STS 490/2004, 14 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2004
Número de resolución490/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad Montaña Azul, S.A. y D. Esther, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada, el día 25 de abril de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 10, de los de Santa Cruz de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, D. Everardo contra D. Esther y contra la entidad mercantil Montaña Azul S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia en la que: a) Se declare el derecho del actor al percibo de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESETAS (190.000.000 Ptas) y la consiguiente obligación de pago que tienen solidariamente ambos demandados.- b) Se declare el derecho del actor a percibir los intereses de la deuda desde el 11 de septiembre de 1.992, y la consiguiente obligación de su pago por los demandados.- c) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de la cantidad reclamada y los intereses convenidos.- d) Se condene a Don Esther a suscribir con el actor los documentos públicos y privados necesarios para que le sean transmitidas por el Sr. Everardo todas sus participaciones en las entidades mercantiles Las Tortugas S. L. y Patrimo S.L., a efectuar en ejecución de sentencia.- e) Se condene a los demandados al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, no habiendo comparecido en los plazos establecidos la entidad mercantil Montaña Azul S.A., fué declarada en rebeldía por Auto de fecha 29 de junio de 1.995. La representación del demandado D. Esther, contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a esta parte de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la actora ".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de Julio de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª Loreto Violeta Santana Bonnet en nombre y representación de D. Everardo contra D. Esther y contra la entidad mercantil Montaña Azul, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al percibió de ciento noventa millones de pesetas, y la consiguiente obligación de pago que tienen solidariamente ambos demandados, asimismo debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir los intereses de la deuda desde el 11 de Septiembre de 1992, y la consiguiente obligación de pago de los demandados, y debo condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de la cantidad reclamada y los intereses convenidos, debiendo D. Everardo y D. Esther suscribir los documentos públicos y privados necesarios para que sean transmitidas por el actor al demandado D. Esther todas sus participaciones en las entidades mercantiles Las Tortugas S.L. y Patrimo s.L., a efectuar en ejecución de sentencia, y debo condenar a los demandados al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Mercantil Montaña Azul, S.A. y D. Esther. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 25 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos interpuestos por el Procurador Don Ricardo Hodgson Coll, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad mercantil Montaña Azul, S.L. y de Don Esther y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los indicados apelantes."

TERCERO

La entidad mercantil Montaña Azul, S.A. y D. Esther, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y las Jurisprudencia que fueran aplicables al caso objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código Civil

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de precepto Constitucional a los efectos previstos en el art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.252 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.255, 1.261, 1.274 y 1.277 del Código Civil.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 35 del Código Civil.

Octavo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española.

Noveno

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 21 de Enero de 2.000 y no habiéndose personado el recurrido, se señaló para votación y fallo del recurso el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio resuelto en la Sentencia recurrida surgió en el funcionamiento de la relación jurídica que había nacido de un contrato de reconocimiento de deuda y otro de fianza solidaria, ambos contenidos en un mismo documento y perfeccionados, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el demandante (D. Everardo), como acreedor, y los demandados (D. Esther y su administrada Montaña Azul, S.A.), respectivamente, como deudor y fiadora.

En el escrito de demanda, el acreedor había pretendido la condena de los demandados al pago de la suma reconocida que no le había sido abonada aún (ciento noventa millones de pesetas) y sus intereses.

La pretensión resultó estimada en las dos instancias. La Sentencia recaída en la segunda fue recurrida en casación por los demandados, por los nueve motivos que se examinan a continuación, fundados el primero, el tercero, el quinto, el séptimo y el octavo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, como consecuencia de la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y con el efecto de haber generado indefensión); el segundo, el cuarto, el sexto y el noveno lo están en el artículo 1.692.4 de la misma Ley (por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la decisión del conflicto).

Los motivos se examinan alterando el orden de su formulación, en función de su relación con aspectos sustantivos o procesales del litigio.

SEGUNDO

En el motivo sexto se ocupan los recurrentes del negocio jurídico fuente de la reglamentación de sus relaciones con el actor. En él atribuyen a la Sentencia la infracción de las normas y jurisprudencia a que se refiere el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, de los artículos 1.261, 1.274 y 1.277 del Código Civil. Afirman que la deuda reconocida carece de causa.

Directamente relacionado con ese motivo se encuentra el noveno, instrumento de la denuncia de la infracción de los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil, reguladores del contrato de préstamo. Alegan que no se ha probado la perfección de ese contrato, mencionado en la Sentencia de primera instancia, ya que el mismo, como real, presupone entrega de la cosa prestada.

