STS, 7 de Abril de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:2415
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 207/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra ALCAMPO S.A., FED. EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., FETICO y CTE. INTERCENTROS sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos: ALCAMPO S.A., representados por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez; FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO Y HOSTELERIA DE UGT, representados por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez; FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representados por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare que el acuerdo de 11 de marzo de 1998 suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo con los Comités de Empresa de cada centro y asimismo que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo sin consulta a los Comités de Empresa de cada centro de trabajo e informe previo a su adopción por parte de éstos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la excepción de litispendencia para, dejando imprejuzgada la acción que en autos se ejercita, desestimarla en la instancia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada ALCAMPO S.A. y que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha parte tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España. 2º) Que las relaciones de trabajo en la empresa demandada se vienen regulando, y para el período 1997/2000, por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 3º) Que con fecha de 11 de marzo de 1998 se suscribió por la empresa de referencia y la mayoría de su Comité Intercentros (integrada por los representantes de los trabajadores de FETICO y CCOO y con la oposición de UGT) un "Acuerdo de Distribución de la Jornada Laboral" que aquélla venido aplicando en sus distintos centros de trabajo sin acuerdo, consulta o informe previo de los Comités de Empresa de cada centro y que es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA LABORAL

  1. - Durante el primer trimestre de cada año natural, la empresa facilitará, previa a su publicación, a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios generales así como adscripción de los trabajadores a los mismos. Este primer año la adscripción a los turnos se realizará a lo largo del mes de marzo, si bien, a futuro, su adscripción se realizará en febrero de cada año.

  2. - La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente.

  3. - Las modificaciones de los horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga actuando cada trabajador con respecto ala del año anterior. Las variaciones horarias referidas podrán realizarse conforme a alguno de los siguientes supuestos.

    3.1.- Variación de Horario Semanal.

    La variación de hasta una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá efectuar sobre distintos días de la semana, pudiendo estos ser diferentes entre sí, bajo la condición de que el tiempo de trabajo efectivo quede regularizado en la misma semana. La variación semanal podrá afectar a una, a varias, o a todas las semanas del año. Así a modo de ejemplo sobre una jornada media de presencia diaria de 7,00 horas, en la que el descanso habitual es de 25 minutos, y de 6,00 h 35' el tiempo efectivo de trabajo y sobre un horario tipo de 7,00 h a 14,00 h, la modulación semanal podría ser:

    Martes, Miércoles y Jueves, de 7,00 h a 13,00 h y

    Lunes, Viernes y Sábado de 7,00 h a 15,00 h

    O Lunes a Jueves de 7,00 h a 13,30 h y

    Viernes y Sábado de 7,00h a 1,00 h

    3.2.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo mensual

    La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar en distintos días de la semana de modo diferente entre sí y por semanas completas determinadas dentro de un ciclo mensual.

    Así, a modo de ejemplo la distribución de la jornada podría ser:

    1. y 4ª semana del mes:

      Martes, Miércoles y Jueves, de 7 h a 13 h

      Lunes, Viernes y Sábado, de 7 h a 15 h

      Horario Habitual

      7,00 h 14,00 h

      Horario Modulado

      LMX= 6 horas JVS=8 horas

    2. y 3ª semana del mes:

      Lunes a Sábado de 7,00 h a 14,00 h

      3.3.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo anual

      La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar por meses completos, dentro de un ciclo anual. Así esta distribución podría ser:

      Mes de Febrero de lunes a sábado, de 7,00 h a 13,00 h

      Mes de Diciembre de lunes a sábado, de 7,00 h a 15,00 h

  4. - Las variaciones horarias y la distribución de los horarios contemplarán los siguientes criterios:

    - La jornada máxima diaria efectiva de trabajo será de 9 horas

    Los supuestos de variaciones horarias 3.1, 3.2 y 3.3 pueden intercalarse unos con otros, siempre en sus términos o similares.

