedente del tráfico de drogas, con la unica finalidad de encubrir a los verdaderos titulares de las propiedades de estas sociedades".

    Con este bagaje fáctico, creemos que no hay duda sobre la pertenencia del recurrente a una organización, dedicada al blanqueo de dinero procedente de la droga. Por lo que no existe base para cambiar la calificación jurídica de la sentencia recurida.

    Por lo expuetso el motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMOPRIMERO

El séptimo motivo se canaliza también por la vía del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - De forma ortodoxa el recurrente cita entre los documentos los particulares derivados de:

    1. Escritura notarial en la que se acredita que la sociedad FASHION EARRINGS S.A, tiene su domicilio en Panamá.

    2. Informe Policial elaborado a base de la documentación intervenida en el despacho del letrado Carlos María , sobre el objeto social de la entidad Albariño Bayon S.A.

    3. Otro informe policial elaborado con la documentación encontrada en el despacho de la Sociedad Acelga S.L. y la letrada Ana Reguera sobre el objeto social y la adquisición de acciones de Albariño Bayon SA por PROINGASA.

    4. Escritura de compraventa de la sociedad denominada Granja Fontan o Pazo Bayon SA.

    5. Escritura de modificación parcial de Estatutos y ceses de Administrados y compraventa de acciones de PROINGASA.

    6. Informe Banca Simeon sobre las cuentas abiertas a nombre del recurrente.

    7. Informe de Caixa Ourense sobre los cheques bancarios sin control y sobre el cambio de divisas.

  2. - Descartando de forma rotunda el valor documental de los informes policiales que cita la parte recurrente, sólo nos detendremos en aquellos documentos que proceden de fuentes notariales, colocando en segundo termino los informes de las entidades bancarias.

    Es suficiente con la lectura de los objetivos sociales, para llegar a la conclusión de que la afirmación, mantenida en la sentencia, de que nos encontramos ante sociedades de pantalla cuya verdadera actividad era trasvasar dinero con rapidez y sin justificación real de verdaderos negocios jurídicos subyacentes, refleja la realidad extraida de las pruebas. La sola mención a la actividad reiterada de dedicarse a la promoción de viviendas fundamentalmente de protección oficial, resulta a todas luces inexistente y, en cierto modo, imaginativa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Mariano y NEUMÁTICOS HERMANOS SANTORUN SL.

TRIGESIMOSEGUNDO

Formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia, conjuntamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. - Después de haber invocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no efectúa ninguna alegación sobre los puntos que considera afectados en relación con su posibilidad de acceso a los tribunales y su presencia en el proceso, por lo que estimamos que lo que quiere decir es que, al haber sido condenado, no se le ha tutelado lo que nada tiene que ver con el contenido de dicho derecho.

    La presunción de inocencia se desarrolla en dos puntos que debieron separarse, por una lado insuficiencia de prueba y por otro una infracción de ley al haber sido declarado responsable civil subsidiario, sin que exista ningún autor principal o directo que permita conectar esta responsabilidad. Esta alegación última no encaja en la naturaleza del motivo aducido por lo que nos limitaremos a examinar, si ha habido prueba suficiente para sustentar las afirmaciones que se hace en el hecho probado sobre el papel del recurrente.

  2. - Se dice en el hecho probado y se combate por los recurrentes que no es cierto, que tuvieran pleno conocimiento de la situación procesal del matrimonio ÁngelSofía . Admite que hay referencias probatorias a los folios 95 y 95 de la sentencia, pero considera esta motivación probatoria absolutamente insuficiente e inmotivada.

    La sala sentenciadora es rotunda en cuanto a la participación de la parte recurrente en los negocios jurídicos dispositivos que realizaron al adquirir onerosamente las fincas que se relatan en el hecho probado. Afirma que la finalidad de esta adquisición fue la de permitir que la fallecida Carina sustrajera su patrimonio a la acción de la justicia. La parte recurrente alega, como última línea de defensa, que, en todo caso, al no haber existido condena por alzamiento de bienes no se les puede condenar como responsables civiles subsidiarios.

