STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:1005
Número de Recurso8782/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8782/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de doña María Teresa , contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1456/95, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fecha 24 y 25 de octubre de 1995, por el que se desestimaba recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, de fecha 16 de marzo de 1995, por el que se denegó autorización para la apertura de oficina de farmacia en la entidad local menor de Talavera La Nueva, término municipal de Talavera de la Reina. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynods de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1456/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por María Teresa contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (Expediente B-5.399/95), adoptado en su reunión de los días 24 y 25 de octubre de 1995, por el que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, de fecha 16 de marzo de 1995; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Teresa se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de octubre de 1998 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, declarando que ha lugar a la concesión de autorización para la apertura de oficina de farmacia solicitada por la recurrente en la entidad local menor de Talavera La Nueva, término municipal de Talavera de la Reina (Toledo), y, por consiguiente, no conformes a Derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que denegaron su autorización.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 16 de diciembre de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por las razones de fondo y forma contenidas en el escrito presentado.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de señalar los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento de autorización o licencia administrativa para la instalación de nueva oficina de farmacia de conformidad con la previsión contenida en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, centra la controversia procesal en la concurrencia del requisito de población, de al menos 2.000 habitantes. Y, después de analizar los distintos medios de prueba obrantes en los autos, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que no se alcanza la indicada cifra y que, por ello, son ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

Frente a la indicada resolución judicial se formula el recurso de casación por medio de escrito, en el que se aduce el amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) y se realiza una extensa crítica de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, hemos señalado hasta la saciedad que sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, pueden plantearse en sede casacional temas relacionados con la prueba, y entre ellos no se encuentra, desde luego, la alegación de una errónea valoración de los medios de prueba obrante en los autos. Por consiguiente, si fuera ésta la única base del motivo habría de ser rechazado, puesto que no cabe en casación intentar, como se dice en el escrito presentado, un seguimiento sistemático de la valoración que hace la sentencia recurrida de los elementos probatorios.

De tal manera, la alegación de la recurrente sólo adquiriría verdadero valor casacional si fuera susceptible de encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos reconocidos por la aludida jurisprudencia: a) la infracción del artículo 1.214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Y, además, en relación concreta con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados también por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica - como, por cierto, exige ahora de manera expresa el artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior [las presunciones judiciales] deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba que pueden hacerse valer en casación (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001).

SEGUNDO

Después de hacer la representación procesal de la recurrente una serie de consideraciones generales que se comparten, en cuanto coinciden con el ya acrisolado principio "pro apertura" o "favor libertatis" con que nuestra doctrina aborda la interpretación y aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 para decidir los supuestos dudosos, se refiere aquélla, en primer lugar, a la población de derecho computada.

En este punto se queja de que el Tribunal de instancia contabilice 1.044 habitantes, en lugar de 1096, que es la cifra que corresponde según la rectificación del Padrón Municipal de Habitantes a 1 de enero de 1993. Más si esta es la fecha a considerar, teniendo en cuenta la de la solicitud de la autorización o licencia denegada, no puede, sin embargo, reprocharse al Tribunal de instancia, desde la perspectiva de nuestra Jurisprudencia, que atienda al número de habitantes que resulta de un certificado emitido por el Jefe de la Unidad Administrativa de Estadística del Ayuntamiento, dando preferencia a este documento respecto a un Informe del Alcalde Pedáneo de Talavera de la Reina. O, dicho en otros términos, sólo si las dos cifras hubieran estado reflejadas en sendos certificados podía alegarse válidamente que, según nuestra doctrina, era la de la rectificación del Padrón, en el momento de la solicitud, la cifra a considerar. En otro caso, la valoración de un medio probatorio no certificante, como es el indicado informe, corresponde al Tribunal de instancia. Pues, como hemos reiterado, tal informe constituye, sin duda, un medio de prueba susceptible de consideración, pero ésta corresponde, según las reglas de la sana crítica, al órgano jurisdiccional a quien, con inmediación, corresponde su examen.

TERCERO

Respecto a la población de hecho, la parte recurrente afirma, y en ello tiene razón, que según la jurisprudencia de esta Sala, ha de ser computada junto a la población de derecho.

Pasa luego a la concreta valoración efectuada por el Tribunal de instancia del Informe del Alcalde Pedáneo, de fecha 6 de abril de 1996. rebatiendo las tres razones por las que aquél cuestiona el número de habitantes que refleja.

Y sobre tal clase de documento hemos dicho que, como informe que es, corresponde al Tribunal de instancia apreciar la verosimilitud de los datos que refleja, y sólo si la conclusión sobre ellos a la que llega merece la consideración de ilógica o contraria a la sana crítica, puede prosperar un motivo de casación fundado en tal circunstancia.