    - La variación horaria, no alterará la confección de los turnos de trabajo de mañana o de tarde, estableciéndose los siguientes turnos de referencia:

    Mañana: de 06,00 horas a 16,00 horas

    Tarde: de 14,00 horas a 22,30 horas

    - Los referidos turnos de referencia se observarán para que las variaciones, en una hora de los horarios del año anterior, no alteren los turnos de trabajo establecidos en la actualidad. Los turnos que por habituales se realicen fuera de dichos turnos de referencia como pueden ser los de Seguridad, Mantenimiento, Reposición Nocturna, Panadería/Pastelería, o turnos partidos, trabajo en domingo y festivo, se seguirán rigiendo por su organización habitual. Sus horarios igualmente podrán ser variados en una hora, arriba o abajo sobre el horario de referencia del año anterior.

    Los turnos de referencia de mañana y tardecerán revisables en función de variación o ampliación de los horarios mercantiles, o en otros supuestos que la organización del trabajo lo requiera, acordándose previamente con el Comité Intercentros.

    - En los turnos partidos la variación en un hora, arriba o abajo se realizará en uno de los dos tramos horarios, ya sea de tarde ya sea en el de mañana. O bien en una hora fraccionada entre los dos tramos del turno partido.

    Los tiempos de descanso en jornada continuada, no superarán los treinta minutos diarios.

    - Los excesos de jornada anual que se produjeran, se disfrutarán conforme a los criterios establecidos en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y a lo pactado en el Comité Intercentros de ALCAMPO, pudiendo optar el trabajador, de acuerdo con la empresa acumularlos a períodos de vacaciones.

    - Los criterios anteriores serán de aplicación tanto para jornadas de tiempo completo como de tiempo parcial con excepción del personal del sector de cajas, que se regirá por el acuerdo específico de Cajas de ALCAMPO, de 22/02/89.

    - Los excesos de jornada diaria que puedan producirse por mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, por encima del tiempo considerado de cortesía, de hasta 5 minutos diarios, se podrán acumular, para disfrute en jornadas completas.

    - En caso de discrepancias, o de conflicto interno de interpretación o desarrollo del presente acuerdo que se produjera en algún centro de trabajo, en reunión con el Comité Intercentros se resolverá, sobre la aplicación del acuerdo de distribución de jornada en el Centro en cuestión.

    Se adjunta el modelo de cuadro de turnos y horarios.

    Sin más que tratar se levanta la reunión, siendo las 18,00 horas del día once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    4º) Que con fecha tres de noviembre de 2000, entre las mismas partes, se dictó sentencia por esta Sala, en procedimiento nº 155/2000, que obra en prueba y se tiene por cierta y reproducida, en la que se contiene el siguiente fallo: declaramos el derecho delos representantes legales de los trabajadores a percibir trimestralmente de la empresa la información mensual correspondiente a los denominados "excesos de jornada" realizados por cada trabajador, así como a ser consultados por el empresario, con carácter previo a la elaboración del calendario laboral e igualmente, en cada supuesto de un proceso de modificación de los cuadros horarios". En base a las siguientes argumentaciones que literalmente se transcriben: CUARTO.- La última petición que la representación de CCOO (FECOHT) dirige a la Sala consiste en reclamar el derecho de los representantes delos trabajadores a ser consultados por el empresario con carácter previo a la elaboración delos cuadros horarios y del calendario laboral, e igualmente cuando se vayan a modificar los cuadros horarios. El asunto planteado tiene acogida en lo dispuesto en la disposición adicional tercera , punto a), del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que prescribe la obligación por parte del empresario de consultar con los representantes delos trabajadores, y que estos emitan informe, con carácter previo, a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, igualmente aplicable para el caso del inicio de un proceso de modificación de los cuadros horarios. Este apartado debe recibir el asenso de la Sala." 5º) Que la anterior sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES en el que se denuncia: I) Violación por interpretación errónea del art. 61 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores. II) Violación por inaplicación de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre y aplica indebidamente el "Acuerdo de Distribución de Jornada Laboral" suscrito el 11 de marzo de 1998 entre la empresa y el Comité Intercentros."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició por demanda que presentó la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT contra la empresa Alcampo S.A., la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO, Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y el Comité Intercentros de aquella empresa, en solicitud de que se declarara que el acuerdo de 11 de marzo de 1998 suscrito entre la empresa demandada y el Comité Intercentros en 11 de marzo de 1998 "no puede aplicarse automáticamente en cada centro de trabajo y que el establecimiento de los cuadros horarios fijados en el mismo requiere el acuerdo de los Comités de Empresa de cada centro, y asimismo que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo sin consulta a los Comités de Empresa de cada centro de trabajo e informe previo a su adopción por parte de éstos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración"

