ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12100A
Número de Recurso5607/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz en representación de Construcciones Justo Flores S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca, en el rollo nº 129/00, dimanante de los autos nº 56/99 del Juzgado de Primera Instancia de Fraga.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal concordante, en relación con el párrafo primero del art. 1591 CC, y en el extenso desarrollo de su argumentación se expone una amplia exposición de las alegaciones formuladas por las partes en el juicio; el análisis de la figura y cometido del Promotor en el proceso constructivo, y una relación de los hechos que, a juicio de la parte, han quedado acreditados y que demuestran como la actora, en su calidad de promotora, ha incumplido las obligaciones que le impone el art. 1591 CC, convirtiéndose en exclusiva responsable del resultado.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que dicha parte no hace, toda vez que el precepto citado como infringido no contiene norma legal valorativa de prueba, y sin que pueda decirse que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal "a quo" sean erróneas o contrarias a la lógica, especialmente si tenemos en cuenta las consignadas en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de apelación; datos fácticos que soslaya la recurrente, quien a través del recurso sólo pretende una revisión de lo actuado, imposible en esta sede casacional, dada la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada y que se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando inalterados los hechos. Principio éste esencial en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), siendo únicamente posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación, consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos que antes han quedado expuestos.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y doctrina legal concordante en relación con el art. 7.1 CC.

    El motivo incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque prescinde de lo establecido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, la cual concluye que la ruina procede, principalmente, de una defectuosa ejecución, aunque, para graduar la responsabilidad exigible, se debe tener en cuenta el hecho de que la promotora decidiera obviar una efectiva dirección de obra, y, especialmente, que no quisiera hacer pruebas sobre el hormigón; conclusión que, concurrentes sus premisas, es incuestionable objetivamente considerada, y que no se combate por la vía casacional adecuada, ya aludida anteriormente. Dato fáctico que el motivo se limita a eludir, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio, pues el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, de efectos también descritos más arriba. Pero es que, además, aducida por el recurrente la existencia de mala fe en la parte actora, olvida que es doctrina reiterada de esta Sala que la apreciación de la buena o mala fe, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27-9-96, 1-9-97 y 2-6-98), no habiéndose considerado acreditada por la sentencia recurrida la mala fe hoy denunciada por el recurrente, apreciación de la resolución recurrida que ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, al no haberse desvirtuado por la vía casacional adecuada. Simplemente añadir que ninguna vulneración de la doctrina de los actos propios se produce por el hecho del Tribunal haya calificado el perjuicio económico producido y la coparticipación en este resultado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Purificación Herranz, en representación de Construcciones Justo Flores S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Huesca.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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