  3. - Antes de seguir adelante, habrá que señalar que el recurso que formalizó en nombre propio el recurrente, carece de sentido, ya que consta en la sentencia su absolución y que lo único que queda subsistente ,son los efectos que se contienen en la parte dispositiva, sobre la nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados en representación de "Neumaticos Hermanos Santorum SL", asi como la cancelación de las inscripciones realizadas en el registro del la propiedad. Es evidente que la conexión de la actividad cooperadora de la entidad representada por el recurrente esta indisolublemente conectada a la conducta típica que se imputaba al matrimonio Ángel -Sofía . La responsabilidadad penal de Carina fue declarada extinguida, con anterioridad a esta sentencia por fallecimiento de la autora. Ello,por si mismo, no hubiera aparejado automaticamente la desaparición de la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes ya que la figura delictiva, es decir los hechos, podian haberse mantenido en su integridad y con contenido delictivo. Pero las dificultades para respetar esta condena, resultan insuperables, cuando al conyuge superviviente se le absuelve no, por razones de prescripción o cualquier otra causa de extincion de la responsabilidad penal, sino por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, lo que supone que no se encontraron elementos probatorios suficientes para dar por reales los hechos que inicialmente fueron objeto de acusacion.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    RECURSO Asunción

TRIGESIMOTERCERO

El motivo primero de esta recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que no ha existido prueba alguna que pueda ser tenida en cuanto para destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Denuncia la parquedad motivadora de la sentencia, al limitarse a declarar que las defensas no han podido acreditar que las razones para realizar estas respectivas adquisiciones no fueran otras que, permitir que la fallecida Carina , sustrajera su patrimonio a la acción de la justicia. Considera que con este razonamiento se invierte la carga de la prueba y que correspondería a la acusación publica, acreditar este extremo. Invoca una sentencia del Tribunal Constitucional que habla de responsabilidad penal, a la que nada tenemos que objetar, pero no olvidemos que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil.

    Desde un punto de vista mas formalista, alega que la representante de la entidad vendedora, falleció antes de que se juzgaran los hechos de la presente causa y señala que en ninguna de las declaraciones realizadas por la misma, estuvo presente la representación legal y técnica de la parte recurrente, por lo que no ha podido haber contradicción y se le ha creado indefensión La parte reconoce que se leyó la declaración de Carina , realizada por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que tampoco pudo someterlo a contradicción.

  2. -El razonamiento en el fondo tiene las mismas características que el anterior por lo que repetimos los argumentos analizados para estimar el motivo del anterior recurrnete.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TRIGESIMOCUARTO

Se ampara en la vía del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente aplicados los artículos 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973 que regulan la responsabilidad civil subsidiaria.

  1. - En esta caso, el planteamiento pasa por suscitar la inexistencia de relación de dependencia o cualquier otra de las que se contemplan en los artículos citados, como base para establecer la responsabilidad civil subsidiaria.

    Admite que existe responsabilidad civil de los que por título lucrativo se hubieren aprovechado de los efectos procedentes de un hecho delictivo y sostiene que al haber quedado extinguida la responsabilidad penal de Carina por fallecimiento y que su marido fue absuelto del delito de alzamiento de bienes se debe alzar la condena y restituir los bienes a su situación jurídica anterior a la declaración de nulidad de los contratos realizados por la sentencia recurrida.

  2. -Al haberse estimado el anterior ya no tiene interes casacional el presente.

    Por lo expuesto le motivo debe ser estimado.

    RECURSO DE Verónica .

TRIGESIMOQUINTO

Se plantea un único motivo de casación denunciando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo es semejante a los anteriores y se basa en la inexistencia de prueba que permita afirmar, como hace la sentencia, que tenía pleno conocimiento de la situación procesal del matrimonio ÁngelSofía .

  2. -El motivo es un reproducción clonica del de su esposo, por lo que lo damos por estimado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los Recursos de casacion interpuestos por la representaciones procesales de Ángel , Ernesto , Sofía , Carlos María y Luis Angel contra la sentencia dictada el dia 31 de Enero de 2002 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por los delitos de receptacion y otros. Condenamos a los recurentes al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los Recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Mariano , Asunción y Verónica contra la sentencia antes mencionada. Declaramos de oficio las costas correspondientes a estos recurrentes.

    Comuniquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolucion de la causa en su dia remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, con el número 52/95 contra Ángel nacido el 30-3-1946, en Cambados (Pontevedra), hijo de Eugenio y Paloma , con DNI NUM018 , casado y con domilicio en Villagarcía, Sofía , nacida en Villagarcia de Arosa el 15-4-1957, hija de Juan Luis y Julián , con DNI NUM019 , con domicilio en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), Ernesto , nacido el 28-1-1957, hijo de Gerardo y Leticia , con DNI NUM020 , con domicilio en Villagarcía de Arosa, Bernardo , nacido en Villagarcía de Arosa (Pontevedra), el 22-5-1951, hijo de Jose Ángel y Irene , con DNI NUM021 , con domicilio en San Miguel de Deiro, Luis Angel , nacido en Cartagena (Murcia), el 20-12-52, hijo de Julián y María Purificación , con DNI NUM022 , vecino de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), Carlos María , nacido en Meaño (Pontevedra), el 7-11-1941, hijo de Valentín y Nuria , con DNI NUM023 , con domicilio en Vigo , y como responsables civiles, Mariano -cuya filiación no consta-, Verónica , con DNI NUM024 , Lorenzo , con DNI NUM025 , vecino de Villanueva de Arosa , NEUMÁTICOS HERMANOS SANTORUN, S.L., con domicilio social en Granxa, DDI 35.429.837 Q, IMELFA, S.L., Cristobal mayor de edad, vecino en Villagarcía de Arosa, con DNI NUM026 , y Asunción - cuya filiación no consta-, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de enero de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. -Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hecho probados de la sentencia recurrida. Se mantiene la relación de hechos probados que se contienen en el apartado III de la sentencia y que hacen referencia a la participación de Lorenzo , Asunción e Verónica en la adquisición de las dos fincas - fina nº NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa, y la finca, dividida en dos parcelas, nº NUM012 y NUM013 , del Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arosa- cuyas escrituras se acordaron anular, así como sus respectivas inscripciones registrales. Ahora bien en consideración a lo que se dice al contestar a sus repectivos recursos, las consecuencias juridicas no pueden llevarse a efecto.

  4. -Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho, trigesimosegundo, trigesimotercero, trigesimocuarto y trigesimoquinto de la sentencia antecedente.

    FALLAMOS:QUE DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO,la parte dispositiva de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la nulidad de los actos jurídicos de disposición realizados por Asunción , Verónica y Mariano en representacion de "Neumaticos Hermanos Santorum SL y la cancelación de las inscripciones que se refieren exclusivamente a las dos fincas que se describen en el apartado fáctico antes mencionado.

    SE MANTIENE INTEGRAMENTE,el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se vean afectados por la anterior decisión.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    Auto de Aclaracion

    AUTO DE ACLARACIÓN

    Fecha Auto: 26/02/2004

    Recurso Num.: 2525/2002

    Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

    Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

    Escrito por: MMV

    Auto de Aclaración

    Recurso Num.: 2525/2002

    Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Martín Pallín

    Secretaría Sr./Sra.: Sr. Rico Fernández

    A U T O

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

    Excmos. Sres.:

    1. José Antonio Martín Pallín

    2. José Manuel Maza Martín

    3. José Jiménez Villarejo

    _______________________

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

    En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito de alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr.Vázquez Gillen , en nombre y representación de Ángel , la Sra.Leiva Cavero, en nombre y representación de Sofía , y Ernesto , el Sr. Martín Fernández, en nombre y representación Bernardo , el Sr.Alfaro Rodríguez Luis Angel , el Sr.Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Carlos María , y como responsables civiles, Mariano , Verónica , y NEUMATICOS HERMANOS SANTORUN, SL, representados por el Procurador Sr.Alfaro Rodríguez, y Asunción representada por la Procuradora Sr.Lleo Casanova

H E C H O S

ÚNICO.- En el recurso de casación núm. 2525/02 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia núm.1504/2003, de fecha 25 de febrero pasado, se ha observado un error informático en la composición e integración de los diferentes recursos formulados, por lo que procede subsanarlo mediante la presente resolución

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Que habiéndose advertido una omisión debida a un error informático, en la Sentencia dictada por esta Sala el día 25 del presente mes, procede su subsanación de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

RECURSO DE Bernardo .

PRIMERO

El motivo primero de este recurrente denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, y por no haber conocido los hechos que se definen como motivadores de su inculpación.

