ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8378A
Número de Recurso367/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 476/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 10 de diciembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis Albertocontra la Sentencia de fecha 31 de octubre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 20 de mayo de 2003 se acordó requerir la presentación de testimonio de ciertos particulares de los autos, que fueron aportados oportunamente

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) se dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, por la que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell en los autos del juicio de menor cuantía nº 331/2000, acordó estimar parcialmente la demanda, y acogiendo en lo esencial las pretensiones de la demanda (Fundamento de derecho quinto), se condenó al demandado y recurrente en queja a: "1º/ otorgar a favor de los actores escritura de venta de la parcela nº NUM000, CALLE000NUM001, de la URBANIZACIÓN000de Castellar del Vallés (finca registral nº NUM002) con la construcción en ella existente; 2º/ indemnizar a los actores en la cantidad de siete mil ciento cuarenta y nueve euros con nueve céntimos (7.149, 09 euros), con los intereses desde la demanda; y 3º/ abonar las costas de la primera instancia ...".

    En el Auto de 10 de diciembre de 2002, por el que la Audiencia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la indicada Sentencia, se considera que la cuantía del pleito no es 162.273, 27 euros, como razona la recurrente, pues de la demanda resulta "evidente que las pretensiones formuladas por los demandantes versaban sobre una obligación de hacer (otorgamiento de escritura de venta de un inmueble), de cuantía indeterminada, y un pronunciamiento que declarase la resolución de una obligación de hacer (ejecución de obra) con la correlativa indemnización de perjuicios por un importe de 2.339.508 pesetas", por lo que "notoriamente las pretensiones ventiladas en el litigio son inferiores al límite cuantitativo antes mencionado, lo que determina el rechazo del recurso a tenor de lo que dispone el artículo 480.1 de la LEC", añadiendo en el Auto de 24 de febrero de 2003 desestimatorio de la reposición que las actuaciones no tenían por objeto más que el otorgamiento de una escritura de venta, no la reclamación del dominio de un inmueble.

    La parte recurrente considera, en cambio, que lo que persigue la demanda es la entrega de un bien inmueble y en las demandas en que se reclama la propiedad de un bien como objeto de compraventa tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato (27.000.000 de pesetas, es decir, 162.273, 27 euros), más IVA, tal como se desprende del documento uno de la demanda y determina la regla 4ª del artículo 251 de la LEC 2000, a lo que debería añadirse el importe reclamado por daños y perjuicios por la resolución del pretendido contrato de ejecución de obra; y si por el tiempo en que se formuló la demanda se entiende que la cuantía se debe hacer conforme a la LEC de 1881, habría que atender a la regla 1ª del art. 489 que establecía que cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes inmuebles - que se considera por la recurrente que es el objeto del pleito - se estará al valor de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de los bienes de la misma clase, y el precio señalado en ese momento reunía dichas características, por lo que, en definitiva, entiende que la cuantía del pleito supera la establecida en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000.

  2. - La Sentencia cuya impugnación casacional se pretende es posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, por lo que no cabe duda de la sumisión de la misma al régimen de recursos en ella establecidos (Disposición transitoria tercera), sin perjuicio de que el régimen jurídico aplicable a la determinación de la cuantía del litigio sea el vigente al tiempo de la presentación de la demanda, constituido por la LEC de 1881 (art. 2 LEC 1/2000, y doctrina de esta Sala reiterada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los cuales, por citar los de fecha más reciente, de 22/4/2003 y 6/5/2003, recaídos en recursos 207/2003 y 1527/2002 respectivamente).

    Recibidos en esta Sala los particulares requeridos por Providencia de 20 de mayo de 2003, se observa que en la demanda rectora del procedimiento se solicita la condena del demandado al otorgamiento de escritura pública del contrato de privado celebrado entre las partes el 12 de diciembre de 1997 de compraventa de la parcela y obras realizadas allí existentes, así como resolución de la ejecución de obras pendientes e indemnización de daños y perjuicios por importe total de 2.359.508 pesetas, con sus intereses desde la interposición de la demanda.

