STS, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Ruiz Pérez en nombre y representación de DOÑA Aida , DON Matías , DON Jose Miguel , DON Juana , DON Basilio , DON Gabino , DOÑA María Virtudes , DOÑA Flor , DON Raimundo , DON Juan Ramón , DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 540/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona , en autos núm. 396/09, seguidos a instancias de DOÑA Aida , DON Matías , DON Jose Miguel , DON Juana , DON Basilio , DON Gabino , DOÑA María Virtudes , DOÑA Flor , DON Raimundo , DON Juan Ramón , DOÑA Vanesa contra IBERIA LAE, S.A. sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como personal de tierra, a excepción de Basilio , que ya no trabaja para la empresa porque causó baja el 13.7.09. 2º.- Los demandantes disfrutan o disfrutaron de reducción de jornada por cuidado de hijos. 3º.- Hasta que empezaron a disfrutar de la reducción de jornada, los demandantes prestaban servicio en régimen de turnos y percibían el plus de disponibilidad previsto en el art. 135 del Convenio Colectivo (clave de nómina 127 ). 4º .- Desde que disfrutan o han disfrutado de la reducción de jornada, los demandantes trabajan o han trabajado en turno fijo a petición propia. 5º.- Desde que los demandantes disfrutan de reducción de jornada, la demandada no les abona el plus de disponibilidad. Igual ha ocurrido con Basilio y Gabino , respecto de los periodos de disfrute. Este último disfrutó de reducción de jornada hasta el 30.5.09. 6º.- Hasta enero de 2004, la demandada seguía abonando el plus de disponibilidad a los trabajadores que, como consecuencia de disfrutar de reducción de jornada por cuidado de familiares, pasaban a prestar servicios en turno fijo. En tales casos, la demandada pasaba a abonar el plus de disponibilidad proporcionalmente a la reducción de jornada. En enero de 2004, dejó de abonarlo. Ello dio lugar a que un grupo de trabajadores presentara demandas en varios Juzgados de lo Social de Barcelona, que fueron acumuladas a los autos 871/04 del Juzgado de lo Social nº 31. Mediante sentencia dictada el 14.6.05, dicho Juzgado declaró el derecho de los allí demandantes a seguir cobrando el plus y condenó a la demandada a pagarles una serie de cantidades por los periodos objeto de reclamación. La sentencia de instancia fue totalmente confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña el 3.7.07 (rollo 8675/05 ). 7º.- En caso de considerarse que los demandantes tienen derecho a seguir cobrando el plus de disponibilidad, los importes a abonar por la demandada serían los que a continuación se indican por el periodo que va de febrero de 2008 a septiembre de 2009, ambos inclusive, salvo los casos en que se señala otro periodo:

Aida : 1.669,28 €

Matías : 1.659,84 €

Jose Miguel : 1.780,60 €

Juana : 2.371,20 €

Basilio : 903,63 € (febrero 08 a 13.7.09)

Gabino : 1.244,88 € (febrero 08 hasta 30.5.09)

María Virtudes : 2.301,56 €

Flor : 2.074,80 €

Raimundo : 2.766,40 €

Juan Ramón : 2.766,40 €

Vanesa : 1.432,72 €

8º.- El 26.2.09, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 26.3.09 y terminó sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes citados al principio de esta resolución contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA, a) debo declarar y declaro el derecho de todos los demandantes, a excepción de Basilio y Gabino , a que la demandada les abone el plus de disponibilidad mientras disfruten de reducción de jornada con turno fijo, en proporción a la reducción operada; b) debo condenar y condeno a la demandada a que, por el citado plus de disponibilidad, abone a cada demandante la cantidad que se indica a continuación, que corresponde en todos los casos al periodo febrero 2008-septiembre 2009, ambos inclusive, a excepción de los casos en que se señala otro periodo:

Aida : 1.669,28 €

Matías : 1.659,84 €

Jose Miguel : 1.780,60 €

Juana : 2.371,20 €

Basilio : 903,63 € (febrero 08 a 13.7.09)

Gabino : 1.244,88 € (febrero 08 hasta 30.5.09)

María Virtudes : 2.301,56 €

Flor : 2.074,80 €

Raimundo : 2.766,40 €

Juan Ramón : 2.766,40 €

Vanesa : 1.432,72 €

  1. debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada Ibéria Líneas Aéreas de España, SA., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 9-11-2009 , autos 396/2009, seguidos a instancia de Jose Miguel , Gabino , Matías , Aida , Juana , Basilio , María Virtudes , Flor , Raimundo , Juan Ramón y Vanesa contra la indicada recurrente debemos revocar la sentencia de instancia absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos. Sin costas. Así mismo devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su día constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Aida Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de marzo de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso versa sobre el pretendido derecho a percibir el plus de disponibilidad por los trabajadores de Iberia con jornada reducida por razones de guarda legal.

La sentencia recurrida - de 4 de octubre de 2010 (R. 540/2010) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - desestima la demanda formulada en solicitud del reconocimiento del derecho a percibir el plus de disponibilidad durante el periodo en el que los demandantes realizaron jornada reducida para el cuidado de hijos menores, así como la pretensión de condena al abono de las cantidades no percibidas por tal concepto.

