STS, 1 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:3815
Número de Recurso9765/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 9765/04, interpuesto por el procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, actuando en nombre de METALURGICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 814/2001, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que ha comparecido como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Metalúrgica Industrial de Precisión, S.L. (en lo sucesivo «MEPRE»), contra la resolución adoptada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 14 de mayo de 2001, confirmando en reposición el acuerdo de 1 de septiembre de 2000, en el que declaró que no había lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial que dicha empresa había deducido como consecuencia de determinadas actuaciones de la Agencia.

Tras describir el acto recurrido, la sentencia relata los siguientes hechos (primer fundamento):

1) La Administración de la AEAT de Alcalá de Henares dictó, con fecha 7 de enero de 1993, acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra MEPRE, como responsable de las deudas tributarias de Decoletajes del Centro, S.A., por un importe de 43.334.058 pesetas (folios 28 a 30 del expediente administrativo).

2) MEPRE interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad, que fue desestimado por Acuerdo de 7 de abril de 1993 (folios 31 y 32). Y contra esta Resolución MEPRE interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, registrada con el número 7596/93, a la que más tarde nos referiremos.

3) En ejecución del Acuerdo de derivación de responsabilidad, la AEAT embargó créditos de MEPRE por importe de 101.375 pesetas y saldos en cuentas corrientes por la suma de 106.414 pesetas. Igualmente, MEPRE efectuó ingresos en la cantidad de 3.032.500 pesetas, todo lo cual supone que MEPRE pagó 3.240289 pesetas como consecuencia de la indicada declaración de derivación de responsabilidad.

4) El 16 de febrero de 1993 la AEAT de Alcalá de Henares practicó embargo de bienes de MEPRE (folios 44 a 46). En concreto, fueron embargados 21 bienes muebles consistentes en maquinaria industrial y fue nombrado depositario de los bienes embargados D. Claudio, que en aquellas fechas era el Administrador de la empresa (folio 311), quien reconoce su condición de depositario en escrito dirigido a la AEAT en fecha 12 de abril de 1994 (folio 53 del expediente).

5) En estas fechas y aún en fechas anteriores, MEPRE desatendió el pago de sus propias obligaciones tributarias, según reconoce expresamente la sociedad en numerosos escritos dirigidos a la AEAT (folios 306 a 347). En concreto, las liquidaciones no pagadas por la MEPRE son las relativas a los conceptos tributarios de Transmisiones Patrimoniales de 1988, IVA correspondiente a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y IRPF, retenciones, de 1992 y 1993.

6) El importe de las deudas tributarias propias de MEPRE, más los correspondientes recargos e intereses ascendía a 42.643.812 pesetas. El 24 de noviembre de 1993 la Administración de la AEAT de Guzmán el Bueno (Madrid) dictó providencia de embargo de bienes del deudor por dicho importe y acordó la acumulación al procedimiento ejecutivo en el que se había trabado el embargo anterior (folios 393 y 397). El 14 de junio de 1995 fue librado mandamiento al Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares para que anotara la ampliación del embargo en el asiento del Libro de Hipoteca Mobiliaria donde ya constaba el embargo efectuado el 16 de febrero de 1993 (folio 419).

7) Los bienes embargados fueron valorados el 22 de marzo de 1994 en la cantidad de 119.500.000 pesetas (folio 767).

8) El 30 de mayo de 1996 se celebró la subasta de los bienes, sin que comparecieran licitadores ni en la primera, ni en la segunda licitación, por lo que se procedió a la adjudicación directa de los bienes por un precio de 127.000 pesetas (lotes 16 y 17, folio 799), 117.000 pesetas (lote 18, folios 807 y 808) y 833.000 pesetas (los 17 lotes restantes (folios 809 a 811).

9) El 15 de noviembre de 1996 el TEAR de Madrid, dicta Resolución por la que estima la reclamación económico administrativa 7596/93, promovida por MEPRE, y anula el acto administrativo de derivación de responsabilidad de 7 de febrero de 1993, al que se ha aludido anteriormente (folios 33 a 36). Y el TEAC en Resolución de 9 de julio de 1997, acordó el archivo del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT (folios 38 a41). Posteriormente, el TEAC, en contestación a un escrito de MEPRE, certifica la firmeza de la Resolución del TEAR y remite al interesado la notificación de dicha certificación el 30 de julio de 1998.

10) El 27 de abril de 1999 la AEAT, en cumplimiento del fallo del TEAR, dictó Acuerdo de devolución a MEPRE de la cantidad de 3.240.289 pesetas, más sus intereses, que son la suma de las cantidades que fueron ingresadas y embargadas a la parte actora a consecuencia de la derivación de responsabilidad.

