ATS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:12599A
Número de Recurso1404/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

HECHOS

  1. - Con fecha 26 de marzo de 2.003 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Sentencia en el rollo de apelación número 17/2003, proveniente del Juicio Ordinario número 378/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de CONFORTEL GESTION S.A.U. presentó, el día 15 de abril de 2.003, escrito preparando recurso de casación. La Audiencia Provincial dictó el día 29 de abril de 2.003 Providencia teniendo por preparado recurso de casación.

  3. - El día 26 de mayo de 2.003 se interpuso por la citada representación recurso de casación.

  4. - La Procuradora Sra. Castro Rodríguez ha comparecido ante esta Sala mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2.003, en representación de HIBA, S.A., en concepto de parte recurrida. No ha comparecido la parte recurrente.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto un procedimiento tramitado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos los artículos 1.091, 1.098 y 1.561 del Código Civil así como las Sentencias de 31 de octubre de 1.980, 12 de diciembre de 1.990, 16 de julio de 1.992, y 17 de marzo de 1.995.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por la parte recurrente dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, entendiéndose que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, puesto que en el suplico de la demanda se solicita, entre otras, una condena pecuniaria de 114.178.874 pesetas.

    El escrito de interposición se articuló en dos motivos: Primer Motivo: Por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.098 del Código Civil, en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal, así como la doctrina jurisprudencial que ha venido desarrollando dichos preceptos contenida, entre otras en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fechas 31 de octubre de 1.980, 12 de diciembre de 1.990, 16 de julio de 1.992, y 17 de marzo de 1.995, al considerar que por el Tribunal de Instancia se condena al pago de la cantidad de 106.186.386 pesetas, impidiendo con tal resolución el cumplimiento específico o "in natura" de la obligación de reparar. Y, el Segundo Motivo: Por infracción del artículo 1.561 del Código Civil, por no aplicación o por interpretación errónea.

  2. - En cuanto al Motivo Segundo el recurso planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC 2.000, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la LEC 2.000, esto es interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, puesto que éste parte de que la parte demandada CONFORTEL GESTION S.A.U. tan sólo tenía la obligación de efectuar el mantenimiento, es decir, las reparaciones ordinarias sin que existiera ninguna responsabilidad sobre determinadas partidas reclamadas en la demanda, insistiendo en la nueva valoración de la prueba pericial; de este modo se estaría eludiendo que en la sentencia recurrida se señala que era obligación expresamente asumida por la arrendataria de devolver el hotel, aparte de realizar la importante inversión de más de doscientos millones de pesetas en obras de reparación y mejora, en perfecto estado para su ocupación y funcionamiento el cual debe ser acorde con la categoría hotelera correspondiente a cuatro estrellas que notoriamente exige la remodelación y adecuación del inmueble.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis

  3. - En cuanto a la infracción denunciada en el primer motivo de casación, procede su admisión, según contempla el apartado 4, segundo inciso, del art. 483 de la LEC, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte demandadal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONFORTEL GESTION S.A.U., contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2.003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación número 17/2003, proveniente del Juicio Ordinario número 378/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca.

  2. - ADMITIR el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONFORTEL GESTION S.A.U., contra la indicada Sentencia.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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