    Siendo lo cierto que la existencia de tal contrato privado es cuestión incontrovertida, ha de confirmarse el criterio antes reseñado expuesto por la Audiencia Provincial en el Auto denegatorio de la preparación del recurso, en el sentido de estarse no ante una acción en la que se reclame el dominio de un inmueble, sino ante la solicitud de elevación de contrato privado a escritura pública, que constituye una obligación de hacer; también se pide declaración de resolución del contrato en lo restante por cumplir (terminación de obras), con indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte, si a los efectos puramente argumentativos se admitiera que se está reclamando la propiedad de un bien, lo que no sería posible es cuantificarlo como pretende el recurrente, pues la construcción que constituye uno de los objetos del contrato no se ha llevado a efecto.

    En consecuencia, no se está ante una acción de reclamación de un bien, por lo que no es de aplicación la regla 1ª del artículo 489 de la LEC de 1881, sino que en lo que se refiere a la formalización de la escritura pública se trata de una obligación de hacer que se somete a la regla 12ª del artículo 489 de la LEC 1881, y por tanto su cuantía es la del coste de formalización de la escritura pública; en lo que se refiere a la petición de resolución del contrato por el resto de la obra sin ejecutar, y prescindiendo de su compatibilidad con la primera petición, cuestión que se trata en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia cuya impugnación casacional se pretende, la regla aplicable es la 7ª del artículo 489 de la LEC de 1881, siendo el valor total de lo debido al tiempo de la presentación de la demanda, según se expone en ésta, 19.079.508 pesetas. A tal suma habría de añadirse la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios, esto es, 2.339.508 pesetas. Sumadas tales cantidades, y, se insiste, prescindiendo de la compatibilidad de los pedimentos, su cuantía resulta inferior a los 25.000.000 de pesetas que el artículo 477.2, de la LEC 2000 exige superar para poder acceder a la casación en los asuntos que, como el presente, se han tramitado, en atención exclusivamente a su cuantía, por le juicio declarativo ordinario correspondiente, y si se atiende al fallo recaído en la apelación, se habría de estar únicamente a los gastos de escritura pública y a los daños y perjuicios reclamados, por lo que el importe del litigio sería aún inferior.

    La actora, a quien conforme al artículo 490 de la LEC de 1881 correspondía fijar con precisión la cuantía del pleito, se limitó a exponer en la demanda que en atención a la cuantía el procedimiento correspondía ser tramitado como juicio de menor cuantía, habiendo permaneciendo inane la demandada ante tal inconcreción durante la tramitación del procedimiento, pues declarada en rebeldía no contestó la demanda ni tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC de 1881, de lo que resulta que el procedimiento, que no presenta especialidad por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación se circunscribe exclusivamente al ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, se siguió como de cuantía indeterminada en relación a tal pretensión de condena a obligación de hacer y resolución de la ejecución de obra restante, y determinada en cuanto a la pretensión indemnizatoria, cuyo importe no supera los 25.000.000 de pesetas.

    Consecuentemente, y de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala que estima que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000 de 25.000.000 de pesetas, exceptuando de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado, recogida, entre otros muchos, en los Autos de 4/3/2003 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), y 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003) , y siendo así que en el presente caso la cuantía concretada en concepto de daños y perjuicios no alcanza el señalado límite legal para el acceso a la casación, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, con desestimación del recurso de queja, debiendo añadirse que aun cuando se hubieran cuantificado las diversas pretensiones ejercitadas en la demanda (formalización escritura por compraventa finca y obras realizadas, resolución de la ejecución de obra pendiente y daños y perjuicios), y prescindiendo de la compatibilidad de las mismas entre sí, no se sobrepasaría el límite de 25.000.000 de pesetas previsto en el artículo 477.2, de la LEC 2000.

  3. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra el Auto de 10 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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