STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:760
Número de Recurso174/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús González Diez en nombre y representación de D. Andoni contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1000/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos núm. 720/96, seguidos a instancias de D. Andoni contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Rodrigo y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Andoni , con DNI núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , solicitó el 25 de julio de 1982 el reintegro de los gastos por el internamiento psiquiátrico del beneficiario a su hijo Millán ascendiendo a 1.242.000 ptas., por el período comprendido desde el 1 al 30 de junio 1994 y del 1 de septiembre al 17 de diciembre de 1994, siéndole denegada la anterior solicitud, decisión contra la que se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa. 2º) El internamiento del beneficiario fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social el 8 de febrero de 1994 en el parte reglamentario de consulta y hospitalización."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Andoni contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a abonar al actor la cantidad de un millón doscientas cuarenta y dos mil pesetas (1,242.000 ptas.) por el período del 1 al 30 de junio de 1994 y del 1 de septiembre al 17 de diciembre de 1994. Absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada el 14/1/97 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en autos nº 720/96, seguidos a instancias de D. Andoni contra el recurrente y el Servicio Galego de Saúde y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones."

TERCERO

Por la representación de D. Andoni se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 2000, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de febrero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 787/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ofrece el presente recurso de casación dos cuestiones ya resueltas por esta Sala, la primera directamente sobre la procedencia o no del reintegro de Gastos Médicos, por internamiento psiquiátrico, cuando la entidad Gestora ha sido ya condenada a su abono por periodos precedentes o posteriores, causados por el mismo proceso patológico mediante sentencias firmes.

La segunda cuestión que el recurso plantea no directamente, sino mediante el escrito de impugnación del Instituto Social de la Marina se refiere a la entidad responsable del reintegro solicitado, determinando si es responsable el Sergas o el Instituto de la Marina, materia que también ha sido resuelta por la Sala. Esta cuestión ha de ser resuelta en el presente recurso, a pesar de no ser planteada en su formalización por que la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al Instituto Social de la Marina absolviendo al Sergas. Y formalizado recurso de suplicación por el Instituto, tras combatir la procedencia del reintegro acordado en la sentencia recurrida planteó como motivo subsidiario la procedencia de su responsabilidad, por entender que en todo caso correspondería al Sergas, y como la sentencia recurrida no resolvió esta cuestión por estimar el primer motivo, hoy al tener que resolver el debate planteado en el recurso de suplicación como se razonara de acuerdo con lo ordenado en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es obligado resolver esta cuestión una vez que, como se ha dicho, el Instituto Social de la Marina la ha planteado de nuevo en el único trámite que le era posible, a saber, en el escrito de impugnación, pues le estaba vedado el recurso de casación una vez que la sentencia impugnada la absolvía de toda responsabilidad.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la de 26 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tanto la sentencia recurrida como la de referencia, tratan de beneficiarios de la Seguridad Social que fueron internados en centros psiquiátricos por indicación del correspondiente médico de la Seguridad Social, y solicitado el reintegro de los gastos originados por dicho internamientos les fué denegado en la vía administrativa.

Las dos sentencias a su vez declaran probado en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado que por la Entidad Gestora han sido satisfechas otras reclamaciones por la misma razón y causa, en virtud de sentencias firmes, lo que en el caso de autos se corrobora por las cinco sentencias aportadas como prueba por el recurrente y obrantes a los Fº 31 a 37 de los autos. Presentadas demandas para obtener el reintegro devengado en la vía administrativa, la sentencia recurrida la desestima y la de referencia no da lugar al recurso formalizado por el Instituto Social de la Marina y confirma la sentencia condenatoria de la instancia. Es pues claro como informa el Ministerio Fiscal que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

De la contradicción entre sentencias y del planteamiento y denuncia legal que el recurso hace es claro que la cuestión a decidir es si cuando la Gestora ha tenido conocimiento del ingreso, por abono de facturas procedentes del hecho de internamiento psiquiátrico, adoptando una actitud pasiva ello subsanó o no la omisión de la obligación de comunicar el ingreso inicial previsto en el art. 18.1 del Real Decreto 2766/67. Esta cuestión como se dijo en un comienzo ha sido ya resuelta por esta Sala en varias sentencias, entre las que se encuentran la de 23 de Mayo del 2000 (Rec.-2181/99) y las de 12 y 29 de Marzo, 24 de Mayo y 13 de Noviembre, todas del año 2001 en recursos (2130/99; 2129/99; 1458/00; y 1459/00). En todas estas sentencias se fija como doctrina acertada la que se expresa en los siguientes términos:

"a) que "no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12-XII-1991, 15-I-1992, 31-V-1995, 19-II y 30-IV-1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20-I sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud, que en este punto, es coincidente con el anterior que expresamente deroga ... que establecía, que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la Seguridad social cuando se cumplen los requisitos del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el art. 18.4 del Decreto citado".

  1. que "la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándolo para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital`, pues `el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto".

  2. que "siendo distinto el caso ... [en que] ... los gastos reclamados no se derivan del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, como se decía en la sentencia de contraste, dicha doctrina no es aquí de aplicación dado que existió por parte de la Gestora una falta de control del internamiento que ya conocía, sólo imputable a ésta, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida, imputando falta de diligencia al demandante, cuando eran los servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores, por lo que al no hacerlo, se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaban, por lo que no hay ... excusa para su abono. No desvirtúa lo anterior la falta de comunicación inicial; esto es una cuestión ya zanjada en procedimiento judicial anterior, que no procede aquí plantear".

CUARTO

La doctrina expuesta obliga a estimar el recurso y en su consecuencia, como ya se adelantó a resolver también la cuestión de que entidad es la responsable del reintegro al que procede acceder. Esta cuestión también ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias, así las de 12-XII-96 y 7-III-97, cuya doctrina es consagrada de modo definitivo en la de 7 de Junio de 2001 (Rec.- 3748/2000) y ratificada en las de 11, 12 y 18 de Junio de 2001 en recursos nº 3443/2000, 3370/00 y 3743/00, y en todas ellas se establece la siguiente doctrina: "que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una subrogación legal que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio - bienes y derechos - sino también a la pasiva - obligaciones con independencia de su fecha y constitución -. Y que si bien esa doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia, es aplicable también al régimen de transferencias establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en su Anexo E), i), que se refiere a "los compromisos por gastos no reconocidos por el ISM en dicha fecha - se refiere a la de la transferencia -- (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, en primer lugar porque, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) ya que estas se iniciaron por demanda posterior esa fecha -- en este caso consta que se presentó el 28 de noviembre de 1.997 y que la reclamación previa se formuló ante el ISM y el SERGAS el 22-8-97 --. Y en segundo lugar, porque en todo caso y con independencia de lo anterior, dicha Disposición, atendiendo al lugar donde está ubicada dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto una vez que alcance firmeza la resolución judicial de condena; es pues una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor, SERGAS, que esta obligado a abonarla como consecuencia de la subrogación producida."

QUINTO

Visto que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, procede de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimarlo en parte declarando la responsabilidad del Sergas en el abono de la condena absolviendo al Instituto Social de la Marina y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por D. Andoni contra la sentencia de 16 de Diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de 14 de Enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos instados por el hoy recurrente contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud en reclamación de reintegro de gastos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando en parte el recurso de suplicación de que conoce revocamos la sentencia de instancia en cuanto condena al Instituto recurrente, al que absolvemos condenando al Servicio Gallego de Salud, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia de 14 de Enero de 1997.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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