Ambos motivos deben ser rechazados.

  1. El último lo ha de ser porque la impugnación casacional se proyecta contra la Sentencia que resuelve la apelación y no contra la de la primera instancia (Sentencias de 23 de marzo de 1.993 y 31 de diciembre de 1.994). Y, en éste caso, aquella resolución negó (fundamento de derecho cuarto) que se hubiera logrado la prueba de que la deuda del Sr. Esther procediera de un préstamo (lo que, por cierto, había afirmado el ahora recurrente en su escrito de alegaciones principal).

  2. El fracaso del primero de los motivos mencionados( el sexto en la exposición de los recurrentes) resulta de los efectos que se vinculan al reconocimiento de deuda.

    La declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las de las dos partes de la misma (cual sucede en el caso litigioso), para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3º y 1.275), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

    Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

    La Sentencia de 1 de marzo de 2.002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1.277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

  3. La causa de la obligación reconocida aparece expresada por los declarantes en el documento de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres en unos términos poco precisos (según el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida en él se declara que la deuda tiene origen en diversas operaciones y documentos), pero ese defecto de identificación suficiente se traduce, como consecuencia de la aplicación del artículo 1.277, en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y de la carga de probar.

    Ello sentado, no es que se niegue en la Sentencia recurrida que haya sido destruida la presunción de existencia de la causa de la obligación, sino que se afirma demostrada la misma (entre otras razones, porque el deudor comenzó a cumplir el vínculo de segundo grado nacido del reconocimiento, lo que no tendría demasiado sentido de ser cierto lo que niega como base de su recurso). Y esa fijación de hechos no está sometida a control casacional.

TERCERO

En el motivo segundo, basado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la excepción de contrato incumplido.

En síntesis, alegan que, por el tenor de la cláusula sexta del contrato de reconocimiento de deuda, el acreedor quedó obligado a dejar sin efecto los procedimientos judiciales en curso contra el Sr. Goeders o contra J.M. Explotaciones, S.A.. Añaden que esa obligación no la cumplió el acreedor al permitir que un juicio ejecutivo que había interpuesto contra la aquí demandada Montaña Azul, S.A., con causa en un pagaré, siguiera su curso hasta Sentencia; y que, aunque esta última sociedad no aparece mencionada en la referida cláusula sexta del contrato de reconocimiento como sujeto pasivo de los procedimientos a paralizar, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia que dejó sin efecto la de remate que había dictado el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, había declarado que la previsión negocial debía hacerse extensiva también a Montaña Azul, S.A.

Relacionados con el motivo segundo se encuentran el tercero y el quinto, en los que, con amparo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian los demandados la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, regulador de la cosa juzgada, y, en su caso (ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife no se había dictado en el momento de interposición de la demanda rectora de este proceso), la del artículo 533.5 de la citada Ley procesal, referido a la litispendencia.

Ninguno de dichos motivos merece prosperar.

  1. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada exceptio non adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1.997, 21 de marzo de 2.001, 17 de diciembre de 2.002 y 21 de marzo de 2.003).

    Sin embargo, como consecuencia del fundamento y de la eficacia no definitivamente liberatoria del éxito de la excepción, la misma no la puede oponer quien hubiera incumplido primero y provocado con ello el incumplimiento del otro. Cosa distinta significaría justificar, mediante la excepción, un comportamiento infractor por una razón ajena a la reciproca condicionalidad entre las prestaciones y, además, hacerlo definitivamente o hasta que quien excepciona quiera cumplir, lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 1.256 y 7 del Código Civil.

  2. Este es el caso que resulta probado en las instancias, como queda relatado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, en el que el Tribunal de apelación declaró que el actor, en ejecución de la previsión contenida en la cláusula sexta del reconocimiento, había solicitado la suspensión del juicio ejecutivo a que los recurrentes se refieren y que sólo instó su continuación cuando, vencido el primer plazo de la deuda reconocida, el deudor omitió pagar lo que en ese momento le era exigible.

  3. De otro lado, ese relatado cambio de los supuestos de hecho enjuiciados en los dos procesos convierte en innecesario el examen de los motivos tercero y quinto (lo que nos llevaría a fijar el alcance del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), ya que la estimación de la demanda rectora de éste, ante un nuevo estado de cosas en el funcionamiento de la relación jurídica nacida del reconocimiento, no contradice la decisión recaída en la segunda instancia del repetido juicio ejecutivo mencionado por los recurrentes, pues, con independencia de que la cláusula sexta del contrato se extienda en este proceso a Montaña Azul, S.A., la excepción de contrato incumplido debe fracasar.