11) El 28 de julio de 1999 MEPRE presenta un escrito ante la AEAT solicitando una indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada en Resolución del Presidente de la AEAT de 1 de septiembre de 2000. El recurso potestativo de reposición interpuesto por la misma sociedad fue desestimado por nueva Resolución del Presidente de la AEAT, antes citada, de 29 de mayo de 1001 (sic). Dichas Resoluciones de 1/9/2000 y 29/5/2001 constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Después de exponer las respectivas posiciones de las partes y de rechazar una alegación de prescripción formulada por el abogado del Estado (fundamentos segundo y tercero), la Audiencia Nacional analiza y decide la cuestión de fondo con la siguiente argumentación:

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala ha considerado probado que el procedimiento ejecutivo que concluye en la subasta de la maquinaria embargada a la empresa recurrente, incorporaba dos clases de deudas tributarias: una deuda era la procedente de la declaración de derivación de responsabilidad que más tarde fue anulada, pero también se siguió la vía de apremio por deudas tributarias propias de la recurrente, esto es, por la falta de pago de la recurrente de sus obligaciones tributarias, de donde se sigue la conclusión de que, aún declarado contrario a derecho el Acuerdo de derivación de responsabilidad, el procedimiento ejecutivo debía seguirse por las cantidades adeudadas por los incumplimientos tributarios propios de la recurrente.

Por ello la Sala coincide con las Resoluciones impugnadas de la AEAT en que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, pues la empresa recurrente estaba obligada a soportar las consecuencias legales derivadas de la falta de pago de sus propias obligaciones tributarias, que no son otras que el apremio sobre sus bienes.

QUINTO.- La falta de dicho presupuesto hace innecesario el examen de la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No obstante, el actor alega en su demanda que las Resoluciones de la AEAT no han examinado la existencia de la relación de causalidad entre aquél embargo realizado sobre su maquinaria el 16 de febrero de 1993, como consecuencia de un Acuerdo de derivación de responsabilidad más tarde anulado, y las lesiones que cita en su demanda.

Sin embargo, la Sala no comparte el argumento de la parte actora de que el embargo efectuado por la AEAT el 16 de febrero de 1993, así como las demás diligencias efectuadas con bancos y clientes, llevara al cierre de la empresa. En el expediente existen numerosos escritos de la empresa actora, dirigidos a la AEAT, en los que reconoce dificultades de tesorería muy anteriores a la fecha de dicho embargo. Tales dificultades, incluso, impidieron a la empresa atender sus propias obligaciones con la Hacienda Pública, dejando de ingresar el IVA desde 1990, esto es, desde 3 años antes del embargo, y de ingresar las retenciones por IRPF desde 1992. Igual consta en el expediente que fue seguido un procedimiento de desahucio (juicio 301/93), por falta de pago de la renta, que culminó con su lanzamiento de los locales donde la empresa desarrollaba su actividad. Tales hechos demuestran que las dificultades que no pudo superar la empresa actora y que culminaron con el cese de su actividad no guardan relación alguna con el embargo de su maquinaria, que -además- no impidió la continuación del proceso productivo, al quedar nombrado depositario el propio Administrador de la sociedad.

SEGUNDO

MEPRE preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, en el que invocó tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

1) El motivo inicial, que también se apoya en el artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación, infringiéndose el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la propia Carta Magna.

Con este motivo la empresa recurrente combate la afirmación de la sentencia sobre la concurrencia de dos clases de deudas en el procedimiento ejecutivo que concluyó en la subasta de la maquinaria embargada: unas procedentes de la derivación de responsabilidad, posteriormente anulada, y otras propias. Después de realizar un análisis pormenorizado de determinados documentos del expediente administrativo, precisa que no consta debidamente acreditada la existencia de una deuda tributaria que se encontrase en vía ejecutiva cuando se produjeron los hechos recaudatorios a los que achaca el hundimiento de su negocio a partir de febrero de 1993 y, en definitiva, el cese y el cierre de la actividad en 1994. Añade que tampoco consta la notificación de otras providencias de acumulación o de embargo distintas de las del expediente de derivación.

