ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8875A
Número de Recurso4342/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Valentíny Dª. Marí Luz, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo nº 144/1998 dimanante de los autos nº 248/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe: "No es de admitir el motivo segundo, en cuanto denuncia la infracción del art. 1248 CCivil, norma de carácter admonitivo que, por tanto, no puede servir de base a un motivo de casación, cuanto más que va dirigida al juzgador, proveyéndole de un criterio para valorar la prueba testifical, razones que, añadidas, fundan la inadmisión del motivo dicho".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos -formulados por la vía del ordinal 3º, los motivos primero y tercero, y del ordinal 4º, los restantes, ambos del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que, prescindiendo ya de cuestiones de índole formal - destacadamente la falta de argumentación del motivo quinto, con infracción del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en los motivos primero y tercero de casación -cuyo examen conjunto viene justificado porque en ambos se denuncia, con invocación de los arts. 24.1 y 120.3 de la constitución y de los arts. 359 y 710 de la LEC de 1881, la incongruencia de la Sentencia impugnada- la concurrencia de la indicada causa de inadmisión viene producida porque los recurrentes desconocen la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4- 88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11- 89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), de forma tal que, en la medida en que la Sala de apelación, razonadamente, confirma la Sentencia recaída en primera instancia, en la que se desestima íntegramente la demanda presentada en su día por los ahora recurrentes, se ha dado respuesta -aunque en contra de los intereses de los recurrentes- a cuantos pedimentos se contenían en el suplico de la demanda (cuestión planteada en el motivo primero), y en la medida en que no niega, como dan a entender, la entrega del dinero objeto del préstamo, sino que examina la forma en que se materializó en orden a analizar la incidencia de la estipulación decimoquinta del contrato en su calificación -préstamo con garantía hipotecaria- no cabe reproche alguno de incongruencia; todo lo cual lleva a ambos motivos a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Por lo que se refiere a los motivos segundo y cuarto de casación -cuyo examen conjunto resulta procedente habida cuenta de que, aun desde la denuncia de distintas infracciones, lo que se pretende por los recurrentes no es sino discrepar de la calificación otorgada por el Tribunal de apelación al negocio jurídico concertado entre los litigantes- incurren en la causa de inadmisión señalada porque, según se advierte de sus respectivos desarrollos, se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), al desconocer que, según tiene declarado con reiteración esta Sala, la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, determinado por el resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), de tal modo que dicha calificación ha de quedar incólume en casación si previamente no se logra desvirtuar la resultancia probatoria o hermenéutica que la sustenta por el cauce y a través de los medios que resultan adecuados para ello, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba -con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (cf. SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 2-3-01)-, o mediante la previa revisión del resultado de la labor interpretativa de los contratos, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00). Ninguna de las dos cosas ha hecho la parte recurrente en este caso, ya que los arts. 1215,1248 y 1253 del CC, que alega vulnerados en el motivo segundo, y los arts. 1753, 1256, 1857.1, 1876, 1282 y 1303 del CC y el art. 131.3ª.2 de la Ley Hipotecaria no contienen norma legal alguna valorativa de prueba, y si bien es cierto que en el motivo segundo también se invocan los arts. 1218, 1225 y 1228 del CC, no debe olvidarse la doctrina de esta Sala que rechaza que por el cumplimiento formal de citar un precepto que contenga norma legal valorativa de prueba, pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la prueba, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del tales preceptos una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97), ni el documento público tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6- 98 entre otras); de manera que, en cuanto el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada por la Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, que, además, a la vista del documento obrante en los folios 43 a 71 (incorporado en el testimonio que se aporta como documento nº 1 de la demanda) no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, e insiste en soslayarla para, desde una visión del litigio parcial e interesada, pretender que no existió un préstamo con garantía hipotecaria, sino un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, los motivos que ahora se examinan carecen manifiestamente de fundamento.

  3. - Finalmente, en cuanto al motivo quinto de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 131 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 524 de la LEC de 1881, de las reglas 3º y 4º (debemos entender que del art. 131 LH, habida cuenta del contexto) en relación con los arts. 281 de la LOPJ, 276 de la LEC de 1881 y 102 del Reglamento Notarial, la regla 5ª párrafo 2º del art. 131 de la Ley Hipotecaria en relación con los arts. 9 h) y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y regla 15ª (debemos entender igualmente del art. 131 LH)- la falta de argumentación, que anteriormente se ha mencionado, además de que, según se ha indicado, supone una infracción del art. 1707 de la LEC de 1881, impide conocer a esta Sala cómo entienden infringidos los recurrentes los numerosos preceptos citados, sin que la remisión a los fundamentos de la demanda pueda suplir esta carencia, ya que, como es sabido la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada la ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), por cuanto no le basta al recurrente con una remisión a lo que fue inicial argumento de su demanda, sino que deberá exponer -respetando el factum de la Sentencia recurrida o combatiéndolo previamente por la vía del error de derecho- las razones de la infracción denunciada; en la medida en que éstas se desconocen y a la vista del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, no cabe sino concluir que, también este motivo carece manifiestamente de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Valentíny Dª. Marí Luz, contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera) en el rollo nº 144/1998 dimanante de los autos nº 248/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Bilbao.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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