STS 619, 18 de Junio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso382/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución619
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 18 de Junio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha capital, cuyo recurso

fue interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y

defendido por el Sr.Letrado del Estado, en el que es recurrida "AURORA

POLAR, S.A." DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador

D.Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado D.Carlos

Arostegui Gómez, habiendo sido también parte ASSICURAZIONI GENERALI; BILBAO

CIA. ANONIMA DE SEGUROS; ERCOS S.A.DE SEGUROS Y RESEGUROS; LA VASCO NAVARRA

S.A. DE SEGUROS; PLUS ULTRA CIA.ANMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; CRESA

ASEGURADORA IBERICA S.A. Y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, no comparecidas en

este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D.Gonzalo Arostegui Gómez, en nombre y

representación de Aurora Polar S.A. de Seguros de Bilbao Cia.Anónima de

Seguros , de Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, de la Vasco Navarra S.A.

de Seguros, de Plus Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, de Cresa

Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A., de la Unión y el Fénix Español

Cia. de Seguros y Reaseguros, formuló demanda de Juicio declarativo de

menor cuantía contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en

reclamación de la suma de 16.547.022 ptas, en la que tras alegar los hechos

y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó

suplicando se dictara sentencia por la que se condene al Consorcio de

Compensación de Seguros a pagar a las demandantes la suma de dieciséis

millones quinientas cuarenta y siete mil veintidós pesetas, en las

proporciones que a continuación se establecen: a Aurora Polar, S.A. de

Seguros, 3.309.404 ptas; A Bilbao Cia. Anma. de Seguros 2.482.054 ptas; a

Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros 2.482.054 ptas; a la Vasco Navarra S.A.

de Seguros 2.482.054 pts; a Plus Ultra Cía.Anma. de Seguros y Reaseguros

1.985.643 ptas; a Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A. 1.737.437

ptas; a la Unión y El Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.

1.654.702 ptas; a Assicurazioni Generali Cia. Anma. de Seguros 413.674

ptas, intereses legales desde l fecha de presentación de esta demanda, y

las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en

    los autos el Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta,

    contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que se

    desestimen en su integridad las pretensiones deducidas por la actora y se

    absuelva de las mismas al Consorcio de Compensación de Seguros, con

    imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.2

    de los de Bilbao, dictó sentencia el 13 de enero de 1.988, que contenía el

    siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador

    D.Gonzalo de Arostegui Gómez, actuando en nombre y representación de Aurora

    Polar, S.A. de Seguros, Bilbao Cia.Anónima de Seguros, Ercvos, S.A. de

    Seguros y Reaseguros, La Vasco Navarra, S.A. de Seguros, Plus Ultra

    Cia.Anónima de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora

    Ibérica, S.A.; La Unión y el Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros

    S.A. y Assicurazioni Generali Cia. Anónima de Seguros, debo de condenar y

    condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el

    Sr.Letrado del Estado, a pagar o abonar a las actoras las siguientes

    formas: a Aurora Polar, S.A. de Seguros, 3.309.404 ptas; a Bilbao Cia.

    Anma.de Seguros 2.482.054 ptas; a Ercos, S,A de Seguros y Reaseguros,

    2.482.054 pts; a la Vasco Navarra, S.A. de Seguros 2.482.054 pts; a Plus

    Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, 1.985.643 pts; a Cresa Aseguradora

    y Reaseguradora Ibérica, S.A., 1.737.487 ptas; a la Unión y el Fénix

    Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. 1.654.702 pts; a Assicurazioni

    Generali, Cia.Anma de Seguros 413.674 ptas, así como los intereses legales

    desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de las costas

    causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 8 de

octubre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimamos el recurso

de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros

representado por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia dictada por

el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao, con fecha 13 de enero de

1.988, en autos de Juicio de menor cuantía 244/87, confirmando dicha

resolución, sin expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de

las partes."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación del Consorcio de