  1. -Vuelve a insistir en una cuestión planteada en el tramite previo de procedimiento abreviado por estimar que se le ha perjudicado al no conocer cuales eran las personas o entidades que estaban personadas en las actuaciones y que eran las acreedoras de las deudas administrativas cuyo pago se pretendía eludir.

    Reconoce no obstante, que en la acusación del Ministerio Fiscal se le informaba que las entidades a las que se pretendía defraudar, eran todos los organismos de la Hacienda Pública que reclamaban deudas no directamente al recurrente, sino a los acusados principales, matrimonio Ángel -Sofía . Insiste en que dichas entidades debieron ser llamadas al proceso y que al no haberlo hecho se le ha causado indefensión.

  2. -El motivo se esgrimió también por la representación de Ángel , por la vía del quebrantamiento de forma, aunque de forma puramente tangencial.

    Sorprende esta alegación cuando la parte recurrente reconoce que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, retiró la acusación inicial y concentra toda la imputación en las dos actuaciones que se precisan en el relato de hechos probados. Sólo se le condena por haber participado en una adquisición ficticia de acciones y otra operación en la que se le imputa que conocía que las acciones de la sociedad propietaria nominal del DIRECCION000 , estaban embargadas desde Marzo de 1993 por una infracción administrativa.

    En definitiva, resultaba absolutamente innecesario que las Haciendas Públicas compareciesen en el procedimiento, ya que era notoria la existencia de estas deudas, y el acusado las conoció, en todo momento, y a pesar de ello, colaboró, de forma parcial, en la tarea de evitar que se ejecutasen contra los agentes pasivos tributarios. Su defensa solo podía basarse en discrepar de los hechos que se le imputan, no en discutir a la Administración Tributaria si la deuda estaba o no justificada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo es una variante del anterior al denunciar, por la vía del quebrantamiento de forma del artículo 850.2º, que no habían sido citadas al proceso todas aquellas personas que podrían haber sido consideradas como responsables civiles subsidiarios.

  1. -El motivo se refiere a las sociedades que se han considerado de pantalla. Mantiene que debieron ser llamadas a proceso, reconociendo, al menos, su apariencia jurídica.

  2. -En relación con los hechos por los que ha sido condenado y que se han detallado en lo motivos anteriores,(leer folio 14 de la sentencia) no se alcanza a comprender que formalidad esencial de carácter procesal, que afecte a su defensa, le ha podido ser denegada. Es evidente que no tiene ningún interés legitimo para que la sentencia se anule, por causas que no le afectan de manera directa y personal. En su defensa, se argumentó que eran sociedades reales, pero no tuvo exito, por lo que no se le ha causado indefensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que se basa en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de noviembre de 1998, en el particular referido a la nulidad del embargo de las acciones de la Sociedad Comercial Oula, S.A. que adquirió el recurrente.

  1. -La parte recurrente afirma que la sentencia penal declara, con evidente error, que las acciones se encontraban embargadas por la Hacienda Publica española desde fecha de 29 de noviembre de 1988 con motivo de un procedimiento de apremio administrativo dirigido contra Carina por una falta administrativa de contrabando.

    Acude a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y extrae un pasaje en el que se dice textualmente "que la responsabilidad fiscal que se pretendía dirigir contra doña Carina , motivadora del embargo trabado constaba ya prescrita".

  2. - Es precisamente esta cita la que acredita, sin lugar a dudas, que la adquisición de acciones realizada el día 21 de septiembre de 1994 se produjo fraudulentamente y con el único propósito de evadir estas acciones de la responsabilidad fiscal que en ese momento estaba pendiente.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 1998, reconoce implícitamente que la deuda tributaria existía, que el embargo estaba perfectamente justificado, pero que el ejercicio de esa acción tributaria, se había puesto en marcha en un tiempo posterior al de su prescripción.

    La parte recurrente pretende dar a la prescripción, una extensión y naturaleza que indudablemente no tiene. Retrotrae su eficacia al momento en que se produce la actuación administrativa, lo cual no es correcto, ya que la acción administrativa y el embargo estaban vigentes y eran conocidas por el recurrente cuando se prestó a participar en la operación ficticia y simulada con objeto de evitar la ejecución.