Los demandantes prestan servicios para Iberia LAE y han disfrutado de una jornada reducida para el cuidado de hijos menores, razón por la que, aunque tenían establecido un régimen de turnos, a partir de la reducción de la jornada se les asignó, como al resto de las trabajadoras en la misma situación, un turno fijo.

En el artículo 135 del XVII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia LAE se establece que los trabajadores que estén sujetos a turnos percibirán un plus de disponibilidad, cuya cuantía se determina en función del número de turnos realizados en jornadas de 8 horas.

Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 31 y 16 de Barcelona -la primera de ellas confirmada por la Sala de Cataluña- se ha reconocido a otros trabajadores de Iberia el derecho a cobrar el plus de disponibilidad en proporción a la jornada reducida.

La sentencia impugnada, con revocación del pronunciamiento estimatorio de la instancia, razona, con remisión a la sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 2009 , que no puede fundarse la pretensión en la existencia de una condición mas beneficiosa, puesto que la actora nunca ha percibido el complemento de disponibilidad que reclama. Como tampoco puede fundarse en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada con relación a las sentencias que han reconocido a otros trabajadores el derecho a percibir el citado complemento a título de condición mas beneficiosa, puesto que no han sido dictada en proceso de conflicto colectivo y porque no se dan las identidades exigidas por el art. 222 de la LEC , ya que ni las partes son las mismas ni lo son los presupuestos fácticos analizados en las mismas. Así, en las mencionadas sentencias consta que las actoras habían venido percibiendo el plus de disponibilidad en proporción a la jornada realizada desde la entrada en vigor de la Ley 39/1999 hasta el 31 de diciembre de 2003 , mientras que en el caso de autos los demandantes nunca lo habían cobrado.

Recurren los actores en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2010 (R. 8318/2008 ), en la que se resuelve idéntica pretensión formulada por dos trabajadoras de Iberia. En este caso las demandantes venían realizando también una jornada reducida para cuidado de hijo menor y pertenecían a departamentos sujetos al trabajo a turnos por lo que venían percibiendo el plus de disponibilidad. Sin embargo, desde el momento en que comenzaron a realizar la jornada reducida, las actoras dejaron de cobrar el plus de disponibilidad, plus que la empresa no abona, voluntariamente, a nadie en su situación desde el 1 de enero de 2004. La empresa demandada recurrió la sentencia de instancia estimatoria de las demandas. El recurso que fue desestimado por la sentencia de contraste por entender que existía una condición más beneficiosa que la empresa no podía desconocer.

Es claro y sin necesidad de mayores argumentaciones que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurre la necesaria triple identidad legal que habilita el juicio positivo de contradicción, puesto que se trata de trabajadoras que pertenecen a la misma empresa y se encuentran en la misma situación. En concreto, debe resaltarse que el dato que tiene en cuenta la sentencia recurrida para rechazar la pretensión ejercitada es que la demandante - a diferencia de las trabajadoras que tienen reconocido el derecho judicialmente- no ha percibido el complemento en ningún momento desde que empezó a realizar la jornada reducida, concurre igualmente en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 3-1-c) y 37-5 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y 135 del Convenio Colectivo de la demandada aplicable y de la doctrina jurisprudencial sobre condición más beneficiosa.

La cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 4416/2009 ), dictada en un supuesto igual al que nos ocupa, en la que se ha mantenido que es más correcta la doctrina sostenida por la sentencia de contraste, criterio que reiteramos al no ofrecerse razones que justifiquen su cambio. La solución dada se funda, como dijimos en nuestra anterior sentencia en que la doctrina sobre condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, que sienta la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 (rec. 4114/07 ), en el siguiente sentido:

""La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )".

"La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/99 ), 20-11-2006 (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )".

"Por lo demás, tampoco el art. 41 ET permite de forma indiscriminada que el empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones del cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" - art. 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación - art. 41.4 -, de forma que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación"".

"En el caso ahora examinado concurre claramente la condición beneficiosa consistente en el derecho de la actora al cobro del plus de disponibilidad, pues se trata de una decisión unilateral del empresario que no se realizó a favor de la actora (con carácter individual) ni tampoco a favor de determinado número de trabajadores en razón de sus circunstancias particulares (carácter plural), sino a favor simultáneamente de determinado grupo de trabajadores que se encontraban, como grupo, en determinada situación -la de reducción de jornada por guarda legal- (carácter colectivo), lo cual la hace inatacable salvo por la vía del art. 41.4 del ET , no siendo suficiente otra decisión unilateral del empresario, como la adoptada a partir del 1 de enero de 2004, para dejarla sin efecto".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar que estamos ante una condición más beneficiosa que la empresa no puede suprimir de forma unilateral y que no fue reconocida a título individual, sino colectivo en favor de un grupo indeterminado de trabajadores que se encontraran en concreta situación. Por tanto, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de la instancia y de desestimar el recurso interpuesto contra ella por la empresa, con imposición a ésta de las costas causadas en el recurso de suplicación y sin pronunciamiento condenatorio sobre esa materia en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Angeles Ruiz Pérez en nombre y representación de DOÑA Aida , DON Matías , DON Jose Miguel , DON Juana , DON Basilio , DON Gabino , DOÑA María Virtudes , DOÑA Flor , DON Raimundo , DON Juan Ramón , DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 540/10 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, se desestima el recurso de tal naturaleza interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos nº 396/09, que se declara firme. Se condena a IBERIA LAE S.A. al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso de suplicación. Sin condena en las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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