ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:12149A
Número de Recurso147/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Núñez Pagán, en representación de Dª. Lidia, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Luis Enrique.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Pichincha, República del Ecuador, el 22 de agosto de 1994.

  2. - Los contrayentes eran ecuatorianos; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era ecuatoriana y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil ecuatoriano.

  4. - Se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a fin de ser oído en el trámite previsto en el artº. 956 LEC de 1881.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República del Ecuador ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-. Dicho régimen de reconocimiento se aplica no obstante la invocación por la parte actora del régimen de reciprocidad al que se refiere el art. 952 de la citada LEC de 1881, habida cuenta de los rigurosos requisitos a los que se subordina su aplicación -y que aquí no se cumplen plenamente-, y teniéndose presente que dicho régimen no evita que deban controlarse determinados presupuestos, como el respeto al orden público del foro y la autenticidad de la resolución, de forma que su conjunción con los requisitos propios de la reciprocidad positiva convierten a ésta en un régimen de homologación más gravoso que el de condiciones de la LEC de 1881. Por demás, debe advertirse que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.

  2. - Resulta razonablemente probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República del Ecuador haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el lugar de celebración del matrimonio y la nacionalidad ecuatoriana de los esposos al momento de contraer el mismo, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, República del Ecuador, de fecha 4 de mayo de 2000, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Lidia y D. Luis Enrique, quienes habían contraído matrimonio en Pichincha, República del Ecuador, el día 22 de agosto de 1994.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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