En el presente supuesto, el Tribunal de instancia hace explícitas las razones por las que cuestiona y pone en duda el referido documento: la elaboración en función de averiguaciones o informaciones personales del Alcalde, sin suministrar los datos en que se basó; la inconcreción de la cifra y la carencia de valor certificante. Pero es precisamente el examen de tales razones el que nos lleva a entender que la conclusión de dicho Tribunal sobre el dato contemplado por la norma-el número de habitantes presente en el núcleo de población, no es plenamente acorde con los criterios lógicos utilizados por la jurisprudencia, en la prueba de presunciones, al efectuar el razonamiento deductivo o de inferencia derivado de los hechos que constata objetivamente el referido informe.

La conclusión estimativa y no la absoluta certeza sobre la cifra de los habitantes de hecho parece que es consustancial a esta clase de población, para cuyo cómputo no se dispone de un registro o padrón, a diferencia de la población de derecho, por lo que para dicho cómputo se utiliza con normalidad la presunción y, generalmente, no puede aspirarse más que a utilizar cifras aproximadas; y, desde luego, ningún informe tiene valor certificante. En abstracto, la consideración efectuada por el Tribunal de instancia respecto a la necesidad de que el informe suministre los datos en que se basa no puede ser tachada de contraria a la lógica, sino que, por el contrario, es un medio para ponderar la credibilidad de la cifra de habitantes de hecho, siempre aproximada, que refleje. Esto es, constituye una exigencia adecuada tanto para lograr la convicción del Tribunal, formada sobre una base crítica y ponderada, como, incluso, para hacer posible las alegaciones en contra de la parte procesal a quien pueda perjudicar el contenido del informe.

Ahora bien, proyectadas dicha razón que justificaría la falta de credibilidad sobre el concreto informe obrante en autos, resulta que sí se señalan los elementos tenidos en cuenta para calcular, en el núcleo, una población superior a los 2.000 habitantes, computados los de hecho, y que tales elementos son de uso constante en la jurisprudencia para inferir el dato de población requerido por la norma. En efecto, el informe del Alcalde se refiere a las 410 viviendas urbanas existentes, así como, además, otras 170 viviendas unifamiliares, que corresponden a 140 colonos instalados en los 140 lotes adjudicados por el Servicio de Extensión Agraria y 30 huertos. Y si ello es así, no puede sostenerse que el alcalde Pedaneo realizara una afirmación totalmente subjetiva cuando, como se ha dicho, tal dato es considerado válido en la prueba de presunciones utilizada constantemente por la jurisprudencia.

Así, pues, correspondía a la Sala de instancia valorar el informe en su conjunto, y si así lo hubiera hecho no podía rectificarse, en casación, la conclusión a la que llegase; pero no podía ignorar parte de su contenido como es la presencia cierta del referido dato objetivo. Por tanto, al no tenerse en cuenta tal exigencia, la valoración que refleja la sentencia recurrida no responde a la necesaria coherencia que impone el examen lógico del medio de prueba, por lo que ha de acogerse el motivo y, casando la sentencia, ha de resolverse lo procedente dentro de los términos del debate procesal, según impone el artículo 102.3º LJ.

CUARTO

La controversia suscitada en la instancia gira en torno a la acreditación de la población mínima precisa para que resulte obligado el otorgamiento de la licencia de instalación de nueva oficina de farmacia "de núcleo", según lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

Con dicho propósito se aportaron en la fase de prueba diversos documentos puestos en tela de juicio por su incorporación tardía al proceso, con vulneración de lo establecido en los artículos 69.2 LJ y 504 y 506 de la LEC/1881, al no haberse aportado con el escrito de demanda. Ahora bien, el reconocimiento de la admisibilidad formal de tal documentación se asienta en dos tipos de razones. Una es la que el propio artículo 506 LEC/1881 establece como excepción a la regla general de la aportación de documentos el que éstos sean de fecha posterior; la otra y principal es que tales documentos fueron admitidos y considerados pertinentes en la instancia por el órgano jurisdiccional. Y si ello es así no puede luego negarse su eficacia por el simple dato de una incorporación tardía cuando han podido ser objeto de debate y ello no causa indefensión. Indefensión que sí puede causar, por el contrario, el admitir primero dichos documentos para luego no ser tenidos en cuenta, creando una expectativa defraudada con pérdida de la oportunidad de posibles recursos frente a una resolución que denegase la admisión de la prueba.

Los documentos de que se trata, además del indicado informe del Alcalde Pedáneo son:

  1. Del Delegado Provincial del Instituto Nacional de Estadística de Toledo que señala que, según el Censo de Población y vivienda de 1991, correspondía a la Entidad Local Menor de Talavera la Nueva, Distrito 1º. Sección 6 del municipio de Talavera de la Reina, el número de 410 viviendas.

  2. Del Jefe de Sección de Estructuras Agrarias que señala que, según datos que constan en la correspondiente oficina, el número de viviendas correspondientes a lotes de colonos y de huertos es de 140 y 30, respectivamente.

  3. De la Unidad Territorial de Clientes de la Zonta-Talavera de Iberdrola, en el que se señala que el número de contadores en el área de influencia de Talavera La Nueva era de 466.

