STS 470/2008, 18 de Julio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3919
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución470/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de noviembre de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Germán, representado por el procurador Sr. Pérez Aranzazu. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario 53/2005, por delitos de falsificación de documentos oficiales y estafa contra Germán y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2007 con los siguientes hechos probados: "En Tarragona, a finales del año 2004, Germán, mayor de edad, de nacionalidad rumana, se puso de acuerdo con otra u otras personas, cuya identidad no consta, para que le proporcionasen tarjetas de crédito, no emitidas por entidad bancaria, en las que apareciese un nombre ficticio, y además un permiso de residencia en el que, con su fotografía, figurase el mismo nombre que en las tarjetas, para poder utilizar esas tarjetas de crédito de numeración duplicada en la compra de productos.- Así, tras entregarles su fotografía, Germán consiguió que le proporcionasen una tarjeta de residencia para extranjeros de régimen comunitario, con número NUM000, a nombre de Juan Pablo, de nacionalidad griega, en el que había sido colocada su fotografía, y que Germán firmó como Juan Pablo, y dos tarjetas de crédito Visa, ambas también a nombre de Juan Pablo, una con el número NUM001 de Bancaja, numeración que en realidad se corresponde con el Banco U.S. New Mexico Federal Credit Unión de EEUU, y otra con el número NUM002.- El día 30 de noviembre de 2004, sobre las 19 horas, Germán entró en la joyería Oro Vivo, sita en el centro comercial Park Central de Tarragona, donde adquirió un reloj, marca Lotus, de oro, cuyo precio era de 1.999 euros, que pagó con la tarjeta de crédito NUM002, a nombre de Juan Pablo, presentando para justificar su identidad la tarjeta de residencia para extranjeros nº NUM000, también a nombre de Juan Pablo, con su fotografía.- El día 13 de diciembre de 2004, sobre las 17,20 horas Germán entró en el establecimiento St. Laurens, sito en el mismo centro comercial Park Central de Tarragona, donde adquirió una camiseta marca Energy, cuyo precio era de 50,60 euros, que pagó con la tarjeta de crédito número NUM001, identificándose también en este caso con la tarjeta de residencia para extranjeros nº NUM000, a nombre de Juan Pablo.- Sobre las 19,40 horas Germán entró en la joyería Oro Vivo, donde días antes había comprado un reloj, y estuvo interesándose por la compra de otro reloj, pero despertó las sospechas de la dependienta que avisó al vigilante de seguridad, quien al comprobar que la tarjeta que portaba esa persona podía ser falsa, avisó a la policía, procediendo a su detención.- Al ser detenido se ocuperon en poder de Germán, la tarjeta Visa con el número NUM001 a nombre de Juan Pablo, y la tarjeta de residencia y trabajo, también a nombre de Juan Pablo, con su fotografía."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Germán como autor de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 8 años de prisión; como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de 6 meses de prisión; y como autor de un delito de falsedad de documento oficial a la pena de 6 meses de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.- En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la entidad de pago de Visa (SERMEPA) la cantidad de 2.049,50 euros.- Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se haya abonado a otra causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 386 y 387 del Código Penal.- Segundo. Infracción de precepto constitucional (artículo 24.1 y 2 y 120.3 CE ) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 386 párrafo 1 y 387 del Código Penal.- Quinto. Quebrantamiento de forma que previene el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber contradicción entre los hechos probados y al haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter impliquen la predeterminación del fallo.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28.1 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 29 del mismo texto.- Séptimo. Infracción de ley, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia analógica de menor entidad del injusto previsto en el artículo 21.6 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 386 y 387 Cpenal. El argumento es que la simple detentación de tarjetas de crédito inauténticas para utilizarlas como instrumento de pago o de crédito sería el mero uso de un documento mercantil. Y, en cualquier caso, todo lo que habría es una tenencia de moneda falsa, pues la tarjeta falsa no se tiene para transmitir, sino que se usa para obtener bienes.

La objeción parte de la interesada reescritura de los hechos, porque en éstos no se dice simplemente que el acusado tuviera las tarjetas, sino que, como se verá con más detalle en el siguiente motivo, al tratar de la prueba, hizo una aportación imprescindible para que las mismas pudieran ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban. Y, siendo así, la aplicación de los preceptos que se dice pasa por la del art. 28, segundo inserto c) Cpenal. Un modo de proceder inobjetable, ya que el acusado cooperó a esa acción de forma imprescindible ("necesaria") para que pudiera llevarse a cabo; y lo así fabricado fueron tarjetas de crédito, que en el art. 387 Cpenal y a sus efectos reciben el tratamiento de la moneda. Tal es la lectura obligada de los preceptos de referencia, a tenor de una jurisprudencia tan conocida como reiterada (por todas STS 42/2008, de 18 de enero y 287/2007, de 4 de abril, que oportunamente cita el Fiscal).

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Segundo

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional (arts. 24,1 y 2 y 120.3 CE ). En concreto, se dice, por ausencia de verdadera prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. El argumento es que la posesión de una tarjeta de crédito, en la que no consta ni firma ni fotografía, utilizada para realizar compras, y la existencia de una tarjeta de residencia falsificada no implica de forma necesaria que el acusado hubiera participado en la fabricación de las tarjetas de crédito.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si la sala al decidir como consta en la elaboración de los hechos de la sentencia de esta causa se ha atenido o no a este estándar jurisprudencial de valoración de la prueba.

