ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9410A
Número de Recurso4498/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José María Martín Rodríguez en representación de D. Jesús Luis, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera, en el rollo nº 773/1998, dimanante de los autos nº 297/1993 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villarreal.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos primeros motivos de casación se amparan en los números 1 y 3 del art. 1692 LEC 1881, pero sin exponer las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, aludiendo en el primero al abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero sin rótulo alguno en el segundo, aunque en ambos el recurrente expone una amplia teoría sobre la extensión y límites de la jurisdicción en el primero, y en el segundo examina diversos conceptos jurídicos como la congruencia de las sentencias, la legitimación procesal, la obligatoriedad de las normas procesales, el concurso de créditos, el agotamiento de la acción ejecutiva que correspondía a la tercerista antes de interferir en la ejecución que el recurrente había instado, y la contradicción que implica su actitud procesal, pero sin aclarar en ninguno de estos extremos su sentido casacional y las infracciones en que se debe sustentar.

    Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad de ambos motivos de casación, cuyo análisis conjunto procede por adolecer de idénticos defectos para su admisibilidad, conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

    Pues bien, examinados los dos primeros motivos de casación articulados por el recurrente en la forma expresada a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas.

    La inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1- 2ª de la misma Ley Procesal, se da porque los dos primeros motivos del recurso no mencionan las normas ni la jurisprudencia que se dicen en ellos infringidas, ni se explica en qué consiste la infracción de las normas o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; no se razona su pertinencia y fundamentación en relación con los motivos que la ley permite, extendiéndose en un análisis doctrinal sobre los conceptos jurídicos en litigio, con un particular y pormenorizado examen, pero sin mención alguna del punto o los puntos concretos de la sentencia recurrida donde se produzca la infracción, limitándose a indicar que la sentencia recurrida ninguna de estas afirmaciones ha tomado en consideración, infringiendo, pues, el sentir doctrinal de este Alto Tribunal.

    Pero además los dos primeros motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), porque no se limita a combatir la apreciación o valoración, esencialmente jurídica contenida en la sentencia y, por tanto, revisable en casación, sino que efectúa una serie de consideraciones, algunas ciertamente jurídicas, apartándose, pues, del modo en que el Tribunal de instancia apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre la valoración de prueba, ni se expone la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000). En la medida que ello es así, no se puede eludir la resultancia probatoria obtenida en la instancia, que ha de permanecer incólume, con lo que las consideraciones estrictamente jurídicas que en el motivo se contienen, en cuanto se apoyan necesariamente en el "factum" que de manera puramente voluntarista sostiene el recurrente, caen por su base.

  2. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del principio de igualdad y de falta de tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente en casación, con mención de. los arts. 14 y 24 de la Constitución.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, (art. 1.710-1- 3ª, caso primero, LEC) y cuya apreciación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque so pretexto de citar como infringidos dos preceptos de rango constitucional, cuales son el de igualdad ante la ley y el relativo a la tutela judicial efectiva, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar globalmente de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11- 95 y 5-7-96), circunstancias que, además, hacen merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1, , en relación con el art. 1.707 , ambos de la LEC.

    Además, como en la exposición del motivo se desarrolla un examen amplio de la preferencia entre los créditos, enfrentados en el juicio de tercería por razón de su fecha, el recurrente incurre también, como en los dos primeros, en el vicio casacional de petición de principio, cuyo fundamento jurídico se debe tener por reproducido para evitar enojosas repeticiones.

  3. - En el último apartado de su escrito de recurso, previo a la solicitud final, el recurrente alude con destacada tipografía a "Sentencia gravosa.- Falta de tutela". Si los párrafos que siguen son o no articulados como motivos de casación, la parte no llega a aclararlo, y tampoco si su contenido es o no un apéndice del anterior.

    En cualquier caso, y si fuera un motivo, no es admisible por las mismas causas que lo fueron los dos primeros, que se deben tener aquí por reproducidas, en atención a lo dispuesto en los arts. 1707 y 1710 .1 2ª LEC 1881, y, además, porque en el desarrollo del epígrafe que se examina, la parte viene a exigir el cómputo de los gastos que invirtió en la vía de apremio antes de que prosperase la tercería que impugna, petición desprovista de todo sentido casacional.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José María Martín Rodríguez en representación de D. Jesús Luis, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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