Argumenta, invocando el instituto de la prescripción, que en el expediente aparecen como devueltas, dos meses antes de la subasta, diversas notificaciones de providencias de apremio y requerimientos de pago en vía ejecutiva, por lo que cuando se celebró aquella puja dichas deudas no eran ejecutables por falta de notificación. Extrae como consecuencia que las seis primeras líneas del hecho probado 6) han de eliminarse y dejarse sin efecto como base de cualquier razonamiento sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial. Tras otras consideraciones de índole fáctica, concluye que carece de fundamento la apreciación por la Audiencia Nacional de la obligación de soportar las actuaciones de apremio procedentes de unos actos administrativos que, como poco, han de calificarse de no acreditados. En definitiva, según su opinión, la antijuridicidad del daño queda en evidencia, debiendo ser casada la sentencia impugnada por su total falta de motivación o, lo que es lo mismo, por la ausencia de rigor analítico al dar por acreditada una situación jurídica que no puede inferirse del expediente administrativo, vulnerándose el principio constitucional de tutela efectiva.

2) El segundo motivo, anclado en el artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción consiste en la infracción por falta de consideración del artículo 106, apartado 2, de la Constitución, y del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), por su indebida aplicación.

Considera la sociedad recurrente que, si no se ha acreditado la existencia de un procedimiento por deudas fiscales propias debidamente tramitado, no puede considerarse que tuviera el deber jurídico de soportar los daños derivados de las actuaciones ejecutivas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este punto pide que, al amparo del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción se integre en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, a continuación del punto 6), un apartado más cuyo contenido podría ser como sigue:

No consta acreditada la notificación a la recurrente de la apertura de un procedimiento de apremio contra la misma por deudas fiscales propias de la misma (y no provenientes de la derivación de responsabilidad respecto de otra sociedad distinta) ni la firmeza de lo resuelto en su caso con anterioridad a la adjudicación directa de la maquinaria efectuada el 30 de mayo de 1996 y en todo caso antes de finales del año 1994 en que la empresa cerró y liquidó a su personal cesando su actividad.

Estima que también debe añadirse la siguiente frase:

En concreto no consta cual fuera la situación administrativa de los expedientes de liquidación números MEPRE A2860093540000642 y A286003540000675 o A286003540000675 a los que fue aplicado el importe obtenido de la adjudicación directa de la maquinaria en su día embargada.

3) En el último motivo de casación, que la empresa recurrente hace valer también por el cauce del repetido artículo 88, apartado 1, letra d), tiene por protagonista el artículo 13 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (BOE de 4 de mayo), en conexión con el artículo 89 de la Ley 30/1992 y el principio de tutela efectiva reconocido en el ya citado artículo 24 de la Constitución.

MEPRE se lamenta en este motivo de que la sentencia que combate, en lugar de dar respuesta a su queja sobre la falta de análisis por la Administración de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión padecida, examina directamente el tema de esa relación, negando su existencia. Estima que esta desviación no resulta inocua, ya que el silencio de la Agencia Tributaria sobre el particular le causó indefensión por inexistencia de argumentos que combatir. Razona a continuación que la Audiencia Nacional achaca el cierre del negocio a sus dificultades y para ello se apoya en los escritos presentados por la propia empresa, en los que se aludía a momentáneas dificultades de tesorería, pero, a su entender, no es así, porque, con independencia de las irregularidades de los documentos en que los jueces a quo sustentan tal conclusión, el examen de otras pruebas (documentos aportados por la Administración demandada) revela una panorama distinto. A continuación se embarca de nuevo en un estudio del expediente administrativo y de las demás pruebas para poner en cuestión las afirmaciones fácticas de la sentencia. Termina este motivo afirmando que no puede negarse la influencia de un embargo fiscal sobre la actividad de la compañía y, por consiguiente, la relación de causalidad.

Solicita, en fin, que se dicte sentencia casando la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo, reconociendo su derecho a «ser resarcida de la totalidad o parte de los conceptos que se reclamaban como daños y perjuicios sufridos por el importe reclamado o por el que en definitiva estime acreditado la Sala, con la correspondiente actualización de valores hasta la fecha en que se efectúe el pago».

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de julio de 2006, en el que interesó su desestimación.

Inicia dicho escrito precisando que, en este recurso de casación, ha de estarse a los hechos declarados probados por la Sala de instancia, indicando a continuación que la sentencia no peca de incongruencia, ya que es desestimatoria, contestando a todas las peticiones de la demandante. Considera que también se encuentra debidamente motivada. Respecto del fondo del asunto, expone que están ausentes dos requisitos para que se produzca la obligación administrativa de resarcir el daño. En primer término, no existe antijuridicidad ya que la actuación de la Agencia Tributaria se refirió básicamente a deudas tributarias propias de la entidad. En segundo lugar, no se cumple el requisito del nexo causal, pues es un hecho declarado probado que el embargo efectuado por la Agencia Tributaria el 16 de febrero de 1993 no fue el que provocó el cierre de la empresa, ya que numerosos escritos de la propia compañía reconocían sus dificultades de tesorería, que impidieron que atendiera a sus obligaciones con la Hacienda Pública.

