STS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Alventus 2000, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 76/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los del Puerto de Santamaría. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "Tau, S.L.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los del Puerto de Santa María conoció el juicio de menor cuantía número 76/1997 seguido a instancia de la mercantil "Alventus 2000, S.L.".

Por la entidad "Alventus 2000, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la entidad demandada a reintegrar la posesión de la parte del local referido en el hecho primero de esta demanda, que fue objeto de despojo por la entidad demandada, devolviéndolo a su costa al estado que tenía en el momento de producirse éste, es decir, libre y expedito, se condene al pago de

1.500.000 pesetas, en concepto de indemnización por las rentas e impuestos satisfechos correspondientes a la parte del local que no ha sido posible disfrutar, al pago de 2.000.000 ptas., en concepto de lucro cesante desde el momento que la entidad demandante adquiere la posesión del referido local; ascendiendo el total de estas cantidades a 3.500.000 ptas., más los intereses legales y costas que se originen a los que deberá ser condenado."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad "Jau, S.L." se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, admitiendo las excepciones de falta de legitimación ad causam, de falta de legitimación ad processum y de falta de personalidad en el Procurador de la actora; y subsidiariamente, desestime totalmente la demanda por no ser procedentes las acciones y pedimentos formulados de contrario; absolviendo libremente a mi representada, la entidad JAU, S.L., de todas las pretensiones formuladas por la actora, con expresa condena en costas a la entidad ALVENTUS 2000, S.L.".

Con fecha 20 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Rubio Pérez en nombre y representación de Alventus 2000, S.L. contra Jav, S.L., debo condenar y condeno a ésta a reintegrar en la posesión de la parte de local de 85 metros cuadrados aproximadamente colindante con la calle Ribera del Marisco y que formaba parte del contrato de arrendamiento de 21 de octubre de 1981 concertado por la propiedad con los Sres. Paulino y Carlos Antonio a la plena, libre y expedita disponibilidad de la propiedad vacua de objetos y enseres o de quien como en este caso ha resultado ser su legítimo poseedor inmediato y expectante y desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda rectora y sin hacer expresa declaración en costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de JAU, S.L., contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia e Instrucción Nª 2 de Pto. Sta. Mª de fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que revocamos en el sentido de declarar prescrita la acción entablada por el actor en orden a recobrar la posesión del local a que se refiere la demanda con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "Alventus 2000, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1963, 1560, 446 y 444 del Código Civil, en relación con los artículos 1653 y 1658, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad "Jau, S.L." se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, con la cita, como infringido, del artículo 359 de la misma Ley procesal, la entidad recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida.

Afirma ésta, en síntesis, que la resolución impugnada incurre en el señalado defecto procesal al haber estimado la excepción de prescripción de la acción ejercitada sin que la misma hubiese sido alegada oportunamente por la demandada.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la simple lectura del escrito de contestación a la demanda, y en particular, de su Fundamento de Derecho III, pone de manifiesto que la demandada opuso expresamente la excepción de prescripción de la acción habida cuenta de la naturaleza y objeto de la acción ejercitada como principal y del plazo anual al que el artículo 1968.1º del Código Civil sujeta el ejercicio de las acciones para recobrar o retener la posesión, el cual ha sido superado con exceso en el presente caso.

La sentencia de primera instancia rechazó también de forma expresa la excepción alegada, al considerar que la acción efectivamente ejercitada como principal en la demanda revestía los caracteres de una acción reivindicatoria, y no los de una mera acción interdictal, por lo que consideró inaplicable el plazo de prescripción establecido para éstas.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la entidad demandada, la cual no limitó el objeto de su impugnación, por lo que el conocimiento de la Audiencia se extendió en principio a todos los hechos y fundamentos jurídicos que integraron las pretensiones, excepciones y alegatos de defensa deducidos por las partes, sin otra limitación, respecto de las formuladas por la actora, que la derivada de la estimación parcial de la demanda en la primera instancia, de su aquietamiento a dicho pronunciamiento, y del juego de los principios procesales "tantum apellatum quantum devolutum", así como de la prohibición de la "reformatio in peius".