  4. Informe del Alcalde Pedáneo de fecha 22 de abril de 1996, en el que se alude, entre otros datos, a que el número de viviendas terminadas en 1993 es de cuarenta.

  5. Informe del Alcalde Pedáneo, de 1 de abril de 1996, en el que, entre otros datos, se señala que el coeficiente de habitabilidad es de 4.9 habitantes por vivienda; y que existe un importante número de trabajadores que se integran a diario en numerosas industrias y huertas.

  6. Diversa documentación relativa a industrias instaladas en la zona y a sus trabajadores.

QUINTO

Además de la población de derecho registrada de 1044 habitantes, los referidos documentos acreditan dos datos básicos relevantes, según nuestra jurisprudencia para presumir la población aproximada de hecho: la existencia en el núcleo de 410 viviendas, más otras 170 correspondientes a colonos y titulares de huertos; y la existencia de 466 contadores de suministro de energía eléctrica.

De los indicados datos, teniendo en cuenta tanto las reglas o fórmula utilizadas por esta Sala para llegar a presumir la posible población de hecho como la propia naturaleza de la zona que no es de estancia vacacional, puede inferirse que la población total computable llegaba o se aproximaba suficientemente a la cifra de habitantes requerida por el reiterado artículo 3.1.b) del RD 909/1978 para reconocer el derecho al otorgamiento de la autorización de apertura de la oficina de farmacia cuestionada.

En efecto, distribuidos los 1044 habitantes de derecho, a razón de 4 por vivienda, nos da la cifra 261 viviendas ocupadas por ellos, quedando 326 de las 580 para el cómputo de los habitantes de hecho que, también a razón de 4 por vivienda, serían 1304. Sumados ambas cifras de habitantes superarían los 2.000 requeridos por la norma reglamentaria.

En el mismo sentido abunda la razonabilidad de los cálculos que expresa el informe del Alcalde Pedáneo, cuando partiendo de las 410 viviendas urbanas afirma la presencia en éstas de unas 1.650, sólo algo más de 4 habitantes por vivienda (1.640), computando población de hecho y de derecho, a los que habría que agregar los habitantes de las 170 viviendas de colonos y hortelanos que completarían la cifra de los 2.000 habitantes aun con un índice de ocupación de 2.2.

Es cierto que el número de contadores del suministro eléctrico, 466, hace presumir una cifra de habitantes inferior, si se mantiene la ratio de 4 personas por contador (1.864 habitantes); pero en el presente caso, además de las circunstancias peculiares de la zona ha de considerarse, en particular, el coeficiente de habitabilidad del 4.9 a que también se refiere el Alcalde y que aplicado supondría ya una cifra superior a los 2.000 habitantes.

En definitiva, hay una prueba directa de los habitantes de derecho, que por sí solos no llegan a la cifra de los 2.000 requeridos, pero hay un dato base acreditado documentalmente, el de las viviendas, que esta Sala utiliza con reiteración para deducir los posibles habitantes de hecho que se sumarían a los de derecho, utilizando unas reglas consagradas por la jurisprudencia, que nos lleva a entender que dicha suma se aproximaba extraordinariamente o, incluso, superaba la indicada cifra.

Es verdad que también se utiliza como dato base el número de contadores de electricidad, como igualmente el de contadores del suministro de agua, o el consumo de una y otra, pero naturalmente en función, en cada caso de las características que tienen influencia en tal consumo. Y, en todo caso, las dudas que puedan permanecer han de ser abordadas desde las conclusiones que resultan del indicado principio "pro apertura" o, sobre todo, del mejor servicio farmacéutico cuando, como aquí sucede, la distancia existente entre el "núcleo" y las farmacias instaladas es extraordinaria. No se puede mantener a una población que, al menos, está próxima a los 2.000 habitantes, si no es que supera esta cifra, a una distancia de las farmacias instaladas en Talavera de la Reina superior a 5 km. que es la que señala el propio Alcalde de este Ayuntamiento. Esto es, en caso de duda, no cabe denegar la autorización solicitada y mantener a los habitantes considerados en la necesidad de desplazarse más 10 kilómetros (ida y vuelta) para recibir la prestación del servicio farmacéutico.

SEXTO

Los expresados razonamientos justifican que se acoja el motivo de casación, que estimemos el recurso y, anulando los actos administrativos impugnados en la instancia reconozcamos a la recurrente el derecho a la apertura de la oficina de farmacia solicitada en el núcleo de Talavera la Nueva.

No procede imponer expresamente las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el motivo de casación formulado, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa , contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1456/95. Sentencia que casamos y anulamos, y, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fecha 24 y 25 de octubre de 1995, por el que se desestimaba recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, de fecha 16 de marzo de 1995, y anulando dichos actos administrativos, reconocemos a la recurrente el derecho a obtener la autorización solicitada para la apertura de oficina de farmacia en la entidad local menor de Talavera la Nueva, término municipal de Talavera de la Reina.

No procede imponer expresamente las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes, sino que cada una de ellas ha de satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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