ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:6729A
Número de Recurso666/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, en representación de D. Enrique (o Iván, según se hace constar en la escritura de poder aportada a las actuaciones), formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 3 de junio de 1996, dictada por el Juzgado Local de Kufstein, Austria, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representado y Dª. Filomena (de casada Trinidad).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Erlangen, Alemania, el 13 de septiembre de 1.991.

  2. - Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción austríaca, el solicitante residía en Austria; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante residía en España.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia autenticada de la ejecutoria, con diligencia expresiva de su firmeza y debidamente traducida.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Romero Lorenzo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Austria, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 17 de febrero de 1.984, ratificado el 11 de julio de 1985 y publicado en el BOE el 29 de agosto de 1985, de conformidad con sus artículos 1º,1 y 3º, por la naturaleza y materia del acto cuyo exequatur se ha solicitado y toda vez que el solicitante promueve la solicitud de homologación de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

  2. - El artículo 12,1 establece el principio del reconocimiento llamado automático, esto es, que la resolución es eficaz en el Estado requerido sin necesidad, como dice literalmente el precepto, de que se verifique procedimiento especial alguno para alcanzar tal eficacia; luego la resolución puede ser invocada directamente ante cualquier órgano del Estado requerido, sin perjuicio de que tal órgano realice un control (no en vía procesal, claro es) de los requisitos establecidos por el propio Convenio para conferir a la resolución valor de tal; sin embargo, se hace una salvedad, desarrollada en el artículo 12,2, en materia de matrimonio y relaciones familiares, para la que cabe reconocimiento procesal a través de un procedimiento "ad hoc" establecido por las partes contratantes; es lo cierto que éste no ha sido regulado por España, por lo que hay que entender suplido el defecto por el común interno ex artículo 951 y siguientes L.E.C. que, por lo demás, no defrauda las exigencias de los artículos 12,2 "in fine", 14 y 15 del Convenio. Téngase presente, en cualquier caso, que la dicción del artículo 12 no obliga sino que faculta a las partes contratantes a regular el meritado procedimiento, por lo que en el caso presente se hace excepción al principio del reconocimiento automático en atención a la petición expresa de exequatur.

  3. - De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículos 4º, 2 y 7º a 10), la firmeza de la resolución (artículo 4º, 1), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 6º, 2, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 5º, 1, a), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículo 5º, 2), la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido o requeriente (artículos 5º, 1, b) y c) y 18) y las exigencias formales (artículo 6º); no hay óbice alguno.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Local de Kufstein, Austria, de fecha 3 de junio de 1.996, por la que se acordaba el divorcio de D. Enrique (o Iván, según se hace constar en la escritura de poder aportada a las actuaciones) y Dª. Filomena (de casada Trinidad) quienes habían contraído matrimonio en Erlangen, Alemania, el día 13 de septiembre de 1.991.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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