Ello no obstante, en la vista del recurso la recurrente ciñó el objeto de su impugnación a la incongruencia de la sentencia, al haber resuelto la cuestión litigiosa a la luz de una acción -la reivindicatoria- que no se había ejercitado, alegación que era instrumental de la de prescripción de la acción verdaderamente ejercitada, que era, según aquélla, la típicamente posesoria tendente a recuperar la posesión de una parte de un inmueble. Consecuentemente, cuando el Tribunal de apelación estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia declarando prescrita la acción ejercitada a título principal en la demanda lo hizo coherentemente con la plena jurisdicción propia del recurso de apelación, en el marco determinado por la estimación parcial de la demanda y el aquietamiento de la actora a la decisión judicial de primer grado, y dentro del ámbito al que se circunscribía su soberanía en función de los motivos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, por lo que en modo alguno puede considerarse -como pretende la recurrente- que su alegación en apelación haya constituido una cuestión nueva ni, en definitiva, quepa tachar de incongruente la sentencia recurrida, consistiendo el deber de congruencia, según enseña reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y que existe allí -como aquí- donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, que se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se destina a denunciar la infracción de los artículos 1963, 1560, 446 y 444 del Código Civil, en relación con los artículos 1653 y 1658, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La tesis que esgrime la recurrente consiste en afirmar que las acciones que tienen por objeto la tutela de la posesión y han sido ejercitadas a través del juicio declarativo ordinario no están sometidas al plazo de prescripción anual, circunscrito a las acciones interdictales, sino al general de treinta años establecido en el artículo 1963 del Código Civil para las acciones reales.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

La sentencia de primera instancia calificó la acción ejercitada a título principal en la demanda como una acción reivindicatoria, al considerar que con la reclamación de la recuperación posesoria de los 85 metros cuadrados del local que fue dado en arriendo frente a quien también es arrentario del local colindante sin título que ampare la detentación posesoria de dicha superficie, la mercantil actora estaba ejercitando una acción plenamente protectora del dominio, cual es la reivindicatoria. Con arreglo a esta calificación de la acción ejercitada -que, se añade aquí, se ajustaría en puridad y con mayor rigor a los rasgos de la acción publiciana, la denominada por los antiguos prácticos "actio in rem utilis", y que ha sido doctrinal y jurisprudencialmente definida como una faceta de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho (Sentencias de 12 de mayo de 1992, y las que ésta cita, y más recientemente, Sentencia de 5 de febrero de 2004, que también cita otras anteriores)-, el plazo para el ejercicio de la acción sería el que establece el artículo 1963 del Código Civil con carácter general para las acciones reales.

La sentencia de apelación no comparte, en cambio, esta calificación, y estima que la acción ejercitada es una acción posesoria que tiene por finalidad recobrar la posesión, lo que no siempre y de forma ineludible ha de hacerse a través de una demanda interdictal, pues cabe también pretender y obtener esa tutela posesoria mediante el correspondiente juicio declarativo ordinario, lo que, en la tesis del Tribunal de instancia, no empece a aplicar el plazo prescriptivo anual establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil para las acciones que tiene por objeto retener o recobrar la posesión.