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 20 de septiembre de 2006, fijándose al efecto el día 27 de mayo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestimó la demanda deducida por MEPRE para obtener la anulación de la resolución adoptada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 14 de mayo de 2001, que confirmó en reposición el acuerdo de 1 de septiembre de 2000. Este acuerdo había declaró improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por dicha empresa para resarcirse de los daños y perjuicio que, en su opinión, se le habían irrogado como consecuencia del embargo practicado en un expediente de derivación de responsabilidad, después anulado en la vía económico-administrativa.

La Sala de instancia declara probado que el procedimiento ejecutivo tramitado por la Agencia Tributaria, que desembocó en la subasta de la maquinaria trabada a la empresa recurrente, perseguía realizar dos clases de deudas: unas procedentes de la derivación de responsabilidad después anulada y otras de la propia compañía, consecuencia de la falta de pago de ciertas deudas tributarias. De este hecho probado la Audiencia Nacional obtiene que la lesión que sufrió no es antijurídica, en la medida en que estaba obligada a soportar las consecuencias legales del incumplimiento de sus deberes frente a la Hacienda Pública: el apremio sobre el patrimonio.

Para combatir ese planteamiento, MEPRE articula el primer motivo defendiendo que la Sala de instancia yerra porque nunca se dictó providencia de apremio por sus deudas propias, sino tan sólo una de acumulación, que nunca se le notificó, cuyo contenido y composición hace dudar de su autenticidad, añadiendo que en el expediente existen providencias de apremio posteriores a aquella de acumulación. Con independencia de lo que más adelante indicaremos, es un hecho incontrovertido que al folio 393 del expediente administrativo aparece esa providencia de acumulación, dictada el 24 de noviembre de 1993, con el aviso de recibo y su recepción (folio 394). Dicha providencia, en cuanto decreta seguir un mismo procedmiento, inicia el apremio respecto de las nuevas deudas, siendo completada por el ineludible mandamiento de ampliación de embargo (folio 419). Este proceder se ajusta a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991 ), que, leído en conexión con su artículo 97, permite juntar en un mandamiento de esa clase las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio, esto es, aquellas debidamente notificadas respecto de las que haya vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin necesidad de pronunciar una providencia nueva y específica.

En cualquier caso, se ha de subrayar que la compañía demandante con este primer motivo, en el que denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación, se limita a discrepar de los razonamientos de la sentencia para concluir que el embargo practicado se refería tanto a las deudas del expediente de derivación como a las propias, discrepancia que, como es sabido, no puede sustentar, por sí, una queja ralativa a la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución por vulneración del deercho a obtener la tutela judicial efectiva, que se satisface con la recepción de una decisión judicial razonada en derecho y debidamente motivada.

SEGUNDO

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para rechazar el primer motivo del recurso, pero, si bien se mira, dicho motivo y el segundo enmascaran bajo el enunciado su auténtico objetivo: revisar la clave de bóveda de la decisión de instancia mediante un detenido análisis del expediente administrativo. Quiere, en realidad, que esta Sala declare que la diligencia de embargo se llevó a cabo sólo para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del expediente de derivación, sin que incumbiera a las originadas por las deudas propias de MEPRE. En efecto, una lectura del primer motivo, que anuncia una supuesta incongruencia ex silentio y una falta de motivación sobre las que después no se indaga, y el análisis del segundo, en el que, aprovechando la invocación de los preceptos legales que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se propone una nueva redacción de los hechos probados, evidencian que la empresa recurrente pretende conseguir en esta sede, por cauce inadecuado, la revisión de tales hechos. En ambos motivos MEPRE se detiene en un pormenorizado análisis del expediente administrativo para intentar demostrar el yerro fáctico de la sentencia que discute, inexistente como se puede constatar leyendo el tercer párrafo del fundamento anterior. Con tal planteamiento busca que este recurso se convierta en lo que no puede ser, una reedición del proceso, empeño, por consiguiente, abocado al fracaso.

