STS 619, 18 de Junio de 1993
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 382/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 619 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 18 de Junio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de dicha capital, cuyo recurso
fue interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y
defendido por el Sr.Letrado del Estado, en el que es recurrida "AURORA
POLAR, S.A." DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
D.Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado D.Carlos
Arostegui Gómez, habiendo sido también parte ASSICURAZIONI GENERALI; BILBAO
CIA. ANONIMA DE SEGUROS; ERCOS S.A.DE SEGUROS Y RESEGUROS; LA VASCO NAVARRA
S.A. DE SEGUROS; PLUS ULTRA CIA.ANMA DE SEGUROS Y REASEGUROS; CRESA
ASEGURADORA IBERICA S.A. Y LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, no comparecidas en
este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
1. El Procurador D.Gonzalo Arostegui Gómez, en nombre y
representación de Aurora Polar S.A. de Seguros de Bilbao Cia.Anónima de
Seguros , de Ercos S.A. de Seguros y Reaseguros, de la Vasco Navarra S.A.
de Seguros, de Plus Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, de Cresa
Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S.A., de la Unión y el Fénix Español
Cia. de Seguros y Reaseguros, formuló demanda de Juicio declarativo de
menor cuantía contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en
reclamación de la suma de 16.547.022 ptas, en la que tras alegar los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó
suplicando se dictara sentencia por la que se condene al Consorcio de
Compensación de Seguros a pagar a las demandantes la suma de dieciséis
millones quinientas cuarenta y siete mil veintidós pesetas, en las
proporciones que a continuación se establecen: a Aurora Polar, S.A. de
Seguros, 3.309.404 ptas; A Bilbao Cia. Anma. de Seguros 2.482.054 ptas; a
Ercos, S.A. de Seguros y Reaseguros 2.482.054 ptas; a la Vasco Navarra S.A.
de Seguros 2.482.054 pts; a Plus Ultra Cía.Anma. de Seguros y Reaseguros
1.985.643 ptas; a Cresa Aseguradora y Reaseguradora Ibérica S.A. 1.737.437
ptas; a la Unión y El Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.
1.654.702 ptas; a Assicurazioni Generali Cia. Anma. de Seguros 413.674
ptas, intereses legales desde l fecha de presentación de esta demanda, y
las costas del procedimiento.
-
- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en
los autos el Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta,
contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que se
desestimen en su integridad las pretensiones deducidas por la actora y se
absuelva de las mismas al Consorcio de Compensación de Seguros, con
imposición de costas a la actora.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.2
de los de Bilbao, dictó sentencia el 13 de enero de 1.988, que contenía el
siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador
D.Gonzalo de Arostegui Gómez, actuando en nombre y representación de Aurora
Polar, S.A. de Seguros, Bilbao Cia.Anónima de Seguros, Ercvos, S.A. de
Seguros y Reaseguros, La Vasco Navarra, S.A. de Seguros, Plus Ultra
Cia.Anónima de Seguros y Reaseguros, Cresa Aseguradora y Reaseguradora
Ibérica, S.A.; La Unión y el Fénix Español Cia. de Seguros y Reaseguros
S.A. y Assicurazioni Generali Cia. Anónima de Seguros, debo de condenar y
condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el
Sr.Letrado del Estado, a pagar o abonar a las actoras las siguientes
formas: a Aurora Polar, S.A. de Seguros, 3.309.404 ptas; a Bilbao Cia.
Anma.de Seguros 2.482.054 ptas; a Ercos, S,A de Seguros y Reaseguros,
2.482.054 pts; a la Vasco Navarra, S.A. de Seguros 2.482.054 pts; a Plus
Ultra Cia.Anma. de Seguros y Reaseguros, 1.985.643 pts; a Cresa Aseguradora
y Reaseguradora Ibérica, S.A., 1.737.487 ptas; a la Unión y el Fénix
Español Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. 1.654.702 pts; a Assicurazioni
Generali, Cia.Anma de Seguros 413.674 ptas, así como los intereses legales
desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de las costas
causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 8 de
octubre de 1.990, que contenía el siguiente FALLO: "Desestimamos el recurso
de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros
representado por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao, con fecha 13 de enero de
1.988, en autos de Juicio de menor cuantía 244/87, confirmando dicha
resolución, sin expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de
las partes."
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación del Consorcio de
Compensación de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos: Único.-
Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea del artículo 3,
apartado a) de la Ley de 16 de diciembre de 1.954.
-
- Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2
de los corrientes, con asistencia e intervención del Sr.Abogado del Estado
y del Letrado defensor de la recurrida, quienes informaron por su orden en
defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Sr.Abogado del Estado, en la representación que por
ministerio de la Ley le corresponde, sustenta el presente recurso en un
solo motivo, aduciendo la infracción de la Ley de 16 Diciembre de 1.954,
creadora del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto entiende que
los hechos causantes del siniestro "no obedecen a causas anormales o de
naturaleza extraordinaria". Conviene recordar que estos hechos se
desarrollaran de la siguiente manera: El día 17 de abril de 1.985 resultó
dañada por incendio una unidad motora propiedad de "Ferrocarriles Vascos,
S.A." que se encontraba en la estación de Ariz (Basauri). El día 25 del
mismo mes y año se produjeron daños, también por incendio, en el edificio
de la subestación de transformación eléctrica que la misma entidad
"Ferrocarriles Vascos, S.A." posee en la estación de Ariz. Tales incendios
fueron causados por trabajadores pertenecientes ala empresa Fabrelec de
Basauri, manifestados en protesta a los planes de reestructuración del
sector de electrodomésticos de línea blanca; movilizaciones que originaron
en la región incendios, cortes de tráfico, barricadas, ocupación de la
Delegación del Trabajo, etc. La parte recurrente razona en el recurso, que
tales hechos no se corresponden con lo establecido en el artículo 8º del
Reglamento de 13 de abril de 1.956, que desarrolla la citada Ley de 1.954,
legislación vigente en el momento de producirse el evento dañoso.
El problema jurídico aquí planteado, así como su argumentación, se
corresponde exactamente con el contenido de la reciente sentencia de esta
Sala de fecha 7-5-93, recurso nº 2.871/90 en donde se decía: " el artículo
8º del primer Reglamento citado especifica que, "El Consorcio compensará en
los ramos no personales los daños que sean producidos por hechos de
carácter político o social, motines alborotos o tumultos populares". El
nuevo Reglamento dictado unos meses después, de los hechos, define como
"Tumulto Popular, toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar
contra la paz pública, que produzca una alteración del orden, causando
lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no
tuviese carácter terrorista o fuere considerado motín".
Los hechos ocurridos fueron la causa directa de los daños que se
reclaman al organismo demandado, tuvieron lugar con motivo de una huelga de
estibadores, que invadiendo la zona portuaria de la ciudad de Villanueva y
la Geltrú, procedieron tumultuariamente a prender fuego a las mercancías
allí depositadas. Hechos que fueron calificados por el Gobierno Civil de
Barcelona como derivados de conflictos socio-laborales, y que por su
carácter tumultuario, incontrolado y al margen del legítimo derecho de
huelga, es necesario incluir en el contenido del mencionado artículo 8 del
Decreto de 13 de abril de 1.956; tipificación que de ninguna manera está en
contradicción con la definición de "Tumulto popular" que se recoge en el
art.4º del Reglamento de 1.986, pues ni se puede hablar del ejercicio
legítimo del derecho de huelga, incompatible con cualquier incontrolado
daño en las propiedades privadas o públicas, ni se puede desconocer que
tales actos atentan contra la paz social y el orden establecido. Se trata
efectivamente de unos riesgos extraordinarios cubiertos por la entidad-
demandada, y que por consiguiente deben ser asumidos por la misma; sin que
la entidad de lo acaecido pueda merecer distinta calificación, en relación
con la realidad social del tiempo en que tuvo lugar, pues ningún derecho
constitucional puede amparar o encubrir actuaciones vandálicas".
La precedente transcripción jurisprudencial libera a la Sala de
repetir nuevas argumentaciones, ya que entre lo resuelto entonces y lo
planteado ahora, existe una tan perfecta identidad, que aconseja hacer uso
del principio de economía procesal.
Por lo expuesto, procede desestimar el único motivo planteado, y
con él recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la
parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, en la representación que
ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la sentencia
dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 8
de octubre de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente
recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su
día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES
P.GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.