  1. - Celebrado el oportuno juicio ante la Audiencia Nacional, con la presencia de todas las partes interesadas menos el Comité Intercentros, habiéndose alegado por las demandadas que el acuerdo del Comité Intercentros se acomodaba a las competencias que el mismo tenía reconocidas, y que en cuanto a la fijación del calendario no solo no se oponía la decisión empresarial a lo previsto legalmente al respecto sino que en relación a dicha cuestión alegaron litispendencia por estar pendiente de solución otro pleito anterior sobre la misma cuestión.

  2. - La sentencia de la Audiencia Nacional dictada en 23 de febrero de 2001 no entró a resolver sobre ninguna de las dos cuestiones planteadas en dicho procedimiento por entender que ambas cuestiones habían sido ya resueltas por otra sentencia anterior de la misma Sala de 23 de noviembre de 2000 en el procedimiento 155/2000. Dicha sentencia fue recurrida ante esta Sala que estimó el recurso interpuesto contra la misma y, resolviendo por sentencia de 17 de noviembre de 2002 que no concurría la excepción de cosa juzgada acordó devolver las actuaciones a dicha Sala para que se pronunciara con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas y discutidas en este procedimiento; habiéndose dictado la nueva sentencia de la Audiencia Nacional en 7 de diciembre de 2002 en el sentido de desestimar la demanda de la Federación de UGT y absolviendo de la misma a los demandados.

SEGUNDO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Federación de UGT que había presentado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones y en el primero de los dos motivos en que fundamenta su recurso al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación indebida, el art. 65 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, y lo hace sobre el argumento de que el Acuerdo al que llegaron el Comité Intercentros y la representación empresarial el 11 de marzo de 1998 sobre distribución irregular de la jornada en todos los centros de trabajo excedía de las facultades que el art. 61 del Convenio de Grandes Almacenes atribuye al Comité Intercentros y por lo tanto no servía como acuerdo válido para establecer aquella irregular distribución de la jornada como requiere para ello el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, de donde deducen que la distribución irregular que llevó a cabo la empresa en base a dicho acuerdo era contrario a las exigencias del indicado precepto estatutario.

  1. - El Acuerdo de 11 de marzo de 1998 suscrito por el Comité Intercentros y la empresa Alcampo se titulaba "Acuerdo para la distribución de la jornada laboral" y en él se autorizaba a la empresa a llevar a cabo una distribución de la jornada anual y a variar el horario semanal de trabajo en sus distintos centros dentro de unos límites, con referencias específicas a los turnos de trabajo, a la compensación por horas y atribuyendo al Comité Intercentros la solución de los problemas que la aplicación de tal acuerdo pudiera producir; centrándose el problema a resolver en este trámite de recurso el de decidir si dicho Comité actuó dentro de las competencias que tenía reconocidas por el art. 61 a) del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, o, si, por el contrario había actuado arrogándose funciones superiores a las conferidas, de conformidad con lo que a tal respecto se dispone en el art. 63. 3 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que sólo en el caso de que actuara dentro de los límites de las facultades que le otorgaba el Convenio Colectivo podía entenderse que aquel acuerdo era válido a los efectos requeridos por el 34.2 del Estatuto de los Trabajadores para "establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo de año"

  2. - El art. 65 A) del Convenio Colectivo (la recurrente cita por error el art. 61 que regula el derecho de sindicación que nada tiene que ver con lo que en estos autos se discute) lo que dice literalmente es lo siguiente: "Art. 65: Representación colectiva. A) Al amparo de lo establecido en el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se constituirá un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, para servir de resolución a todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa deban ser tratados con carácter general"

