STS 757/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6151
Número de Recurso1034/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución757/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de enero de 1999, en el rollo número 30/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre rectificación de asiento registral de inscripción de hipoteca, seguidos con el número 323/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao; recurso que fue interpuesto por la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA", representada por el Procurador don Juan María Idarreta Gabilondo, siendo recurrido "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre rectificación de asiento registral de hipoteca, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, contra "BILBAO BIZKAIA KUTXA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte en su día sentencia en la que ordene la rectificación de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas sobre la finca 3381 libro 55, tomo 1512 del Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao (Berango) que a continuación se indican y en el sentido que se solicita: .- respecto de la hipoteca sobre la citada finca y que consta inscrita a favor de "BILBAO BIZKAIA KUTXA" en el folio 194 vuelto con el número 2º de orden de inscripción, le sea asignado el número 3º en el orden de inscripción.- Respecto de la hipoteca que consta inscrita a favor de "BANCO BILBAO VIZCAYA", sobre la finca cuyos datos se refieren en el presente suplico, en el folio 194 vuelto con el número de orden de inscripción 3º, le sea asignado el número 2º en el orden de inscripción. A tales efectos deberá librarse el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad a fin de que proceda a la rectificación solicitada. Corresponde imponer las costas del presente procedimiento, de forma expresa a la parte demandada. Otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, dado que la presente demanda afecta a un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad y con el fin de no perjudicar a terceros de buena fe, suplico al Juzgado acuerde la anotación de la presente demanda en el Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao (finca registral número 3387)".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Monge Pérez, en nombre y representación de "BILBAO BIZKAIA KUTXA", se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las acciones invocadas en el escrito de demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones formuladas de adverso, y en la que se ratifique la vigencia y el rango de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas sobre la finca inscrita en el Registro de Propiedad número 11 de Bilbao al tomo 1512, libro 55, finca número 3381, correspondiendo a "BILBAO BIZKAIA KUTXA" el número 2 en el orden de inscripción y a la hipoteca constituida a favor del "BANCO BILBAO VIZCAYA" le sea mantenido y confirmado el número 3 en el orden de inscripción, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el "BANCO BILBAO VIZCAYA", representado por el Procurador Sra. Velasco, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a "BILBAO BIZKAIA KUTXA", representada por el Procurador Sr. Monge, ratificando la vigencia y rango de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao, al tomo 1512, libro 55, finca número 3381, correspondiendo a "BILBAO BIZKAIA KUTXA" el número 2 en el orden de inscripción y la hipoteca constituida a favor del "BANCO BILBAO VIZCAYA", le sea mantenido y confirmado el número 3 en el orden de inscripción".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia, en fecha 18 de enero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del "BBV" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía número 323/95, con fecha 30 de noviembre de 1996, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda promovida por la representación procesal del "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." contra "BILBAO BIZKAIA KUTXA" y acordando por consecuencia la rectificación de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas a favor de los litigantes sobre la finca 3387, libro 55, tomo 1512, del Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao en el sentido solicitado, esto es: asignando a la hipoteca inscrita a favor de la "BBK" en el folio 194 vuelto con el número 2 de orden de inscripción, el número de orden de inscripción 3 y a la hipoteca inscrita a favor del "BBV" en el folio 194 vuelto con el número 3 de orden de inscripción, el número de orden de inscripción 2, debiendo librarse, de cara a la efectividad de esta resolución, el pertinente mandamiento, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin que proceda verificar expresa condena en las costas de la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan María Idarreta Gabilondo, en nombre y representación de la entidad "BILBAO BIZKAIA KUTXA", interpuso, en fecha 9 de abril de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresión del precepto legal infringido; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 240 y 422 del Reglamento Hipotecario, 17 y 144 de la Ley Hipotecaria, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) acuerde casar y anular la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, desestimando íntegramente la demanda en su día interpuesta por el "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." y de conformidad con los motivos articulados, declarando las costas de esta casación con arreglo a la Ley".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." lo impugnó mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "BILBAO BIZKAIA KUTXA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si procedía o no la petición de la actora sobre la rectificación de los asientos registrales de inscripción de sendas hipotecas constituidas por los litigantes sobre la finca reseñada en la demanda, en virtud del principio de la prioridad en el tiempo de los asientos de presentación que constan en las inscripciones de la hipoteca.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con la argumentación de que la inscripción de la hipoteca a favor de la entidad ahora recurrente fue realizada con expresión en la misma, como fecha de presentación del título en el Registro, la de 18 de diciembre de 1991, cual se infiere, sin género alguno de duda, de su propio contenido, resultante de la certificación obrante en autos, en la que literalmente se expresa que "en su virtud el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., inscribe su derecho de hipoteca de máximo. Así resulta de la escritura otorgada en Las Arenas el 12 de diciembre ultimo ante el Notario don Fernando Ruiz de Castañeda y Díaz, cuya primera copia se presentó a las diez horas del día dieciocho de diciembre pasado, asiento 766 del Diario 4, en unión de acta de rectificación de ésta, otorgada en Las Arenas ante el Notario don Juan Antonio Pérez Rodríguez el 3 de enero del año en curso. Pagado el impuesto por autoliquidación. Bilbao a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos", mientras que la inscripción de hipoteca a favor de la entidad ahora recurrida fue realizada expresándose en la misma como fecha de presentación del título en el Registro la de 4 de enero de 1.992, como se deduce, sin duda de ningún orden, de su propio contenido, al señalar que "en su virtud "Bilbao Bizkaia Kutxa" inscribe su derecho de hipoteca. Así resulta de escritura otorgada en Las Arenas el 20 de diciembre último ante el Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez Lafuente, dos copias de la cual fueron presentadas a las 10 horas del pasado día 4 de enero, asiento 847 del Diario 4. Pagado el impuesto por autoliquidación. Bilbao a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos".

