ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:10622A
Número de Recurso4087/2001
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CARGILL ESPAÑA, S.A. presentó el día 29 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 248/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 546/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de León.

  2. - Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de diciembre de 2001.

  3. - El Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de CARGILL ESPAÑA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2001, personándose en concepto de recurrente; por su parte, el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de ALIMENTOS GANADEROS, S.A. D. Juan Enrique, D. Salvador y D. Gaspar, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2002, personándose en concepto de recurrida; por escrito presentado el 14 de abril de 2003, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril se personó, en nombre y representación de ALIMENTOS GANADEROS, S.A., en sustitución de su compañero D. Ludovico Moreno Martín.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 18 de abril de 2005, el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de CARGILL ESPAÑA, S.A., presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado el día 18 de abril de 2005, el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de ALIMENTOS GANADEROS, S.A., formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso; sin que, por contra, se presentara escrito de alegaciones alguno por el Procurador Sr. Moreno Martín.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC.

    En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 4, 7, 1255, 1258, 1274, 1281, 1283, 1447 y 1460 del Código Civil. El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1274 del Código Civil. En el motivo tercero se denuncia la vulneración del art. 1460 del Código Civil.

  2. - Centrado así el recurso, y vistas las alegaciones que se formulan frente a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 29 de marzo de 2005, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del recurso, pues en su motivo primero se limita a eludir la interpretación del contrato de arrendamiento de industria y de opción de compra que realiza la Sentencia recurrida, para concluir que el valor de los bienes objeto de compraventa en el momento de ejercitarse la opción de compra era cero pesetas, obviando que la Sentencia recurrida, tras aquella interpretación, concluye que el precio de la opción de ejercitarse y que únicamente habrá de recaer sobre la fábrica de piensos o industria arrendada,............., se halla bien calculado por la juzgadora de instancia y por el importe de 46.529.944 ptas., puesto que a tenor del pacto de opción de compra suscrito, la maquinaria e instalaciones de la fábrica de piensos sufriría a lo largo de los años una depreciación del 10% anual, y por tanto si desde la fecha del contrato -11 de diciembre de 1985- ha venido sufriendo el valor inicial de 150.000.000 de ptas. una depreciación anual del 10%, resultará,............, que después de transcurridos once años -22 de enero de 1997- fecha de ejercicio de la opción de compra, el precio de la opción será respecto de dicha maquinaria e instalaciones, de 46.529.944 ptas. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando formalmente la infracción de norma sustantiva y sobre la interpretación de los contratos, art. 1281 del CC, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, respecto de cómo debía determinarse el precio de compraventa al momento de ejercitarse la opción, es más, tanto la Audiencia Provincial como el Juzgado de primera Instancia ya analizaron y rechazaron, al resolver sobre la reconvención deducida, la interpretación alternativa de la hoy recurrente, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

    Asimismo adolece de la necesaria técnica casacional el motivo segundo del recurso, pues, aún cuando en él se menciona igualmente, como infringido, precepto de naturaleza sustantiva ( art. 1274 del CC ), de su argumentación resulta que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada. Se dice que se vulnera este precepto por la Audiencia Provincial porque no tiene en cuenta el sinalagma de las respectivas prestaciones entre las partes, cuando no permite a la ahora recurrente ejercitar la opción a valor cero tal y como estaba convenido, por considerar que una compraventa no puede tener valor cero, pero la Audiencia Provincial nunca llega a decir en su Sentencia que no hubiese precio, sino que de seguirse la tesis de la demandada aquí recurrente, en cuanto a cómo aplicar el porcentaje de depreciación convenido, se llegaría, por virtud del paso tiempo, a ese resultado, y esta circunstancia se soslaya por la recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, que parte en todo momento de hacerse la depreciación mediante una única operación de acumulación anual de porcentajes, en absoluto combate el razonamiento de la Audiencia y además el análisis de tal alegación pasaría necesariamente por la fijación de tal hecho a través de la revisión de la interpretación hecha del contrato, la que, como ya se dijo, es función que corresponde al Tribunal de instancia.

    Finalmente también resulta inadmisible el motivo tercero del recurso, por el que se denuncia infracción del art. 1460 del CC, en cuanto en él se parte de la afirmación de que a los diez años y dos meses el precio fijado en metálico para la opción de compra de la industria era "cero" pesetas, eludiendo, en todo momento, que se concluye en la resolución recurrida que a 22 de enero de 1997, fecha de ejercicio de la opción de compra, "el precio de la opción será, respecto de la maquinaria e instalaciones, de 46.529.944 ptas.", de manera que, en definitiva, este motivo del recurso descansa en una general petición de principio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC, por su interposición defectuosa al venir referida la infracción normativa a cuestiones que no son propias del recurso de casación, incidiendo en falta de técnica casacional, y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida ALIMENTOS GANADEROS, S.A., procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CARGILL ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 248/2001, dimanante de los autos nº 546/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de León. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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