ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6451A
Número de Recurso1567/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª. Lucía, presentó, con fecha 23 de marzo de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación 524/2000, dimanante de los autos 386/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 6 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 10 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la entidad "Productos Cosméticos, S. A.", ha presentado escrito ante esta Sala, con fecha 16 de abril de 2001, personándose en concepto de parte recurrida; no ha comparecido ante esta la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que esta supera los 25.000.000 de pesetas, de manera que, habiéndo recaído dicha Sentencia bajo la vigencia de la LEC 1/2000, es recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477. 2 de dicha LEC, según reiterada doctrina de esta Sala, cauce que fue adecuadamente escogido por el recurrente; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 23 de marzo de 2001, ha de concluirse que debe ser inadmitido, puesto que pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, que excede del ámbito propio de este recurso y se desarrolla, por tanto, al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada.

  2. - Conviene recordar, inicialmente, que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1313/2003, 1548/2003, 13/2004, 52/2004, 1372/2003, 153/2004, 196/2004, 234/2004 y 268/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 16 de abril, 31 de julio y 30 de diciembre de 2003, 3, 10 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos 3054/2001, 3284/2001, 2566/2001, 1498/2001, 3703/2001, 3889/2001, 982/2002 , 1868/2002, 1779/2001, 1740/2002, 500/2002 y 1742/2001).

  3. - Pues bien esta doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  4. - Examinados los tres motivos alegados en el escrito de interposición del recurso -todos ellos basados en la infracción del art. 1902 y en la vulneración, respectivamente, de los arts. 25 y 28, de los arts. 26, 27, 2. 1, d), 3. 1, 4. 2, 8. 1, 13. 1, f) y 13.2 y de los art. 2 apartado 1, a), b) y c) y apartado 2, todos ellos de la Ley 26/1984, de 18 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a los que añade, en el motivo tercero, la infracción de los arts. 43 y 45 de la Constitución- sus correspondientes desarrollos permanecen al margen de las conclusiones fácticas de la Sentencia impugnada, según la cual, tras valorar las pruebas documental y pericial aportadas (fundamento jurídico tercero) concluye que no ha quedado acreditado la existencia de un contrato en exclusiva con la entidad demandada para la utilización de sus productos y que, en todo caso, no ha quedado acreditado el nexo causal entre la actividad de dicha entidad demandada y el daño; y es que la recurrente parte, en el motivo primero, de la existencia de un pacto de exclusividad que según dice -en contra de lo que se deduce de la contestación a la demanda- no ha sido negado por la entidad demandada, lo que considera acreditado a través de la prueba documental a la que se refiere y que entiende que no se ha valorado correctamente; en el motivo segundo subyace el hecho de que la enfermedad padecida por la recurrente le ha sido producida por la utilización, en su negocio de peluquería, de los productos de la entidad demandada, lo que implica una valoración de los informes obrantes en autos distinta de la efectuada en por el Tribunal de instancia; y, en el motivo tercero, plantea abiertamente que "del material probatorio obrante en los autos, debería haberse concluido como de entidad suficiente la relación entre el uso de los productos cosméticos de la demandada y la enfermedad". Cuestiones todas ellas que por afectar a la valoración probatoria han de plantearse, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 200, por interposición defectuosa del recurso, y declarar la firmeza de la Sentencia de 13 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que la recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida, para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin efectuar especial imposición de costas en este trámite.

  6. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, la entidad "Productos Cosméticos, S. A.", procede notificarle la presente resolución a través del Procurador compareciente, D. Luis Ortiz Herraiz; y, no hallándose personada ante esta Sala la recurrente, Dª. Lucía, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª. Lucía, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación 524/2000, dimanante de los autos 386/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la recurrente por la Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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