Compensación de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos: Único.-

Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea del artículo 3,

apartado a) de la Ley de 16 de diciembre de 1.954.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2

de los corrientes, con asistencia e intervención del Sr.Abogado del Estado

y del Letrado defensor de la recurrida, quienes informaron por su orden en

defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr.Abogado del Estado, en la representación que por

ministerio de la Ley le corresponde, sustenta el presente recurso en un

solo motivo, aduciendo la infracción de la Ley de 16 Diciembre de 1.954,

creadora del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto entiende que

los hechos causantes del siniestro "no obedecen a causas anormales o de

naturaleza extraordinaria". Conviene recordar que estos hechos se

desarrollaran de la siguiente manera: El día 17 de abril de 1.985 resultó

dañada por incendio una unidad motora propiedad de "Ferrocarriles Vascos,

S.A." que se encontraba en la estación de Ariz (Basauri). El día 25 del

mismo mes y año se produjeron daños, también por incendio, en el edificio

de la subestación de transformación eléctrica que la misma entidad

"Ferrocarriles Vascos, S.A." posee en la estación de Ariz. Tales incendios

fueron causados por trabajadores pertenecientes ala empresa Fabrelec de

Basauri, manifestados en protesta a los planes de reestructuración del

sector de electrodomésticos de línea blanca; movilizaciones que originaron

en la región incendios, cortes de tráfico, barricadas, ocupación de la

Delegación del Trabajo, etc. La parte recurrente razona en el recurso, que

tales hechos no se corresponden con lo establecido en el artículo 8º del

Reglamento de 13 de abril de 1.956, que desarrolla la citada Ley de 1.954,

legislación vigente en el momento de producirse el evento dañoso.

El problema jurídico aquí planteado, así como su argumentación, se

corresponde exactamente con el contenido de la reciente sentencia de esta

Sala de fecha 7-5-93, recurso nº 2.871/90 en donde se decía: " el artículo

8º del primer Reglamento citado especifica que, "El Consorcio compensará en

los ramos no personales los daños que sean producidos por hechos de

carácter político o social, motines alborotos o tumultos populares". El

nuevo Reglamento dictado unos meses después, de los hechos, define como

"Tumulto Popular, toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar

contra la paz pública, que produzca una alteración del orden, causando

lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no

tuviese carácter terrorista o fuere considerado motín".

Los hechos ocurridos fueron la causa directa de los daños que se

reclaman al organismo demandado, tuvieron lugar con motivo de una huelga de

estibadores, que invadiendo la zona portuaria de la ciudad de Villanueva y

la Geltrú, procedieron tumultuariamente a prender fuego a las mercancías

allí depositadas. Hechos que fueron calificados por el Gobierno Civil de

Barcelona como derivados de conflictos socio-laborales, y que por su

carácter tumultuario, incontrolado y al margen del legítimo derecho de

huelga, es necesario incluir en el contenido del mencionado artículo 8 del

Decreto de 13 de abril de 1.956; tipificación que de ninguna manera está en

contradicción con la definición de "Tumulto popular" que se recoge en el

art.4º del Reglamento de 1.986, pues ni se puede hablar del ejercicio

legítimo del derecho de huelga, incompatible con cualquier incontrolado

daño en las propiedades privadas o públicas, ni se puede desconocer que

tales actos atentan contra la paz social y el orden establecido. Se trata

efectivamente de unos riesgos extraordinarios cubiertos por la entidad-

demandada, y que por consiguiente deben ser asumidos por la misma; sin que

la entidad de lo acaecido pueda merecer distinta calificación, en relación

con la realidad social del tiempo en que tuvo lugar, pues ningún derecho

constitucional puede amparar o encubrir actuaciones vandálicas".

La precedente transcripción jurisprudencial libera a la Sala de

repetir nuevas argumentaciones, ya que entre lo resuelto entonces y lo

planteado ahora, existe una tan perfecta identidad, que aconseja hacer uso

del principio de economía procesal.

Por lo expuesto, procede desestimar el único motivo planteado, y

con él recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la

parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, en la representación que

ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la sentencia

dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 8

de octubre de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha

recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente

recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su

día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES

P.GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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