ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6436A
Número de Recurso311/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 221/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 2 de diciembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Andrés y D. Carlos Antonio contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, siempre que esté determinada y que se supere el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas., y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (indeterminada o inferior a 25.000.000 ptas. o 150.000 Euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

  2. - Partiendo de cuanto se acaba de exponer, el recurso de queja que se plantea ha de ser desestimado, pues a la vista de los testimonios que se han aportado a requerimiento de esta Sala e incluso de las propias alegaciones de la parte hoy recurrente en su escrito de queja, resulta claramente que la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación de un procedimiento ordinario, sin especialidad alguna en la materia, sustanciado por tanto, en razón a la cuantía al tratarse de una reclamación de cantidad por importe de 32.217,27 Euros, siendo obviamente la cuantía del procedimiento inferior a la cifra de 25.000.000 ptas. o 150.000 Euros límite legal establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que supone que la sentencia en cuestión tenga vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos sustanciados por la cuantía, como es el caso, esto es, la regulada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que resulte posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 LEC para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, al estar reservada, como se ha dicho, para los litigios tramitados en función de la materia que es su objeto, por lo que el Auto impugnado debe ser confirmado por sus propios y adecuados fundamentos (AATS de 6 y 20 de abril de 2004 en recursos 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004 y 139/2004 entre los más recientes).

  3. - A mayor abundamiento y ante la afirmación contenida en el motivo de recurso Primero del escrito de queja, en cuanto que las razones que se esgrimían para promover el recurso de casación se encontraban fundados en la "falta de motivación", así como en el "quebrantamiento de forma", debe recordarse la doctrina de esta Sala desarrollada en torno al ámbito del recurso de casación que enseña que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS, entre otros, de 30 de marzo, 6 y 20 de abril de 2004 en recursos 143/2004, 1536/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003, 268/2004 y 5/2004) y en cuya aplicación el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean unas cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Andrés y D. Carlos Antonio, contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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