STS, 28 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Alicia Mujica Dorta en nombre y representación de don José Manuel Torres Delgado, don Francisco Mendoza Aguilar y don Antonio Agrella García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 764/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 9 de junio de 1998 en los autos de juicio acumulados nums. 717, 720 y 776/1997, iniciados en virtud de demandas presentadas por, don José Manuel Torres Delgado, don Francisco Mendoza Aguilar y don Antonio Agrella García contra las empresas "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." e "Ineuropa Handling U.T.E." sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don José Manuel Torres Delgado, don Francisco Mendoza Aguilar y don Antonio Agrella García presentaron diferentes demandas ante los Juzgados de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, siendo éstas repartidas al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores trabajaban para Iberia, LAE, hasta el 1 de mayo de 1996, en que la codema ndada Ineuropa Handling Ute, se subroga en la relación laboral, con la categoría profesional de mozo de servicios auxiliares, mediante sucesivos contratos eventuales primero y como fijos discontinuos después. Desde el 30 de julio y por resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se les reconoce la condición de fijo de actividad continuada. En el art. 143 del XIII convenio colectivo de Iberia Lae, se establece un premio de antigüedad, que se abonará al 7'5% del salario base por trienio. A los tres trabajadores se les reconocen dos trienios, cuando ellos estiman que tienen tres acreditados. Se termina suplicando en sus demandas se dicte sentencia en la que se declare su derecho a, en primer lugar a percibir la diferencia económica del complemento de antigüedad correspondiente al último año no prescrito, y a que se declare su derecho a los efectos económicos derivados de la consolidación progresiva por trienios computados.

SEGUNDO

Mediante auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 1 de septiembre de 1997, se acordó acumular las demandas presentadas por los actores.

TERCERO

El día 23 de abril de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 9 de junio de 1998 en la que se desestimaron las demandas y se absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores comenzaron a prestar servicios en la empresa IBERIA LAE S.A. en las fechas y con la categoría que consta en el hecho primero de sus demandas acumuladas, dándose aquí por reproducidas, en virtud de la suscripción de diversos contratos de fome nto de empleo a tiempo parcial y tiempo completo en el caso de D. Francisco M.A.; 2º).- En fecha 1 de noviembre de 1990 don Francisco M.A.,

1 de noviembre de 1991 don Antonio A.G. y 1 de julio de 1992 don José Manuel T.D., suscribieron contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial, siendo declarados por Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de ésta capital, de 30 de julio de 1996 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJC. con sede en esta capital, de 7 de mayo de 1997; 3º).- Con fecha 1 de mayo de 1996 se subrogó en los derechos y obligaciones de su relación laboral con Iberia la empresa Ineuropa Handling 4º).- Los actores accionan el derecho al cómputo de antigüedad según la fecha de entrada en la empresa Iberia y a la consolidación de trienios en razón a día efectivo de trabajo y reclaman la diferencia económica del complemento de antigüedad en la cuantía y por el período que se específica en el hecho Sexto de las demandas, que se da por reproducida; 5º).- el 8 de abril y 7 de julio de 1997, respectivamente, tuvo lugar el intento de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don José Manuel Torres Delgado, don Francisco Mendoza Aguilar y don Antonio Agrella García formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de

17 de noviembre de 1998, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en fechas 19 y 21 de noviembre de 1996, 6 de mayo y 9 de diciembre de 1997, la Sala de lo Social del T.S.J. de Baleares de fecha 9 de diciembre de 1997 y la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fechas 18 de septiembre y 28 de noviembre de 1989.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, las empresas Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., e Ineuropa Handling Ute, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los tres demandantes trabajaron para la empresa Iberia LAE S.A., en tareas propias del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Posteriormente la concesión para llevar a cabo este servicio pasó parcialmente a la empresa Ineuropa Handling UTE, pasando los citados actores a prestar servicio para esta empresa desde el 1 de mayo de 1996.

Los actores estuvieron vinculados, en un principio, a las compañías mencionadas en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal. Posteriormente (en noviembre de 1990 el Sr. Mendoza, en noviembre de 1991 el Sr. Agrella y en julio de 1992 el Sr. Torres) suscribieron sendos contratos de trabajo de carácter fijo discontinuo a tiempo parcial. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 30 de julio de 1996 los tres actores fueron declarados trabajadores fijos discontinuos de actividad continuada a tiempo parcial.

