ATS, 28 de Marzo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:867A
Número de Recurso2153/2002
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de HOTELES MAC, S.A. interpuso el 2 de julio de 2002 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 306/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Guillermo García San Miguel, en representación de Don Ángel Jesús, Don Jose Francisco, Don Joaquín, Doña Aurora y Don Daniel, presentó el 11 de octubre de 2002 escrito personándose en calidad de parte recurrida.

El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Don Alberto, Don Carlos María y Don Mauricio, presentó escrito el 11 de octubre de 2002 compareciendo en calidad de parte recurrida.

El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Don Franco, presentó escrito el 25 de octubre de 2002 compareciendo en calidad de parte recurrida.

El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de BOTEL ALCUDIAMAR CLUB, S.A., presentó escrito el 31 de octubre de 2002 compareciendo en calidad de parte recurrida.

No ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de mayor cuantía en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, procedimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1.254 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla, 1.258 y siguientes, 1.450, 1.451, 1.203 y siguientes, todos ellos del Código Civil, así como la infracción de las presunciones judiciales ex artículo 386.1, sin indicar cuerpo legal.

    El escrito de interposición se articula en siete motivos de casación. Como primer motivo se alega, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1986, infracción del 1.254 del Código Civil y Jurisprudencia que lo desarrolla, en el sentido de que conforme a él "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse". En segundo lugar se invoca, con cita de las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de marzo de 1995 y 13 de octubre de 1999, infracción del artículo 1.258 del Código Civil, que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo a lo estrictamente pactado sino a todo lo conforme con la buena fe, el uso y la ley. Además se denuncia infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 1993. En cuarto lugar se alega infracción del artículo 1.450 del Código Civil relativo a la compraventa, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1995. Como quinto motivo de casación se denuncia infracción del artículo 1.451 del Código Civil relativo a la promesa de comprar y vender, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2000. En sexto lugar se invoca infracción de los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, en lo relativo a la novación, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1996. Por último, se alega infracción del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las presunciones judiciales.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, y en cuanto a las infracciones denunciadas como motivos primero a sexto de casación, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte en todo momento de que entre las partes habría existido un contrato de compraventa, que incluye sus elementos constitutivos (consentimiento, objeto y causa) y no unos supuestos tratos preliminares, tal como se derivaría de los hechos obrantes en autos, anteriores, coetáneos y posteriores, y que sí habrían existido intentos de novación del contrato suscrito. Pero obvia la recurrente que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero, tras valorar la prueba practicada, principalmente documental, concluye que no puede hablarse de la existencia de un vínculo contractual, sino tan sólo de tratos preliminares, sin que se dé un concurso de voluntades sobre el objeto y la causa, lo que impide considerar la existencia de una relación contractual.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - En cuanto a la infracción denunciada como motivo séptimo de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1, de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, como los de 11 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, resulta improcedente, debido plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que se pueda utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    En el presente caso, y con arreglo a lo anteriormente expuesto, la infracción denunciada como motivo séptimo de casación, en el que se denuncia la posible infracción de la doctrina relativa a las presunciones judiciales ex artículo 386.1 de la LEC 1/2000, se refiere a una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que la Sentencia hubiera debido ser atacada por tal vía, lo que de modo inadecuado no ha hecho la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

  5. - Una vez notificada la presente resolución a las partes recurridas personadas, procede que la notificación al resto de partes no personadas se lleve a cabo por medio de los Procuradores que ostentan su representación en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), rollo de apelación 450/2001.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HOTELES MAC, S.A., contra la Sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 306/1999 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y, previa notificación de la presente resolución a las partes recurridas personadas, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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