STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso2311/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de junio de 1993, en el recurso de suplicación num. 26/93, interpuesto por Dª

Frida

contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos num. 63/92 seguidos a instancia de la anterior sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida Dª Frida

, representada por la Letrado Dª Olga Fuente Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía como hechos probados: "1.- La actora Doña

Frida

, nacida el día 1 de agosto de 1931, con D.N.I. número NUM000

, figura afiliada a la Seguridad Social con el número 33/9.024.482 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su categoría profesional la de Modista Autónoma. Inició la situación de I.L.T. el 5 de junio de 1991. 2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre Invalidez Permanente se dictó resolución en fecha 19 de octubre de 1991 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente, y por otra parte, las lesiones que presenta desde 1971 y 1977 son anteriores a su afiliación y alta el 1-7-81, por ello, no son susceptibles de protección. La reclamación previa fue desestimada en fecha 26 de diciembre de 1991. 3.- La actora presenta el siguiente cuadro patológico: I.D.: Doble prótesis mitral y aórtica por cardiologia por cardiopatía valvular reumática. Arritmia cardíaca por fibrilación auricular controlada. Grado funcional II-III/IV. Síndrome depresivo-ansioso. Cervicalgias y raquialgias dorsolumbares probablemente en relación con osteoporosis. Habiendo sido intervenida en 1971 y 1977 de cardiopatía valvular mitro-aórtica, procediéndose a sustituciones valvulares en posición aórtica y mitral, respectivamente. También se efectuó comisurotomía triscupidea. 4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades tuvo lugar el día 5 de septiembre de 1991. 5.- La base reguladora de prestaciones es de 48.724 mensuales". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las pretensiones, principal y subsidiaria, formuladas por Doña Frida

, dirigidas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones principal y subsidiaria contenida en aquellas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar el recurso de suplicación planteado por

Frida

frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en autos sobre invalidez permanente la que se revoca, y debemos declarar y declaramos a dicha interesada afectada de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 48.724 pesetas mensuales que será abonada por el Instituto nacional de la Seguridad Social con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos al 5 de septiembre de 1991".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las sentencia dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, en 28 de mayo de 1993 y de Andalucía (con sede en Granada) en 29 de noviembre de 1989; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo establecido en el art. 61, en relación al art. 76, ambos de la Orden de 24 de septiembre de 1970, y en relación con la Orden de 23 de noviembre de 1982 (Disposición Adicional).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 7 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el día 1 de agosto de 1931, ha venido figurando afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la categoría de modista. El 5 de julio de 1991 inició situación de incapacidad laboral transitoria, y posteriormente se siguió expediente administrativo sobre invalidez, en cuyo curso, fue reconocida, en fecha 5 de septiembre de 1991, por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 19 de octubre de 1991, por la que se declaraba que la demandante no estaba afectada de invalidez permanente. La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 17 de junio de 1993, estimando el recurso de suplicación de la actora y revocando la resolución de instancia, declaró a la misma en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión vitalicia que cuantifica con efectos al 5 de septiembre de 1991.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone, por la entidad gestora, recurso de casación solamente en lo referente a la fecha inicial de los efectos económicos de la pensión reconocida, al entender que dichos efectos deben producirse no en la fecha del reconocimiento de la trabajadora por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sino el día primero del mes siguiente a la fecha de emisión del informe de la expresada Unidad Médica de Valoración y, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aportan como sentencias contrarias las pronunciadas por idéntica Sala y Tribunal de Asturias de 28 de mayo de 1993 y por análoga Sala y Tribunal de Andalucía, con sede en Granada, el 29 de noviembre de 1989.

Un examen comparativo de las sentencias mencionadas permite concluir que entre la impugnada y las "contrarias" no concurre la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, de manera que es tal desigualdad lo que justifica un diferente pronunciamiento. En efecto:

  1. Respecto a la sentencia pronunciada por el Tribunal de Asturias, la diferencia se encuentra en que la situación de incapacidad permanente total reconocida a la afiliada al Régimen Especial de Autónomos por dicho Tribunal, no va precedida de una situación de incapacidad laboral transitoria -como ocurre en la impugnada- sino que según se constata en el Fundamento de Derecho Único, la actora agotó el período de incapacidad laboral transitoria de forma que "hubo de suscribir Convenio Especial", accediendo, pues, a la invalidez permanente reconocida desde tal Convenio Especial.

  2. En relación a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social de Cataluña la diferencia es doble: de una parte es diferente el grado de invalidez, ya que aquella Sala reconoce a la beneficiaria una incapacidad permanente absoluta, no total, como la impugnada; de otra, tampoco la situación de invalidez viene precedida de incapacidad laboral transitoria, como ocurre en la resolución recurrida.

TERCERO

La falta del requisito más esencial y característico del recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es el contradictorio, implica, en esta fase procesal, la desestimación del recurso, por lo que deviene ocioso entrar a conocer del motivo de infracción legal alegada y consecuente quebrantamiento de doctrina, sólo posible a partir de la existencia del presupuesto contradictorio, conforme a la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa y constante jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. No procede hacer imposición de sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de junio de 1993, en el recurso de suplicación num. 26/93, interpuesto por Dª

Frida

contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos num. 63/92 seguidos a instancia de la anterior sobre INVALIDEZ. No procede hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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