STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leonardo, representado y defendido por el Letrado D. Juan Miguel León González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de RECTIFICADORA DEL VALLES frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Leonardo, sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leonardo debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando íntegramente la resolución administrativa de 9-6-97".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. E. Leonardo, con D.N.I. n. NUM000 y nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 sufrió un accidente de trabajo en fecha 25-10-96 cuando prestaba sus servicios para la empresa RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mútua MIDAT.- 2º. El día 25 de octubre de 1.996 cuando D. Leonardo trabajaba en una máquina de hacer puntos a los redondos de hierro para luego introducirlos a la máquina de estirado- pulido-calibrado-cortado de barras, se levantó la carcasa de protección por la propia acción de la barra, quedando el torno giratorio sin protección, circunstancia que el Sr. Leonardo comunicó a D. Jesús, que con la categoría de peón especialista era la persona responsable de la máquina en aquella fecha, contestándole éste que "parase la máquina", si bien desde el lugar en que se encontraba el Sr. Leonardo no podía accionar el botón de parada, sin que conste con precisión la forma en que se produjo, lo cierto es que los tornillos que sobresalen del torno atraparon la manga de la ropa del Sr. Leonardo y arrastraron su mano y brazo, ocasionandole unas lesiones consistentes en aplastamiento de antebrazo y brazo derecho con fractura distal del húmero y heridas con pérdida de sustancia muy importantes.- 3º. En la actualidad se ha equipado la máquina con un segundo botón de paro ubicado en la zona del cabezal, además del que constaba en la parte frontal.- Asimismo, la máquina ha equipado con un mecanismo de paro automático en caso de que la carcasa o tapa de protección del torno se encuentre subida, de forma que se para automáticamente el cabezal.- 4º. En sentencia de 4.12.97 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sabadell en Juicio de faltas se absolvió a D. Ildefonso de la falta de imprudencia que se le imputaba, siendo posteriormente recurrida en apelación y confirmada por sentencia de 18.5.98 dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.- 5º. Por resolución del INSS de 9- 6-97 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 25-10-96 por D. Leonardo, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado eran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A.- Formulada reclamación previa por la empresa, ésta fue desestimada por resolución de 6-10- 98, habiendo quedado agotada la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por RECTIFICADORA DEL VALLES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 8 en fecha 24.3.99, autos nº 1233/98 seguidos a instancia de RECTIFICADORA DEL VALLES, S.A. contra Leonardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos REVOCARLA y la REVOCAMOS y con estimación de la demanda inicial dejamos sin efecto la resolución del INSS de fecha 9-6-1997 por la que se imponía a dicha empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. Una vez firme la presente sentencia procédase a la devolución a la empresa del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 1.999. Denuncia el recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89, 90 y 91 de la Orden de 3 de septiembre de 1.971 que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 19 y 41 del Reglamento de Seguridad en las máquinas aprobado por el Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso debe decidir si el accidente que sufrió el trabajador D. Leonardo fue o no ocasionado por falta de medidas de seguridad. En vía administrativa, se declaró que fue ocasionado por los defectuosos mecanismos de protección que tenía la máquina que le ocasionó las lesiones y se impuso a la empresa empleadora, Rectificadora del Vallés, S.A. el recargo del 30% de las prestaciones. Presentó demanda la dicha empresa solicitando que se le exonerara del recargo, habiendo recaído sentencia en la instancia que desestimó la pretensión deducida. Interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de septiembre de 2.000, resolución contra la que el trabajador interpone hoy el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha seleccionado el recurrente, como sentencia contradictoria, la de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 1.999. Tanto Ministerio Fiscal como la recurrida entienden que no concurre el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, ausencia que hoy debería funcionar como causa de desestimación. Estas alegaciones obligan al examen comparado de ambas resoluciones, pues, ciertamente, ésta Sala ha declarado con reiteración la dificultad de admitir a trámite recursos en los que la decisión dependa de la valoración de sutiles elementos de hecho, cual ocurre, generalmente, en los casos de recargo por falta de medidas de seguridad. Pero ésta dificultad no entraña imposibilidad legal en el supuesto de que los datos de hecho y pretensiones sean las mismas y los pronunciamientos judiciales abiertamente contradictorios.