"BILBAO BIZKAIA KUTXA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha abordado en su fundamentación jurídica determinadas cuestiones sometidas a debate por la demandada, que se concretaban en la novación del documento con base al cual se efectuó el asiento de presentación número 766 de fecha 18 de diciembre de 1992, escritura de hipoteca de máximo de 12 de diciembre de 1991, otorgada a favor de "BANCO BILBAO VIZCAYA", por otro posterior a favor de la misma entidad y de fecha 3 de enero de 1992 y asiento de presentación número 848, pues en el ínterin de ambos asientos de presentación se otorgó una escritura de 20 de diciembre de 1991 sobre hipoteca unilateral respecto de la misma finca registral a favor de "BILBAO BIZKAIA KUTXA", que ocasionó el asiento de presentación número 847 de 4 de enero de 1992, con lo que aparece una situación incardinable dentro de la institución de la novación tácita, que ha generado un perjuicio a un tercero como es el caso de la recurrente, con ocasión de las conductas llevadas a cabo por la mercantil "Beges, S.A." y "BANCO BILBAO VIZCAYA", quién utilizando la vigencia de un asiento de presentación, a los efectos de prevalencia respecto de otros posteriores posibles, ha inscrito una relación contractual de elementos distintos a los que fueron contenidos en el documento sometido a la cobertura del asiento de presentación, por lo que se invocan los artículos 1204 y 1208 y concordantes del Código Civil, en atención a que los dos títulos presentados por "BANCO BILBAO VIZCAYA" al Registro de la Propiedad resultan incompatibles y la recurrente se encuentra afectada como tercera perjudicada, al producirse una variación muy acusada de las condiciones principales que vinculan a los obligados- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial mantiene que los temas concernientes a la jurisdicción tienen su encaje en el artículo 1692.1 (entre otras, SSTS de 6 de febrero de 1992, 20 de diciembre de 2002 y 17 de febrero de 2005), y este precepto sirve de cobijo para la casación cuando el órgano judicial que enjuicia el litigio se desorbita o extralimita respecto al alcance concreto en que ha de ejercer su función aplicatoria del derecho (SSTS de 20 de diciembre de 2002, 8 de abril de 1994 y 17 de febrero de 2005), y, en el mismo, se encuadran casos en que el Tribunal deja de conocer la cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial, o entiende de cuestión con invasión de un orden jurisdiccional distinto del civil, o resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraídas a los Tribunales del Estado por pacto válido de sumisión al arbitraje (STS de 4 de julio de 1994 y 5 de noviembre de 2004). Ninguno de los supuestos recién detallados concurre en este caso, aunque en atención a que el error en la consignación del número del artículo 1692 no obsta al examen del motivo (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 1992 y 28 de septiembre de 1993), se procede a su estudio.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que, de una parte, en el "petitum" de la demanda se solicitaba que se "ordene la rectificación de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas sobre la finca 3381, libro 55, tomo 1512 del Registro de la Propiedad número 11 de Bilbao (Berango), que a continuación se indican y en el sentido que se solicita: -Respecto de la hipoteca sobre la citada finca y que consta inscrita a favor de "BILBAO BIZKAIA KUTXA", le sea asignado el número 3º en el orden de inscripción. -Respecto de la hipoteca que consta inscrita a favor de "BANCO BILBAO VIZCAYA", sobre la finca cuyos datos se refieren en el presente suplico, en el folio 194 vuelto con el número de orden de inscripción 3ª, le sea asignado el número 2º en el orden de inscripción. A tales efectos deberá librarse el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad a fin de que proceda a la rectificación solicitada. Corresponde imponer las costas del presente procedimiento, de forma expresa, a la parte demandada"; y de otra, el fallo de la sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA" contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía número 323/95, con fecha de 30 de noviembre de 1996, y revoca la misma, "estimando la demanda promovida por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." contra "Bilbao Bizkaia Kutxa" y acordando por consecuencia la rectificación de los asientos registrales de inscripción de las hipotecas constituidas a favor de los litigantes sobre la finca 3387, libro 55, tomo 1512, del Registro de la Propiedad nº 11 de Bilbao en el sentido solicitado, esto es: asignando a la hipoteca inscrita a favor de "Bilbao Bizkaia Kutxa" en el folio 194 vuelto con el numero 2 de orden de inscripción, el numero de orden de inscripción 3 y a la hipoteca inscrita a favor del "BANCO BILBAO VIZCAYA" en el folio 194 vuelto con el numero 3 de orden de inscripción, el numero de orden de inscripción 2, debiendo librarse, de cara a la efectividad de esta resolución, el pertinente mandamiento, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin que proceda verificar expresa condena en las costas de la alzada",de manera que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