Realmente, de la generalidad de dicho texto cabe extraer cualesquiera interpretaciones, pero la más acomodada al sentido de sus palabras parece ser la que entiende que el Convenio Colectivo autorizó al Comité Intercentros creado en cada empresa para sustituir a los respectivos Comités de Centro o Delegados de personal en todas aquellas cuestiones que trasciendan el interés peculiar de un concreto centro de trabajo, y, puesto que la distribución irregular de la jornada en una empresa como la demandada, con diversos centros de trabajo en distintos lugares parece lógico que se articule sobre el interés general de la empresa y no sobre el particular de cada centro, la conclusión de que el indicado Comité estaba facultado para intervenir en aquella distribución en los términos exigidos por el art. 34.2 ET parece la más acomodada a derecho, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, y estando de acuerdo con la misma el Ministerio Fiscal, no procede sino en este punto primero procederá dictar sentencia confirmatoria de lo resuelto por aquélla, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

1.- El segundo motivo de casación lo articula también la Federación recurrente al amparo del art. 205 e) de la LPL y en él denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre por cuanto entiende que la sentencia, al aceptar como válido lo que dispone el Acuerdo para la distribución de la jornada laboral suscrito en 1998 en relación con el calendario laboral viola tal precepto reglamentario en contra de lo que se ha sostenido en la sentencia de instancia.

  1. - Lo que aquí denuncia la recurrente es que la sentencia haya aceptado la validez del Acuerdo en cuanto a sus disposiciones sobre calendario laboral cuando en realidad lo que la demandante denunciaba en este caso no era que el mismo violentara los límites de actuación del Comité Intercentros como ocurría en el motivo anterior, sino que la empresa por sí y ante sí imponga a los trabajadores un calendario laboral en cada centro sin consulta ni informe previo de los representantes de los trabajadores en cada centro.

  2. - Tiene razón la recurrente en su alegación de que la sentencia no resuelve lo que realmente se planteaba en la demanda, en cuanto que en el fundamento sexto de la misma lo que se denunciaba en relación con el calendario laboral era algo distinto de lo que en los hechos anteriores se articulaba en relación con el Acuerdo de 1998, ya que simplemente denunciaba que la empresa confeccionara su calendario sin cumplir con el derecho que tienen reconocido por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre a "ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art. 34 ET". Pero en lo que no tiene razón es en denunciar que la empresa ha confeccionado un calendario laboral anual sin oír a los representantes de los trabajadores de cada centro de trabajo sin demostrar que tal cosa ha ocurrido. A tal efecto se observa que ni el Acuerdo de distribución de jornada establece calendario laboral alguno ni se ha aportado prueba demostrativa de que la empresa haya efectuado un calendario laboral para todos los centros sin oír a los respectivos representantes, ni aparece acreditado en autos que se hayan confeccionado calendarios de centro sin la audiencia de los representantes de los trabajadores, pues ni se dice nada a tal respecto en los hechos probados de la sentencia que se recurre ni el recurrente ha intentado la revisión de los hechos probados para que se dijera en ellos algo que hiciera referencia a esta cuestión.

  3. - En relación con esta segunda petición de la demandante lo que aparece en los autos es una cierta indefinición acerca de lo que constituye el objeto de su pretensión por cuanto en la demanda, después de afirmar (punto sexto, al principio) que la empresa "había vulnerado lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/95" lo que en realidad pedía es que "se declare que la empresa no puede establecer el calendario anual en cada centro de trabajo", de forma que mientras en el primer apunte estaba denunciando un hecho empresarial contrario a derecho en el segundo parece que se limitaba a pedir que se cumpliera el Decreto con independencia de que la empresa lo hubiera incumplido o no; pues bien, si la empresa incumplió su obligación de información y consulta la acción estaría válidamente ejercitada aunque en tal caso no podría prosperar por falta de pruebas como se ha dicho, pero si lo que pretendía es una mera declaración sin previo incumplimiento empresarial lo que el demandante estaba efectuando era una mera consulta inadmisible por no obedecer a una situación litigiosa real merecedora de la tutela que se invocaba. El hecho de que hubiera denunciado el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones hace que se haya podido admitir la denuncia, pero conduce a desestimarla por las razones antes indicadas.

CUARTO

De todas las observaciones anteriores se desprende que el recurso interpuesto por la Federación recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social en el presente procedimiento merece ser desestimado, con la consecuencia de que dicha sentencia habrá de entenderse firme; sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente en cuanto no concurren en el caso las circunstancias que posibilitarían dicha condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 207/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra ALCAMPO S.A., FED. EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO., FETICO y CTE. INTERCENTROS sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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