    La prescripción extingue la deuda, no por inexistente, sino por haber sido reclamada, según un tribunal contencioso administrativo, que no vincula a este procedimiento penal, fuera del plazo señalado por la ley.

    El proceso penal busca la verdad material, y esta no es otra que el día 21 de septiembre de 1994, el recurrente, conociendo y sabiendo que existía la reclamación fiscal, y que había suscitado un embargo, participa en las operaciones descritas. No puede alegar que actuó así porque sabía que, cuatro años mas tarde, un tribunal contencioso administrativo, iba a declarar su prescripción.

  3. - La naturaleza de la prescripción ha sido objeto de debate en la doctrina, tanto en el ámbito penal, como en los demás órdenes jurisdiccionales.

    La prescripción extintiva, es una consecuencia exclusiva del paso del tiempo y produce, como efecto, que la parte favorecida puede esgrimirla como excepción, no a la existencia de la relación juridica, sino de las posibilidades de su ejecución efectiva. En todo caso, la parte puede, si lo estima procedente, renunciar a esgrimirla, lo que confirma la validez y efectividad del derecho, aunque haya transcurrido el tiempo señalado para su reclamación efectiva.

    La verdad real permanece inalterable, el recurrente conocía la deuda y la existencia del embargo, lo que es suficiente por catalogar su conducta como cooperadora en un alzamiento de bienes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del artículo 519 del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente reconoce que se le acusó de un delito de receptación y de un delito continuado de alzamiento de bienes. El delito de receptación consistía en haber intervenido en la compraventa de un inmueble a Lorenzo , hecho que la sentencia no considera delictivo. Sin embargo, se le condena por un delito continuado de alzamiento de bienes por la adquisición sucesiva de acciones de la sociedad comercial OULA.

Partiendo de la modificación del hecho probado que, en su opinión, se deriva de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mantiene una interesante argumentación sobre la calificación de la conducta del recurrente.

En síntesis viene a decir que, al no existir deuda fiscal por haber prescrito, tampoco existiría delito por considerar que concurriría un error de derecho o en la actualidad un error de tipo.

Argumenta erróneamente, cuando pretende sostener que la deuda de Carina procedía de la pena de multa impuesta en la sentencia de la Operación Nécora. Volvemos a insistir en que el hecho probado, y el propio contenido del recurso de la parte recurrente, hacen referencia a responsabilidades derivadas de una infracción administrativa.

Cualquier otra argumentación puede resultar interesante, desde le punto de vista jurídico, pero no pueden variar la realidad inmodificable del relato de hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por la vía del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula un quinto motivo por estimar que se le ha aplicado indebidamente el articulo 1 de la ley 35/ 1995 de 11 de diciembre, en relación con lo que se dispone en su disposición final tercera.

  1. - Comienza realizando una serie de consideraciones sobre la importancia y trascendencia de la Exposición de Motivos de las leyes en general y concretamente de la ley antes citada. Considera que dicha ley, sobre el destino de los bienes decomisados, debe fundamentarse en la existencia de delitos de trafico de drogas y nunca de otro tipo de delitos.

  2. - Es evidente que la sentencia considera al recurrente como cooperador necesario en un delito de alzamiento de bienes, comprendido en el articulo 519 del Código Penal derogado, por lo que esta declaración lleva aparejada, sin necesidad de afirmaciones complementarias, que las operaciones de adquisición de acciones son nulas de pleno derecho. En consecuencia, desmontada la apariencia, no puede alegar, ni tiene interés legitimo alguno sobre el destino que se da a los bienes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Al realizar el extracto parece que quiere insistir en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, remitiéndose al motivo tercero anteriormente tratado.

  2. - En realidad, el desarrollo del motivo, hace una serie de consideraciones genéricas sobre la dilación del proceso, sobre la prueba preconstituida y sobre la introducción, en el juicio oral, de determinados documentos por medio de la lectura que contempla el articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Una vez mas vuelve a centrar sus esfuerzos argumentales sobre el contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En realidad, no ataca de una manera concreta la validez de las pruebas utilizadas, sino que pone en cuestión las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, en orden a las afirmaciones que le atribuyen su participación, consciente y deliberada, en la trama puesta en marcha para evadir los bienes de los apremios a los que tan reiteradamente nos venimos refiriendo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el motivo séptimo, denuncia la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución, por estimar que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, ya que estos hechos debieron ser conocidos y juzgados por la Audiencia Provincial de Pontevedra,

  1. - Considera que al haber sido condenado por un delito de alzamiento de bienes, el juez competente debió ser la Audiencia Provincial de Pontevedra o el Juzgado de lo Penal en función de la pena solicitada.

