Sentencia nº 794/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Octubre de 1999

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Resumen


RECURSO DE CASACIÓN. CUANTÍA: Ninguna de las pretensiones acumuladas alcanza la cuantía exigible para poder acceder a la casación. Hay acumulaciones de pretensiones y de autos, pero no hay entre las pretensiones más conexión que el derivar los daños de un único evento con imputación de la responsabilidad a los mismos demandados. Otra razón es no crear una posible vulneración del principio de igualdad procesal, pues una parte (la demandada) tendría abierta la vía casacional, y en cambio los titulares de las pretensiones (autónomas) no podrían recurrir. En primera instancia se estima la demanda. Se estima parcialmente la apelación. Se desestima la casación.

Frases clave


El planteamiento de la parte recurrida es correcto en el sentido de que ninguna de las pretensiones acumuladas alcanza la cuantía exigible para poder acceder a la casación. Responden las mismas a reclamaciones de cantidad por diversas cuantías (ninguna excede de los seis millones) que formulan distintos perjudicados por un incendio ocurrido en una discoteca. Hay acumulaciones de pretensiones y de autos, pero no hay entre las pretensiones más conexión que el derivar los daños de un único evento con imputación de la responsabilidad a los mismos demandados. No corresponde examinar aquí si se da o no una razón causal suficiente para considerar correcta procesalmente la acumulación con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no se desconoce el criterio flexible en la materia de la doctrina de esta Sala (Ss. 30 de mayo y 21 de noviembre de 1998, y cita) y la importante utilidad práctica, que puede justificar el tratamiento unitario y resolución conjunta, tanto en la perspectiva de la economía procesal (evitar el inútil derroche de energías sociales que supondría la tramitación de numerosos procedimientos), como en la oportunidad de excluir el riesgo de sentencias con soluciones distintas (aunque no sean procesalmente contradictorias). Lo que sí procede sentar es la inaplicabilidad al caso de la regla catorce del artículo 489 y la aplicabilidad, en cambio, de la regla novena del mismo precepto, (Sentencia 14 de octubre de 1997), lo que conduce a la declaración denegatoria de la casación. Pero con ser decisiva tal razón formal, es importante destacar que abundan en la solución otras varias razones dignas de consideración, como son: la necesidad de impedir que se pueda abrir un portillo al fraude casacional, de mantenerse otra solución; y no crear una posible vulneración del principio de igualdad procesal, pues una parte (la demandada) tendría abierta la vía casacional, y en cambio los titulares de las pretensiones (autónomas) no podrían recurrir, y ya tiene dicho esta Sala que no puede darse el contrasentido de que una sentencia sea recurrible en casación por una de las partes, y no por la otra (AA 11 de marzo y 4 de diciembre de 1993; 17 de febrero de 1994; 10 de enero de 1995; 30 de abril de 1996; 18 de marzo, 29 de abril y 1 de julio de 1997).

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

Extracto


Sentencia nº 794/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Octubre de 1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Bartoloméy D. Jose Pablo, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida la entidad MUDESPA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Espinosa Troyano, Dª. Paloma, D. Leonardoy Dª. Valentina, representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; D. Constantino, Dª. Ángela, D. Juan Miguel, Dª. Estíbalizy D. Silvio, representados por la Procuradora Dª. María Soledad Paloma Muelas García. Autos en los que también han sido parte la Compañía "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO INMACULADA Nº 80, D. Iván, D. Armandoy D. Carlos Alberto, D. Lucas, la entidad aseguradora "MUTUA DE PAMPLONA", D. Emilio, Dª. María Consuelo, Dª. Camila, Dª. Estefanía, D. Alberto, D. Jose Miguel, D. Marianoy D. Esteban; D. Pedro Francisco; D. Jose Francisco; Dª. Verónica, que no se han personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Carlos Urzainqui Miquelez, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Banco Vitalicio de España", interpuso demanda de juicio de menor cuantía nº 134/89 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Estella, contra D. Bartoloméy la Compañía de Seguros "Mutua de Espectáculos "Mudespa", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1988 se declaró un incendio en la discoteca "DIRECCION001" en Estella, propiedad del demandado; la discoteca estaba amparada por un seguro de incendios y responsabilidad civil concertado con la compa...

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