STS 539/2002, 28 de Mayo de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3816
Número de Recurso3796/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución539/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Doña Sara Leonis Parra, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios Avenida Ciudad de Barcelona nº 178, representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 245/94, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios Avenida Ciudad de Barcelona nº 178 de Madrid, contra Don Enrique , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando al demandado al abono de la suma reclamada (4.087.000 ptas -cuatro millones ochenta y siete mil pesetas-), por recibos de derramas por obras, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como a la imposición de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de litis pendencia, falta de legitimación pasiva de la parte demandada, litis consorcio pasivo necesario, falta de requisito de procedibilidad falta de acción de la demandante contra el demandado y de ilegitimidad de derramas por costos de innovaciones, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: A) En cuanto a la demanda: 1. Se estimaran todas y cada una de las excepciones aducidas y se declarase no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda. 2. Para el improbable supuesto de que se desestimasen todas las excepciones aducidas y se entrara a conocer del fondo de la demanda, se desestimara ésta en su integridad, y se absolviera libremente de ella al demandado. 3. Para el improbable supuesto de que la demanda adversa se estimase en todo o en parte, se decretase la compensación del principal estimado, con cargo a las 183.750,00.- ptas. pagadas (documentos nº 14), así como con cargo y hasta la cantidad concurrente del principal estimado de la reconvención y 4. Se impusieran expresamente las costas de la demanda a la parte demandante.- B) En cuanto a la reconvención: 1. Se condenara a la parte demandante-reconvenida, a que realizara y sufragara a su costa el pago de las obras ordenadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el expediente administrativo 526/86 (detalladas en los documentos 2 y 2 bis de la demanda), sin posibilidad de computar ni reclamar ninguna derrama por tales conceptos al Sr. Enrique .- 2. Se condenara a la parte demandante-reconvenida, a pagar al Sr. Enrique el importe de las obras necesarias para rehabilitar y volver a dejar en estado servible y de utilidad los locales comerciales afectados 4, 5 y 6, sin posibilidad de computarle ni reclamarle ninguna derrama por tales conceptos. En principio, la cantidad a pagarle debería ser un principal de 6.657.798,00.- ptas. (documento nº 17), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, sin perjuicio de cualesquiera otras cantidades complementarias por razón del transcurso del tiempo y del aumento de costos y que se determinarían en trámite de ejecución de sentencia, con inclusión de las partidas dinerarias correspondientes a proyectos de Arquitectos y Aparejadores y dirección de obras.- 3. Se condenara a la parte demandante-reconvenida a pagar al Sr. Enrique en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, las cantidades no generadas por mercedes arrendaticias a causa de la destrucción e inutilidad de sus locales comerciales desde el 1 de julio de 1983 hasta la fecha de su efectiva rehabilitación y su vuelta al estado de servir y ser útiles, y que podrían determinarse en trámite de ejecución de sentencia y hasta el límite máximo de los juicios de menor cuantía y con arreglo a cualquiera de las bases admitidas por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sin posibilidad de computar ni reclamar ninguna derrama por tales conceptos al demandado-reconviniente y 4. Se impusieran expresamente las costas de la reconvención a la parte demandante- reconvenida".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, se contestó a la misma, alegando la excepción de prescripción, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, estimando la excepción de prescripción planteada por esta parte, y subsidiariamente, caso de no estimar ésta, se desestimara igualmente la demanda reconvencional por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas de ésta al demandado reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Avenida Ciudad de Barcelona nº 178 de Madrid, contra Don Enrique , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de cuatro millones ochenta y siete mil pesetas, más el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Que apreciando la excepción de prescripción de la acción y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la Avenida Ciudad de Barcelona nº 178 de Madrid de la reconvencional formulada por Don Enrique contra la Comunidad de Propietarios de la Avda. Ciudad de Barcelona, 178 de Madrid. Se imponen a Don Enrique la totalidad de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique contra la sentencia que con fecha 27 de febrero del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicho apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Reina Sagrado, posteriormente sustituida por su compañera Doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de Don Enrique , se interpuso recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio de 1985 del Poder Judicial. Preceptos infringidos: artículos 24-1 y 24-2 de la Constitución Española de 29 de diciembre de 1978.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Preceptos infringidos: Artículo 12, apartado 1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículos 1.377 y 1.385 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. Doctrina jurisprudencial infringida: La contenida en diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que figuran las de 22 de junio de 1987, 25 de Septiembre de 1987, 5 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1987 y 10 de mayo de 1989.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículos 1.216, 1.218 y 1.225 del Código Civil relativos a prueba documental, y artículo 1.232 del Código Civil relativo a la prueba de confesión judicial.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil, en conexión con su artículo 1.108. Jurisprudencia infringida: La contenida en diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre las que se pueden citar las de 19 de diciembre de 1951, 18 de noviembre de 1960, 22 de octubre de 1968, 30 de marzo de 1981, 8 de junio de 1981, 8 de julio de 1983, 5 de octubre de 1983, 25 de noviembre de 1983, 25 de enero de 1988, 7 de marzo de 1988, 9 de abril de 1988, 12 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1989 y 20 de noviembre de 1993.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículos 1.902, 1.968-2 y 1.969 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Martínez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso que se consigne, como dato convenientemente constatado, que la demanda a que este asunto se contrae establece una cuantía de cuatro millones ochenta y siete mil pesetas (4.087.000 pts), bajo cuya suma "nemine discrepante" se han tramitado las instancias. En la contestación a la demanda, la parte demandada, hoy recurrente, reconvino sin determinación de la cuantía, ni siquiera de manera relativa, conforme a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que las peticiones que se deducen integran tres apartados, sin que baste la imprecisa fijación de cantidad que se efectúa en uno, ya que los otros pedimentos condenatorios resultan absolutamente indeterminados (cantidades "... que podrán determinarse en trámite de ejecución de sentencia y hasta el límite máximo de los juicios de menor cuantía y con arreglo a cualesquiera de las bases admitidas por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y sin posibilidades de computar ni reclamar ninguna derrama ... al demandado reconviniente"). No es admisible que el demandado, a los fines de tener abierta la casación, introduzca, como hace, entre las partidas que componen el total indeterminado que reclama una superior a seis millones de pesetas (6.000.000 pts) "en principio", como medio evidente de consumar, si viere convenirle en su momento, tal como ha pretendido, un fraude procesal plenamente rechazable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A sus efectos debe ponderarse la regla decimoséptima del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada que ordena que la demanda reconvencional se valore por separado.

SEGUNDO

A la luz de la exposición precedente, y, no obstante, la declaración de recurribilidad en casación que hizo la sentencia de segunda instancia y de la superación, por inadvertencia de la fase preliminar de admisión, se está en el caso de desestimar el presente recurso por falta del presupuesto de orden público procesal exigible consistente en la aptitud de la sentencia de segundo grado para ser recurrida en casación, ya que ni la cuantía de la demanda alcanza el límite cuantitativo previsto en el artículo 1.697-1º-c), ni la cantidad indeterminada que resulta de los pedimentos reconvencionales, resiste la necesaria y preceptiva aplicación del mismo artículo 1º-b) que exceptúa del recurso, como acontece en el caso, los "supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conforme de toda conformidad".

TERCERO

Es aplicable, por tanto, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1.687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (149/95) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000).

CUARTO

Las costas procesales deben imponerse a la parte promovente del recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 245/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid por la Comunidad de Propietarios de la Avenida Ciudad de Barcelona número ciento setenta y ocho de Madrid contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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