El error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre las más recientes, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

Pues bien, MEPRE no invoca ningún precepto procesal que, disciplinando las pruebas, haya sido infringido por la Sala de instancia, tampoco le imputa haber realizado unas inferencias ilógicas, irracionales o arbitrarias, ni estima que, al decantar el substrato fáctico del litigio, haya desconocido algún principio general del derecho, tan sólo se limita a discrepar de la valoración de las pruebas efectuada por los jueces a quo, proponiendo un relato distinto, relato que no puede reemplazar al de la sentencia, ni siquiera acudiendo al artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción.

En efecto, dicha disposición permite a este Tribunal de casación integrar en los hechos admitidos como probados en la sentencia otros que se deriven del expediente administrativo o de los autos de la instancia y que, silenciados en el pronunciamiento revisado, resulten pertinentes para dar respuesta a un motivo esgrimido al amparo del apartado 1, letra d), del mencionado precepto, esto es, a fin de apreciar la infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver la contienda. Así pues, el precepto autoriza, cuando se den tales presupuestos, a completar el relato fáctico; nada más. Desde luego aquel apartado 3 no es la herramienta adecuada para, como aquí se quiere, sustituir, modificar o alterar la realidad fijada por la Sala de instancia al tiempo de valorar el material probatorio que tuvo a su disposición [véanse en este sentido las sentencias de 9 de febrero de 2004 (casación 6351/00, FJ 4º); 26 de enero de 2005 (casación 2590/00, FJ 4º) y 25 de junio de 2008 (casación 4590/04, FJ 4º )].

Las anteriores reflexiones conducen necesariamente a la desestimación del primer motivo de casación, visto desde la perspectiva de los hechos, así como a la del segundo, sin más precisión respecto de este último que la de anotar que la supuesta infracción de los preceptos legales que invoca la empresa recurrente (artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 141 de la Ley 30/1992 ) hace supuesto de la cuestión, ya que considera que no estaba obligada a soportar el daño debido a que la vía de apremio únicamente se abrió por el expediente de derivación de responsabilidad y no por unas, a su juicio, inexistentes deudas tributarias propias.

TERCERO

El último motivo de casación denuncia la infracción del artículo 13 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en conexión con el 89 de la Ley 30/1992 y el 24 de la Constitución Española, porque la Sala de instancia, en lugar de dar respuesta a la queja sobre la falta de análisis por la Administración de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión padecida, examina directamente el tema de esa relación, negando su existencia.

Difícilmente puede la Audiencia Nacional haber infringido las disposiciones, legal y reglamentaria, en que se sustenta esta queja, ya que son normas dirigidas a la Administración, indicándole el modo en que se ha de comportar al resolver un expediente de responsabilidad patrimonial. La denuncia resulta, hasta cierto punto, inútil, pues parece dar a entender que lo que, en su opinión, debería haber hecho la Sala de instancia es anular la resolución administrativa impugnada por guardar silencio sobre aquel particular y, retrotrayendo las actuaciones, ordenar al Presidente de la Agencia Tributaria pronunciarse al respecto, para andar de nuevo el camino en el caso de que no le diera la razón. Tal solución podría haberse revelado pertinente si los jueces a quo no hubieran tenido a su disposición los elementos de juicio necesarios para proporcionar una respuesta a la cuestión de la relación de causalidad, pero contando con los mismos, en uso de su jurisdicción, que, aun revisora, es plena, estaban obligados a resolver el debate con todas sus adherencias (artículo 67, apartado 1, de la Ley 29/1998 ), desenlace, por lo demás, perfectamente compatible con el derecho a obtener la tutela judicial en la defensa de los derechos e intereses legítimos, que desaconseja retardos innecesarios y desvíos impertinentes para decidir la cuestión suscitada y suministrar así una solución fundada en derecho y razonada sobre las cuestiones controvertidas en el litigio.

Contando con tales elementos podía perfectamente concluir que el embargo efectuado por la Agencia Tributaria el 16 de febrero de 1993 y las demás diligencias practicadas no llevaron al cierre de la empresa, considerando que tal acontecimiento se debió a las propias dificultades de tesorería de MEPRE, reconocidas por ella, y que le impidieron atender sus obligaciones con la Hacienda Pública, dejando de ingresar el impuesto sobre el valor añadido desde 1990, tres años antes del embargo, y las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas desde 1992.

La Audiencia Nacional no ha incurrido, pues, en las infracciones que se denuncian en este motivo, sin que, por las razones expuestas en el fundamento anterior, las valoraciones de índole fáctica que contiene puedan ser atendidas.

En suma, este recurso de casación debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO

En virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por METALURGICA INDUSTRIAL DE PRECISIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 814/2001, condenando en costas a la empresa recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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