CUARTO

En el primero de los motivos, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la infracción de los artículos 504 y 506 de dicha Ley.

Alegan los recurrentes que al demandante le fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, en fase de prueba, un documento aportado, según entienden, extemporáneamente al ser de aquellos en que, en términos del artículo 504 citado, se fundaba el derecho del aportante.

  1. Según dispone el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el actor debe acompañar a su demanda, además de los reseñados en el art. 503, el documento o documentos en que funda su derecho o designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales cuando no los tuviera a su disposición.

    Los documentos que a la demanda y contestación han de acompañarse no son, por lo tanto, todos los que el litigante tenga a su disposición sino sólo los que sirvan de fundamento al derecho objeto de la tutela judicial.

    Como recuerdan las Sentencias de 6 de octubre de 2.000 (que menciona la de 25 de marzo de 1.999) y 23 de mayo de 2.002 (que cita las de 16 de julio de 1.991, 23 de julio de 1.994 y 24 de julio de 1.996), en la aplicación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se han de distinguir de los documentos fundamentales aquellos otros que no resultan básicos en principio, aunque los sean después ante la necesidad de integrar el proceso probatorio y de combatir las alegaciones del contrario, cuya incorporación en periodo de prueba es plenamente válida y eficaz.

  2. Como declaró la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, el documento a que se refiere el motivo no entra en la primera categoría, sino en la segunda. Y así hay que entenderlo, ya que la pretensión deducida en la demanda encuentra su causa en el reconocimiento de deuda y el documento en que el consentimiento que le dio vida se contiene fue aportado por el demandante con el mencionado escrito. Ese era el documento fundamental del derecho del actor, dado que, como se ha dicho (y destaca, entre otras, la Sentencia de 1 de marzo de 2.002), la causa del reconocimiento, aunque no se exprese, se presume existente y lícita, por aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, por lo que bastaba con él para cumplir la exigencia del artículo 504 de la Ley procesal.

  3. El documento aportado por el demandante con su escrito de proposición de prueba no contiene una declaración que pueda ser calificada como inicialmente fundamental para reclamar el cumplimiento de la deuda reconocida, según lo expuesto, por mas que resulte útil para demostrar la falta de certeza de la alegación del demandado de no ser cierta la misma. No entra, pues, en la previsión del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

QUINTO

Los motivos cuarto y octavo, por medio de los que los demandados atribuyen a la Sentencia de apelación, con apoyo respectivo en los apartados cuarto y tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la violación de los artículos 24.1, 9.3 y 117.3 de la Constitución Española (el cuarto), 372 de la citada Ley procesal y 120.3 de la propia Constitución (el octavo), adolecen de un claro defecto de argumentación, en contra de lo que dispone el artículo 1.707.2 de la repetida Ley de Enjuiciamiento (Sentencias de 5 de abril y 9 de diciembre de 1.994).

Por ello deben ser rechazados, ya que no corresponde investigar que es lo que quisieron dar a entender quienes los hicieron valer.

Y si bien la mera invocación del artículo 120.3 de la Constitución hace suponer que se denuncia un defecto de motivación, tal alegación carece evidentemente de fundamento, ya que la Audiencia Provincial dio en la Sentencia recurrida cumplida respuesta a todas las cuestiones que consta le fueron planteadas.

SEXTO

Tampoco precisa una extensa argumentación el rechazo del motivo séptimo, por medio del cual, con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia la infracción del artículo 35 del Código Civil y, al fin, de las reglas en que se asienta la esencia de la personalidad de las sociedades regularmente constituidas, la autonomía y la independencia de las mismas respecto de sus socios.

En el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida, el Tribunal de apelación razonó sobre la identidad del deudor, que resulta del reconocimiento de deuda: el Sr. Goeders, no las sociedades a que los recurrentes se refieren. Y no cabe entender otra cosa respecto de la relación de obligación precedente al reconocimiento, al haber sido negado ello en la instancia, sin posibilidad de control casacional.

Conclusión, derivada de la interpretación del reconocimiento de deuda y de sus ya comentados efectos, que en nada afecta a la norma que se dice infringida.

SÉPTIMO

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y aplicar en contra de los recurrentes las consecuencias económicas que regula el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MONTAÑA AZUL, S.A. y D. Esther, contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito, al que se dará el destino que por Ley corresponde.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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