SEGUNDO

Según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que no modificó el relato de la de instancia, el accidente ocurrió el 25 de octubre de 1.996 cuando el trabajador prestaba servicios para la empresa más arriba citada, en una máquina de hacer puntos a los redondos de hierro. Se levantó la carcasa de protección, notificándoselo el trabajador al peón especialista responsable de la máquina, quien le ordenó que la parase. Pero como en el lugar en que se hallaba no podía accionar el botón de parada, cuando se disponía a hacerlo, los tornillos que sobresalen del torno atraparon la manga y arrastraron su mano y brazo ocasionandole lesiones consistentes en aplastamiento de antebrazo y brazo derecho con fractura distal del húmero y heridas con pérdida de sustancia muy importantes. La maquina carecía de mecanismo de paro de emergencia que se ha instalado después del accidente.

Los hechos probados que se contemplan en la sentencia de contraste se refieren a un accidente ocurrido el 11 de noviembre de 1.994 cuando el trabajador, ante el atasco de los hilos en el rodillo de cuchillas de acero levantó la tapa protectora y cogió la madeja sufriendo atrapamiento de la mano derecha de la que resultó la amputación traumática de las falanges distales del tercer y cuarto dedo. La maquina carecía de un mecanismo automático de paro cuando la carcasa protectora estuviera levantada, habiendo sido dotada de un dos botones de paro de emergencia después del accidente.

Carece de relevancia la diferencia en los resultados lesivos de ambos trabajadores y aparece absoluta identidad del devenir de los hechos: lesiones por atrapamiento en una máquina, cuya carcasa se había levantado y sin que existiera un mecanismo de paro de emergencia para que dejara de funcionar al estar levantada la carcasa protectora. Carece igualmente de relevancia el que en el caso de la sentencia recurrida la carcasa se hubiera levantado espontaneamente, mientras que en la de contraste fuera levantada por el propio trabajador, pues tal diferencia haría que la contradicción se produjera "a fortiori", al ser mas grave la situación enjuiciada en el presente supuesto que en el de la sentencia confrontada. Hay por tanto identidad absoluta en los elementos esenciales determinantes del pronunciamiento y, ante igualdad de pretensiones de la empresa en la que el trabajador prestaba los servicios en ambos casos, los pronunciamientos judiciales han sido contradictorios, por lo que se estiman cumplidos los requisitos del artículo 217 de la Ley procesal, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 89, 90 y 91 de la Orden de 3 de septiembre de 1.971 que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 19 y 41 del Reglamento de Seguridad en las máquinas aprobado por el Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo, censura que merece favorable acogida.

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Por lo que a las máquinas se refiere el Real Decreto 1495/1986, establece en su artículo 41, bajo el epígrafe, "Parada de emergencia", "que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de parada de emergencia. Este sistema estará colocado, como mínimo, en las máquinas sujetas a las siguientes condiciones: Cuando estando el trabajador en una zona de peligro, el mando ordinario de paro del elemento que produce el peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el mismo". Es evidente que la máquina en la que se produjo el accidente carecía, tanto de un mecanismo de paro que el trabajador pudiera accionar desde su puesto de trabajo en caso de emergencia, como de un mecanismo de parada automática que funcionara, tan pronto se levantara la carcasa protectora. Mecanismos ambos que fueron instalados después de ocurrir el accidente. Obviamente se ha producido una infracción reglamentaria, cuya gravedad ya fue enjuiciada por la sentencia de instancia, y cuya revisión no es hoy objeto de polémica. Es igualmente evidente que el accidente se debió a la ausencia de tales medidas de seguridad, con lo que se incurrió en el supuesto previsto en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Procede, en consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso en los términos en que ha sido planteado, anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la empresa demandante frente a la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leonardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2.000, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de ésta clase interpuesto por la empresa RECTIFICADORA DEL VALLÉS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 24 de marzo de 1.999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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