Pues bien, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la objeción del recurrente no toma en consideración, con la precisión exigible, el modo de discurrir de la sala de instancia, porque lo cierto es que ésta no atribuye al acusado la elaboración material de las tarjetas, como parece sugerir, sino una intervención esencial para que ese proceso pudiera tener lugar. Y al razonar de este modo sobre los elementos aportados por la prueba ha obrado con el rigor exigible en la inducción probatoria. En efecto, pues del resultado acreditado, de existencia de la tarjeta de residencia y de las dos tarjetas de crédito, las tres falsas, constando en la primera la fotografía del que ahora recurre y un nombre imaginario, que es el que se reitera en estas últimas, sí está autorizado -es inevitable, incluso- inferir que la creación de tales instrumentos se hizo a su instancia y ello sólo fue posible porque él mismo facilitó la fotografía; aportando de este modo un presupuestos fáctico de una relevancia sine qua non para que la acción inicial descrita en la sentencia y las posteriores pudieran tener lugar. Algo que, en los términos concretamente constatados, de otro modo no habría podido llevarse a cabo.

Por eso, el discurso de la sala, de inferir de la existencia de esos medios de identificación y de pago, en poder del inculpado y, precisamente, cuando iba a hacer uso de ellos del modo que describe el tribunal, la conclusión de que se confeccionaron por su encargo -lo que implica que esto no habría tenido lugar de no existir tal iniciativa, que, así, operó como antecedente necesario para ese efecto- tiene pleno fundamento y se ajusta del todo al canon de racionalidad exigible en el manejo del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, en los términos que se ha expuesto y que son los propios de una jurisprudencia muy consolidada. Y el motivo no puede acogerse.

Tercero

Lo objetado es error en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849, Lecrim), invocando como tal el ticket de fecha 30 de noviembre de 2004, que existe en la causa. El argumento es que no consta la realización de la transacción correspondiente al mismo, ni la existencia de la tarjeta, ni un uso fraudulento de la misma.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el invocado como documento a los efectos del motivo no presta base al cuestionamiento que se persigue, que no tiene el menor apoyo en este criterio jurisprudencial de lectura de art. 849, Lecrim. Esencialmente, porque de la existencia del ticket no se sigue la inveracidad de ninguno de los asertos de la sentencia en materia de hechos. Y, por el contrario, como explica la sala de instancia, el análisis del contenido del mismo puesto en relación con el de la tarjeta de residencia falsificada, a tenor de la pericia realizada, acredita con suficiente rigor la intervención del acusado en la operación de compra del reloj Lotus, producida, además, en el mismo establecimiento en el que se produjo la detención, cuando, claramente, pretendía volver a operar de nuevo de modo similar.

En consecuencia, el motivo deber rechazarse, porque, de lo que acaba de exponerse resulta la inaplicabilidad del precepto invocado.

Cuarto

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 386, y 387 Cpenal, al entender que las acciones descritas en los hechos de la sentencia constituirían en todo caso delito de tenencia de moneda falsa.

En realidad se trata de una simple reiteración del primer motivo, y, como entonces, hay que poner de relieve que la pretensión del recurrente parte de una lectura parcial de los hechos, en la que se deja interesadamente de lado el dato de que el acusado contribuyó de manera esencial a la elaboración de los instrumentos mercantiles de referencia, y no fue en modo alguno ajeno a ese proceso; lo único que habría permitido encuadrar su actuación en la mera tenencia.

Es por lo que ha de estarse a lo ya resuelto.

Quinto

Bajo el ordinal sexto (tras de la renuncia a desarrollar el anunciado como motivo quinto) se objeta aplicación indebida del art. 28, Cpenal y falta de aplicación del art. 29 del mismo texto legal. El argumento es que el modo de operar del acusado tendría a lo sumo encaje en el marco de la complicidad.

Pero, como se ha hecho ver antes, lo cierto es que la acción de referencia sólo podría calificarse de ese modo en el supuesto de que no fuera subsumible en el precepto del art. 28 Cpenal. Y se ha visto que, por el contrario, es éste el aplicable, dado que la aportación del que recurre fue fundamental para que tuviera lugar la expedición tanto del documento de identidad como de los instrumentos mercantiles; todos ellos realizados, precisamente, para él y a fin de que pudiera servirse de ellos simulando una identidad falsa.

Es por lo que este motivo tampoco puede estimarse.

Sexto

Bajo el ordinal séptimo, e invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado la inaplicación indebida de la circunstancia analógica de menor entidad del injusto, prevista en el art. 21, Cpenal. El argumento es que exigencias de proporcionalidad requerirían haber acomodado la pena al dato de la escasa entidad de lo defraudado y al hecho de que la de esta causa sería la primera y única detención del acusado.

Lo pretendido por el que recurre es la acuñación aquí de una circunstancia de atenuación atípica, por la ausencia de otra con la que cupiera operar por analogía, que ciertamente no existe.

Por eso, y porque la sala impuso las penas en el mínimo legal, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Germán contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada en la causa seguida por delito de falsedad y estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Sección de la Audiencia Nacional de instancia, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • ATS 1581/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absol......
  • SAP Madrid 325/2017, 2 de Junio de 2017
    • España
    • 2 Junio 2017
    ...tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absol......
  • SAP Barcelona 1027/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...cuando se acompaña de algún otro elemento indiciario (documental) de complemento (por lo general referido a la identidad). Así la STS de 18 de julio de 2008 establecía que "del resultado acreditado, de existencia de la tarjeta de residencia y de las dos tarjetas de crédito, las tres falsas,......
  • STS 513/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • 14 Junio 2013
    ...tarjetas de crédito puedan ser fabricadas, en todos sus elementos, incluida la información en soporte magnético que almacenaban ( STS 470/2008, 18 de julio ). También estimó que la participación había de ser calificada como necesaria a la vista de que la aportación de los acusados fue absol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR