ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12158A
Número de Recurso2143/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo nº 1206/98, dimanante de los autos nº 794/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del tercer motivo del recurso, por considerar que con él se pretende impugnar la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son cuatro los motivos de casación del presente recurso, de los cuales los dos primeros se formulan al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC de 1881 -que resulta aplicable para examinar los requisitos precisos para la admisión del presente recurso, habida cuenta de la fecha de la Sentencia recurrida y de lo dispuesto en el art. 2º, en relación con las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la LEC 1/2000 -en tanto que los dos últimos se residencian en el ordinal 4º del mismo artículo. Ninguno de ellos puede ser admitido, como seguidamente se verá. En el primero, y con invocación del art. 359 de la LEC de 1881 y de la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, se denuncia la supuesta incongruencia ultra petita de la sentencia recurrida; pero, consistiendo ésta en el deber de acomodación del fallo a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos rectores, acomodación que, por demás, no ha de ser literal, sino racional y flexible, como enseña reiterada jurisprudencia, en modo alguno cabe ver tal defecto en la resolución que se combate, si se atiende a que el actor, en el suplico de su demanda, solicitó de forma subsidiaria la condena de la demandada a abonar la cantidad de 14.070.707 pesetas más sus correspondientes intereses legales, así como la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia en referencia al coste de las deficiencias incluidas en la demanda y que no se encontraban incluidas en la valoración económica realizada por el redactor del informe técnico que la acompañaba, pretensión a la que se acumuló la de la condena al abono de cualesquiera otras cantidades invertidas en la reparación y subsanación de las deficiencias que resultasen acreditadas en trámite de prueba; y si en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la dictada en apelación, se condena a abonar la suma de 17.380.787 pesetas es porque en dicha suma se incluyen las cantidades correspondientes a las deficiencias no contempladas al cifrar la cantidad consignada en la demanda, pero a las que alcanzan los términos del petitum, tal y como se puso de relieve en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada. El motivo, por ello, debe ser inadmitido al presentar una manifiesta falta de fundamento que le aboca a la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, cuya apreciación no exige trámite de audiencia, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El segundo motivo del recurso recoge la denuncia de la infracción, por inaplicación, del art. 240 de la L.O.P.J., que se fundamenta en la afirmación de que la recurrente se vio privada de la posibilidad de promover el incidente de nulidad contemplado en el señalado precepto, y de hacer valer la de las resoluciones judiciales que le cerraron la posibilidad de proponer la prueba en la primera instancia. La viabilidad de los motivos de casación formulados al amparo del segundo inciso del art. 1.692-3º de la LEC de 1881 tiene como ineludible presupuesto la indefensión del recurrente, indefensión que ha de ser, por ende, real y efectiva y no simplemente formal o nominal, y que aquí no cabe apreciar cuando la nulidad de los actos procesales debe hacerse a través de las vías de recurso (cfr. art. 240.1 L.O.P.J.), cuando la recurrente recurrió en apelación el auto que denegaba la reposición de la providencia por la que se admitían los medios de prueba propuestos por la parte actora y la diligencia de ordenación por la que se declaraba terminado el periodo de proposición de prueba, y cuando la Audiencia resolvió sobre dicho recurso conjuntamente con el interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desestimando la nulidad de actuaciones solicitada. Y como quiera que, en rigor, es en el fundamento de dicha denegación en donde se encuentra el desacuerdo que expresa la recurrente, no cabe por menos que poner de manifiesto también lo infundado de ese planteamiento, contemplando la sucesión temporal de las actuaciones, de las que oportunamente se deja constancia en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, de donde resulta de forma palmaria que no es dable apreciar infracción procesal ni indefensión alguna en que sustentar un motivo de casación, por lo que el motivo debe ser igualmente inadmitido por incurrir en la causa que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1710 de la LEC de 1881.

  3. - La misma suerte han de correr los dos restantes motivos del recurso. En el tercero se denuncia, ya por el cauce del art. 1692-4º de la LEC, la infracción de los artículos 1243 CC y 632 de la LEC de 1881, así como de la jurisprudencia que se dice contenida en las sentencias que se citan. Su argumentación se dirige a poner de manifiesto la que a juicio de la recurrente constituye una incorrecta formación del juicio de hecho al basarse exclusivamente en el resultado de la prueba pericial, sin tener en consideración el resto del material probatorio; pero con independencia de que la pretensión impugnatoria que así se deduce pasa ineludiblemente por someter a examen el conjunto de la prueba de autos, excediendo del ámbito revisorio propio de este recurso, no puede desconocerse el objeto de las pretensiones que integran la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad por defectos constructivos, para cuya resolución cobran singular importancia los dictámenes e informes periciales, de marcado carácter técnico. Lo que en realidad trasluce de la denuncia es el intento por suplir la inactividad probatoria que se produjo en la instancia, habiendo dejado precluir la recurrente la posibilidad de articular oportuna y adecuadamente la prueba en defensa de sus intereses en el proceso. Y, en fin, en el cuarto y último motivo se denuncia la infracción de los artículos 1137, 1140, 1591 y 1903 del CC, y de la jurisprudencia que, según se alega, se encuentra contenida en las sentencias que se citan, pero cuando con ello se afirma la improcedencia de la atribución de la responsabilidad al promotor de la edificación por tener los defectos constructivos su causa perfectamente individualizada en vicios del suelo o de la dirección, se olvida de la consolidada jurisprudencia de esta Sala que se resume, en términos de la sentencia de 10 de noviembre de 1.999, en que "el promotor (individual o plural) viene a hacer suyos los trabajos ajenos y su obligación de entrega a terceros, de darse vicios constructivos, determina que la edificación ha sido efectuada en forma irregular o defectuosa, y no se le libera de su obligación de responder en cuanto a la correcta ejecución de la obra llevada a cabo, aunque no resulte el ejecutor material de las misma" (cfr. también Sentencias de 21-2-2000, 8-10-2001 y 31-1-2003), representando, como dice la STS 8-2-2001, "una violación contractual en cuanto a las condiciones convenidas para que las viviendas enajenadas pudieran cumplir su función principal, y no son otras que su habitabilidad segura, por lo que no resultan exentos de responsabilidad los promotores, pues la doctrina jurisprudencial, a efectos de aplicarles el artículo 1591 del Código Civil, los viene a asimilar a los constructores (Ss. de 20-XII-1993, 11-VI-1994, 29-III- 1994, 2-XII-1994, 21-III-1996, 3-V-1996 y 30-XII-1998 y muchas otras), y de este modo vienen a responder de la ruina tanto física como funcional derivada de vicios de la edificación que aportaron al mercado". Ambos motivos, por todo ello, deben ser inadmitidos por incurrir en la misma causa de inadmisión, a saber, la de carencia manifiesta de fundamento que tipifica el ordinal 3º, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así

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