ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6440A
Número de Recurso1859/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de Dª. Teresa, presentó el día 18 de abril de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 360/2000, dimanante de los autos 530/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes con fecha 23 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Dª. Teresa, se ha presentado escrito con fecha 18 de mayo de 2001 personándose en concepto de parte recurrente; el Ministerio Fiscal ha presentado escrito, al amparo de los arts. 470.4 y 480.2 de la LEC, interesando la inadmisión de los recursos.

  4. - Mediante Providencia de 3 de febrero de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han evacuado dicho trámite con fecha 26 de febrero y 3 de marzo, respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, ésto es recurrible en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional"; así pues el examen sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos pasa por resolver, en primer término, si el recurrente acredita debidamente la existencia del "interés casacional", ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación conlleva, sin más trámites, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, según establece la regla 5ª de la Disposición final decimosexta, apartado 1 de la LEC 1/2000; y, en primer término, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 20 de marzo de 2001, debe concluirse que concurre la causa de inadmisión contemplada en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de dicha LEC, puesto que, como se verá, nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa del recurso de casación.

  2. - Así del examen de dicho escrito (obrante en el folio 62 del rollo de apelación) puede comprobarse, en cuanto afecta al recurso de casación, tras citar el art. 477.2 de la LEC, la recurrente invocando el art. 477.1 de la LEC, alega "se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que enumera el art. 24.1 de la CE, por cuanto el Tribunal sentenciador no resuelve todas las cuestiones que han sido sometidas a debate, mención que se efectúa para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 479.2 de la Ley Procesal Civil"; formulada en estos términos la preparación del recurso, el cauce elegido por la recurrente, el del ordinal 1º del art. 477 de la LEC -lo que se deduce de su mención del art. 479.2 de la LEC- resulta inadecuado, puesto que no nos hallamos ante un litigio seguido para la tutela civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, a que se contrae la vía casacional utilizada. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado el carácter excluyente de los ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS, entre otros, resolutorios de recursos de queja de 2, 9, 16 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 43/2004, 1506/2003, 1433/2003, 1553/2003 y 252/2004), lo que no es el caso puesto que nos encontramos, como se ha dicho, ante un juicio que se ha seguido por razón de la materia, a lo que no obsta que se pueda denunciar como infringido un precepto constitucional, ya que no es la vulneración que se alega la que abre la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC sino, como se ha indicado, que la tutela jurisdiccional del derecho fundamental, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, haya constituido el objeto del proceso.

  3. - A ello debe añadirse que, además, la infracción denunciada -art. 24.1 de la CE- excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004, 52/2004, 1372/2003, 153/2004, 196/2004, 234/2004 y 268/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001, 3889/2001, 982/2002 , 1868/2002, 1779/2001, 1740/2002, 500/2002 y 1742/2001); con arreglo esta doctrina la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva -y la incongruencia omisiva de la sentencia que es a lo que, en definitiva, alude- deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469. 1, 4º y 2º, respectivamente), cuando ello sea posible con arreglo a lo establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de dicha LEC, debiéndose recordar que la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución se halla expresamente excluida del ámbito de la casación (art. 477.2, LEC).

  4. - De manera que, en la medida en que en el escrito preparatorio del recurso se ha escogido un cauce inadecuado de acceso a la casación y se ha denunciado una infracción no sustantiva, la recurrente no justificó el "interés casacional" en ninguno de los tres aspectos que contempla el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia (AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, entre otros, de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1053/2002, 500/2002, 1942/2002 y 2107/2002); así pues la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000.

  5. - A ello debe añadirse a la vista del escrito de interposición (obrante en los folios 71 a 78 del rollo de apelación) que, en todo caso, concurre la causa de inadmisión del art. 483. 2, 2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, de interposición defectuosa del recurso de casación por basarse en una infracción distinta de la denunciada en el escrito de preparación. En tal sentido esta Sala ha declarado (AATS de 20 de abril de 2004, en recursos 1742/2001, 2784/2001, 245/2001 y 2674/2001) que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC).

    En este punto conviene recordar que esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador. Finalmente, no puede dejar de significarse, a la vista de la fundamentación de la infracción del art. 133 del CC que desarrolla en el escrito de interposición, que, en cualquier caso, estaría planteando, asimismo, una cuestión de índole procesal, con arreglo a la doctrina que anteriormente ha quedado expuesta, ya que la cuestión que suscita es la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción de reclamación de la paternidad no matrimonial a que se contrae su demanda, cuestión, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar debe plantearse a través de recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 16 de septiembre de 2003 y de 20 y 27 de enero de 2004, en recursos 908/2003, 1239/2003, y 1259/2003, entre otros).

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina, igualmente, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por concurrir la causa de inadmisión del art. 473.2 en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo de la LEC 2000, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de 5 de marzo de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 473, 2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de dar curso a la solicitud de Abogado y Procurador de oficio formulada por el demandante, parte recurrida, mediante escrito presentado ante la Audiencia el 25 de abril de 2001, ya que dicha solicitud se realiza para el caso de que el presente recurso fuera admitido, lo que no es el caso, siendo, por otra parte, aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella el trámite de audiencia previo a la inadmisión del recurso (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  7. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrente, Dª. Teresa, procede notificarle la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Javier Cereceda Fernández Oruña; y, no hallándose personado ante esta Sala la parte recurrida, D. Raúl, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de Dª. Teresa, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 360/2000, dimanante de los autos 530/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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