A mayor abundamiento, procede indicar que, en verdad, el motivo no se refiere a la incongruencia de la sentencia, sino a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no obstante no menciona la transgresión de ninguno de estos preceptos.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio), y que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según denuncia, sin perjuicio de los argumentos ya expresados ante el Juzgado y la Audiencia, entiende necesario formular los hechos sometidos a debate y la prueba practicada en acreditación de los mismos, y, tras la relación que hace en su escrito, determina que la actora conoce perfectamente el "juego" de documentos que ha efectuado en el Registro de la Propiedad y en base al cual se inscribió la escritura de 12 de diciembre de 1991, junto con el acta de rectificación de 3 de enero de 1992, e indica la particularidad de que las justificaciones por las que no fue inscrita la escritura de 12 de diciembre y, posteriormente, la de 3 de enero serán probablemente de índole económica, sin que ello se objete aquí, sin embargo en aplicación del principio de prioridad, el rango preferente corresponde a la escritura presentada por la demandada en fecha 4 de enero y con el número 847 de asiento de presentación- se desestima por razones de técnica casacional, ya que esta Sala ha declarado la necesidad de expresar el precepto legal infringido en el motivo de casación; y así, entre otras, la STS de 22 de octubre de 1991 alude a la necesidad inexorable de la cita del artículo o artículos vulnerados y sus razones, y la STS de 25 de junio de 1992 sienta que el artículo 1710.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la indicación expresa de las normas reputadas como infringidas, lo que no se han concretado en este motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 17 y 144 de la Ley Hipotecaria y 240 y 422 del Reglamento Hipotecario, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha recogido la acreditación, a través de la prueba documental aportada, relativa al informe emitido por el Registrador de la Propiedad número 11 de Bilbao, por lo que resultan infringidos los preceptos antes indicados- se desestima porque, en el informe del Registrador de la Propiedad, donde se hace mención a que, con fecha 18 de diciembre de 1991, por don Pedro La Cruz, habitual presentante de los documentos otorgados por la Notaría de Las Arenas, se presentó la escritura otorgada el 12 de diciembre de 1991, según obra en el Diario de Presentación, que causó el asiento número 766, en virtud del cual se constituía un derecho real de hipoteca a favor de "BANCO BILBAO VIZCAYA" sobre la finca reseñada en autos, garantizando un importe máximo de 72.450.000 de pesetas sobre dicho inmueble, y, dentro del plazo de despacho de dicho documento, fueron presentados a las 10 horas del día 4 de enero de 1992, por el mismo presentante, otros dos documentos contradictorios, en el sentido de que constituían derechos reales sobre la misma finca, otorgados también en la Notaría de Las Arenas, y en uno de ellos, otorgado el 20 de diciembre de 1991, se constituía una hipoteca de máximo a favor de "BILBAO BIZKAIA KUTXA" por un importe de 17.000.000 de pesetas, en tanto en el segundo documento, otorgado el 3 de enero de 1992, se constituye un derecho real de hipoteca a favor del "BANCO BILBAO VIZCAYA" para garantizar un principal de 36.000.000 de pesetas, pero la presentación del último documento se articula nominalmente como una rectificación del presentado bajo el asiento 766, pero lo cierto es que implica un desistimiento del mismo, ya que no podrá tener acceso a los Libros Registrales, dado que no se trata de una mera modificación, sino de una nueva constitución, puesto que se alteran elementos esenciales del derecho real de hipoteca (cual es entre otros el principal garantizado); sin embargo el ánimo de desistimiento o de abandono, que tiene que indicarse expresamente, no aparece manifestado por "BANCO BILBAO VIZCAYA", y no cabe que el Registrador efectúe apreciaciones respecto al mismo, pues no puede entrar a valorarlo, de manera que es valido el acto registral de 18 de diciembre de 1991, que ha provocado el asiento número 766.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BILBAO BIZKAIA KUTXA" contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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