Los demandantes consideran que el complemento o premio de antigüedad que les abona la nueva empresa, Ineuropa Handling UTE, no está calculado correctamente. Por ello presentaron las demandas que dieron origen a este juicio, en cuyo suplico se formulan las dos siguientes peticiones: 1).- que se "condene a las empresas a abonar al trabajador la diferencia económica del complemento de antigüedad, en la cuantía especificada en el hecho sexto de esta papeleta (cuantía que, según la demanda de que se trate, oscila entre 30.748 pesetas que reclama el Sr. Agrella García y 50.382 pesetas que solicita el Sr. Torres Delgado), correspondiente al último año no prescrito"; 2).- que se "declare el derecho a los efectos económicos derivados de la consolidación progresiva de trienios computados por día efectivo de trabajo en la empresa, y condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1998, en la que desestimó las demandas mencionadas. La sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de noviembre de 1998 confirmó íntegramente dicha resolución de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que se analiza.

SEGUNDO.- Es indiscutible que la cantidad cuyo pago reclama cada uno de los actores en su respectiva demanda, no alcanza, en forma alguna, el límite de 300.000 pesetas que el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Por ello, en un principio, se ha de entender que la cuantía litigiosa del presente proceso no permitía la formulación del referido recurso de suplicación.

Es cierto que en el punto 2 del suplico de tales demandas se pide que se reconozca a los citados actores "el derecho a los efectos económicos derivados de la consolidación progresiva de trienios computados por día efecto de trabajo en la empresa"; pero es evidente que lo que en este punto 2 se pide es un derecho de indudable contenido económico, como incluso se precisa explícitamente en tales suplicos. Y cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formule tal solicitud, se ha de determinar bien por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, bien por el importe anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. En esta litis, ambos importes son coincidentes, y no llegan, ni con mucho, al referido límite de las 300.000 ptas.. Por consiguiente, no cabe duda que la cuantía litigiosa en este caso no permite entablar recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.

TERCERO.- La única posibilidad de que la interposición de tal recurso fuese viable es que nos encontrásemos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado art. 189-1, es decir que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple. Pero para poder apreciar la concurrencia de la afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Tales requisitos rigurosos y exigentes han sido establecidos por las siguientes sentencias de este Tribunal: seis sentencias de 15 de abril de 1999 y dos de 16 de abril de 1999 y una de 23 de abril del mismo año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las que les siguieron de 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1999. La doctrina sentada en estas sentencias se resume en las siguientes declaraciones:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los liti gios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.

... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y

"constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

CUARTO.- Y es obvio que en el actual proceso no se cumplen en forma alguna los requisitos y exigencias que se acaban de exponer, toda vez que no se ha alegado por ninguna de las partes, en algún momento de dicho proceso, que la cuestión en él debatida afectase a un gran número de trabajadores; ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma llevada a cabo en el acto de juicio, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones de dicho juicio verbal, ni en ningún otro momento de la fase de instancia, las partes han alegado tal afectación general o múltiple; no se ha practicado en esta litis prueba alguna demostrativa de la misma; tampoco en las actuaciones propias del recurso de suplicación ni en la formalización e impugnación del presente recurso de suplicación se contiene alegación alguna en tal sentido. Es más ni en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación se afirma ni declara que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores.

Es, pues, indiscutible que en el presente supuesto no se han cumplido los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de afectación general. Siendo ésto así y no alcanzando, en forma alguna, la cuantía litigiosa la suma de 300.000 pesetas, es obligado concluir, en razón a lo que dispone el precepto comentado, que contra la sentencia que dictó en la instancia el Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife no era ni es posible entablar recurso de suplicación.

Así pues, y con base en lo que establece el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, es obligado declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Tenerife de 4 de septiembre de 1998 en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las presentes actuaciones el 9 de junio de 1998, la cual ha de declararse firme.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por la Letrada doña Alicia Mujica Dorta en nombre y representación de don José Manuel Torres Delgado, don Francisco Mendoza Aguilar y don Antonio Agrella García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 764/98 de dicha Sala, a partir de la providencia de 4 de septiembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de dicho Juzgado de fecha 9 de junio de 1998. Declaramos la firmeza de esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

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