STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1465/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1182/95, interpuesto por Dª Trinidady OTRAS contra el auto dictado en 4 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos núm. 1821/92 (ejecución nº 132/95), desestimatorio de la reposición solicitada frente al Auto de 1 de septiembre de 1995 dictado en ejecución de sentencia. por el que se declaraba no haber lugar al requerimiento de pago de intereses ni condena en costas frente a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Son parte recurrida Dª TrinidadY OTRAS, representadas por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete se dictó Auto en ejecución de la sentencia dictada en el juicio 1891/92 en el que se declaraba no haber lugar al requerimiento de pago de intereses ni condena en costas frente a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Interpuesto recurso de Reposición contra el mismo, fue desestimado por Auto de 4 de octubre de 1995, que dice en su parte dispositiva: "No ha lugar a la reposición del auto de 1-9-95, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, declarando expresamente en el Fallo "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª TrinidadY OTRAS, contra Auto de 4 de octubre de 1995, del Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le abonen los intereses, sobre las cantidades reconocidas en la sentencia, en la cuantía y duración prevista en el artículo 921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; condenando a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a su efectivo pago".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 12 de mayo de 1994 y de Andalucía, con sede en Granada, en 15 de enero de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación, la infracción de: 1.- El último párrafo del artículo 921 LEC en relación con el 45 LGP. 2.- El art. 3 de la Ley 6/1984, de 29 de diciembre. 3.- El art. 14 de la CE. 4.- El capítulo segundo del Título VII de la Constitución (arts. 140, 141 y 142).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el presente recurso de casación para unificación de doctrina hace referencia al régimen aplicable a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de abono de intereses de las cantidades líquidas determinadas en resoluciones judiciales de condena dictadas o que se puedan dictar contra ella. La sentencia recurrida ha decidido que dicho régimen es el establecido con carácter general en el art. 921.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que obliga al pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto entre las partes o disposición especial desde que la resolución condenatoria a cantidad líquida fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada. En apoyo de esta decisión aduce, entre otros argumentos, la doctrina de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993.

Para el juicio de contradicción se aportaron dos sentencias de suplicación, -dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, con sede en Málaga, en 12 de mayo de 1994 y 15 de enero de 1991, respectivamente-, sin que, por razones de economía procesal, y a la vista de lo que se dirá a continuación, la Sala haya considerado conveniente requerir a la parte para que seleccionara una de ellas. Ambas han resuelto sobre la misma cuestión litigiosa, con un signo diferente a la recurrida en este proceso, aplicando a las Comunidades Autónomas el régimen especial de intereses establecido en el art. 45 de la Ley general presupuestaria (LGP) para los débitos de la Hacienda del Estado. El escrito de formalización del recurso contiene un examen suficiente de la contradicción alegada, no limitándose, en contra de lo que afirma la parte recurrida en el trámite de impugnación, a la mera transcripción de pasajes de las sentencias contrarias. Por otra parte, las diferencias entre los supuestos comparados carecen manifiestamente de relevancia a los efectos de la decisión de la cuestión planteada, pues, al efecto, no importa que la condena de cantidad haya derivado de prestación de trabajos de categoría superior (caso de la sentencia impugnada) o de despido improcedente (caso de la sentencia de Galicia), puesto que la Ley no establece distinción alguna en el punto controvertido entre estos dos tipos de créditos laborales. Tampoco es relevante, como se razonará, que la Hacienda afectada en las sentencias de contraste no sea la de Castilla-La Mancha, sino la de otras Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido, ya, unificadas por esta Sala en sentencia reciente de 5 de noviembre y a su contenido ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. A su tenor literal, el art. 39.2 de la Ley orgánica 9/1982 de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dispone, en términos semejantes a los del art. 61 del Estatuto de Autonomía de Andalucía en que se apoya una de las dos sentencias contrarias aportadas en este proceso, que aquella Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado. Entre estos privilegios ha de entenderse incluido, con arreglo a un criterio de interpretación gramatical, el régimen especial de pago de acreedores por resolución judicial establecido en el art. 45 LGP.

  2. El mencionado argumento de interpretación gramatical debe reforzarse con un argumento de interpretación finalista, que atiende a la razón de ser de dicho régimen especial de pago del art. 45 LGP, cual es la complejidad administrativa de la Hacienda estatal, derivada del número, dispersión geográfica y diversidad de sus acreedores; circunstancias que, si bien en ámbito espacial menor, también concurren en la Hacienda de las Comunidades Autónomas.

  3. No existe colisión entre la doctrina unificada fijada en esta sentencia y la establecida en la sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 1993, dictada en el mismo cauce procesal. Esta última sentencia resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC. Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras.

Esta Sala no desconoce que la doctrina sentada en la presente resolución plantea problemas de coordinación con su sentencia anterior de mayo de 1996, pero estos problemas no pueden, ni deben ser resueltos en el marco del presente recurso de unificación de doctrina, en el que la infracción denunciada hace referencia exclusivamente al art. 39.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

TERCERO

En virtud de expuesto, el recurso debe ser estimado, y, consecuentemente, casada y anulada la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase, interpuesto por los demandantes y la confirmación de la resolución del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada en 26 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 1182/95, interpuesto por Dª Trinidady OTRAS contra el auto dictado en 4 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en los autos núm. 1821/92 (ejecución nº 132/95), desestimatorio de la reposición solicitada frente al Auto de 1 de septiembre de 1995 dictado en ejecución de sentencia. por el que se declaraba no haber lugar al requerimiento de pago de intereses ni condena en costas frente a la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación con desestimación del recurso de tal clase, confirmamos el Auto recaido en instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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