  2. - Después de la lectura de la sentencia y del examen del volumen de la causa, resulta verdaderamente incomprensible, que se pretenda segregar de todo su contenido, las acciones imputadas al recurrente, como si fueran un hecho aislado y sin ninguna relación con el objeto del proceso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo octavo se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones formuladas en el escrito de conclusiones.

  1. - El punto jurídico que considera omitido en la respuesta de la sentencia, es el relativo a la solicitud de la apertura de una pieza de responsabilidad, el cese del administrador judicial, la investigación de la no aprobación de las cuentas generales de comercial Oula, S.A. y Albariño Bayón, S.L., y la suspensión de su inscripción en el Registro Mercantil .

  2. - Es evidente que esta cuestión nada tiene que ver ni con la calificación jurídica de los hechos, ni con la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal del recurrente, por lo que su planteamiento no encaja en las previsiones que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece para los supuestos de una verdadera incongruencia omisiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

  1. RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Subsanar el error informático advertido y añadir a la Sentencia el siguiente texto:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2002 por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo y otros por los delitos de alzamiento de bienes y blanqueo de capitales. Se le condena al pago de las costas y se da por reproducido el íntegro contenido de la Sentencia que se aclara por medio de este Auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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    ...la primera queja casacional, reiteradamente hemos declarado que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo. La STS 1504/2003, de 25 de febrero de 2004 , así lo expone: "una vez más, hemos de repetir que nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o bl......
  • SAP Pontevedra 2/2012, 10 de Enero de 2012
    • España
    • January 10, 2012
    ...de ser tomada como un indicio más de la comisión del delito que se les atribuye: continuado de blanqueo de capitales. En este sentido, la STS de 25/2/04, se refiere al alcance de la obligación de los acusados de facilitar los datos relativos a la procedencia lícita de los bienes poseídos, a......
  • SAP Baleares 8/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
    • February 25, 2009
    ...al tráfico legal los bienes, dinero, ganancias en general, obtenidos en la realización de actividades delictivas. Según la STS de 25 de Febrero de 2004, la introducción de los capitales en el torrente legal se realiza mediante adquisiciones de bienes inmuebles o la apertura de establecimien......
  • SAP Asturias 18/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • April 27, 2012
    ...no concurren en su caso otros indicios que son típicos según la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-diciembre-2001 y 25-febrero-2004 ) del blanqueo de capitales -incremento patrimonial repentino inusual (aquí ni se investigó), inexistencia de negocios lícitos (el acusado ......
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    • June 27, 2018
    ...[190] Cfr. Luzón Cánovas, M., “La nueva regulación del alzamiento de bienes”, cit., p. 18; con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 1504/2003, de 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado D. Martín Pallín, 578/2012, de 26 de junio, ponente Magistrado D. Antonio del Moral, y 487/2014,......
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    ...se había ocupado años atrás de esta materia en algunas sentencias anteriores a la reforma de 2015. Por ejemplo, en la STS de 25 de febrero de 2004 ya preveía la posibilidad del volcado sin expurgar de los soportes informáticos Investigación tecnológica de los delitos 223 en el transcurso de......
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    ...2014. 190 Cfr. Luzón Cánovas, M., “La nueva regulación del alzamiento de bienes”, cit., p. 18; con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 1504/2003, de 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado D. Martín Pallín, 578/2012, de 26 de junio, ponente Magistrado D. Antonio del Moral, y 487/2......
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    ...«Acelerar primero para frenar después...», op. cit., passim. [55] Así, entre otras, vid. SSTS 1704/2001, de 29 de septiembre; 1504/2003, de 25 de febrero de 2004; 1368/2004, de 15 de diciembre; 266/2005, de 1 de marzo; 1426/2005, de 13 de diciembre; 449/2006, de 17 de abril; 506/2006, de 10......
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