Esta Sala ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que se suscita en este motivo del recurso anteriormente. La Sentencia de 10 de marzo de 1994 resolvió -desestimándolo- un recurso de casación en cuyo único motivo se esgrimía, como argumento impugnatorio, la tesis de la prescripción anual de las acciones posesorias ejercitadas a través de un juicio declarativo ordinario. La Sala no acogió semejante planteamiento por los argumentos que a continuación se exponen, y en los que se reafirma para desestimar ahora el motivo de casación que se estudia. A) No puede desconocerse, como punto de partida, que toda acción tendente a la tutela de la posesión como tal derecho real ha de incardinarse, en principio, en una acción real recayente sobre bienes inmuebles; por lo tanto, no existen razones para excluirla del plazo general de prescripción que establece respecto de ellas el artículo 1963 del Código Civil . B) Si se acude a una interpretación auténtica, para captar el recto sentido de la expresión del artículo 1968-1º del Código Civil -"prescripción por el transcurso de un año para recobrar o retener la posesión", deviene inconcusa la remisión al marco de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la regulación de los llamados interdictos en su Título XX, Libro II, artículos 1631 y siguientes, donde, como es bien sabido, se abordan tanto los aspectos procedimentales de estos juicios como otros propios del derecho sustantivo; en particular, en la Sección 2ª de dicho Capítulo -artículos 1651 y siguientes-, se habla del interdicto de retener o recobrar, esto es, se regula "ad hoc" procedimentalmente la acción que corresponde para recobrar o retener la posesión, empleándose las mismas modalidades verbales, por lo que esa acción indudablemente habrá de sujetarse a lo dispuesto para estos interdictos en los artículos 1651 y siguientes de la Ley de ritos. Avala lo expuesto la repetición de las mismas expresiones verbales recobrar o retener la posesión. C) También avala lo anterior el hecho de que el artículo 1653.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea la posibilidad de que la acción interdictal se haya interpuesto después del transcurso del año que se sanciona en su párrafo primero, al disponer que en el caso de que la demanda se presentase después se reservará la acción al actuante para que la ejercite en el juicio que fuera procedente.

D) En el propio artículo 1658, último párrafo, de la misma Ley procesal se hace constar que las sentencias que recaigan en los procesos interdictales se dictarán sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. En la misma línea cabe destacar que el artículo 447.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, entre otras. E) De todo ello se deriva que la tutela posesoria, aun cuando persigue la finalidad de recobrar o retener la posesión a la que se contrae el repetido artículo 1968-1º del Código Civil, no solo puede encauzarse a través de las vías interdictales, sino también se faculta al poseedor para que pueda acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente, sobre todo cuando haya transcurrido el plazo del año; consiguientemente, si la propia Ley de Enjuiciamiento posibilita que, transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o retener la posesión al juicio declarativo ordinario correspondiente, el acogimiento de la tesis del motivo del recurso supondría cerrar a todo poseedor la posibilidad de promover ese juicio ordinario, ya que, cuando se hubiese ejercitado la acción tras el transcurso de ese año, no solo no se podría ejercitar la vía interdictal, sino, en el argumento del motivo de casación, tampoco sería posible el ejercicio de la tutela posesoria en el declarativo ordinario correspondiente. F) Con la tesis del motivo quedaría muy endeble la tutela del poseedor, pues el que es perturbado en su derecho, si bien está asistido del privilegio de acudir tras la perturbación a las vías interdictales en los términos previstos en los artículos 1651 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaría perjudicado o afectado en su propio interés cuando se le impone la necesidad de que su acción, tendente a recobrar la plenitud de su derecho, deba necesariamente ejercitarse dentro del año, tanto sea en vía interdictal como a través del juicio declarativo correspondiente; con lo cual, se concluye, la persistencia de ese año para ambos cauces procedimentales implicaría necesariamente la eliminación de la vía declarativa y el mantenimiento en exclusiva de la vía interdictal, y entonces se estaría a un paso de defender insólitamente que la tutela de todo poseedor únicamente puede realizarse a través de los interdictos, que embebería de suyo por ese corsé de la anualidad de su ejercicio judicial la general tutela a través del juicio declarativo correspondiente, cercenándose entonces las referencias expuestas en los artículos 1653-2º y 1658, in fine, de la Ley de ritos. G) Como colofón de la argumentación precedente, con la tesis que se mantiene, contraria a la esgrimida por la recurrente, y ya dentro de la jurisprudencia de conceptos, se compagina la misma naturaleza del derecho real de posesión con la tutela efectiva del mismo, pues así como la vía interdictal dirime los conflictos de esa posesión como un hecho, la vía declarativa ordinaria lo hace en su otro polo de la posesión como derecho, prevaleciendo, respectivamente, en la primera, la continuidad de la situación fáctica que ha sido perturbada, y en la segunda, el mejor derecho a poseer. H) Aun cabe añadir -ya al margen de la argumentación de la Sentencia de 10 de marzo de 1994, y como complemento a ella-, que el plazo establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil para el ejercicio de las acciones de retener o recobrar la posesión se revela como una excepción del plazo general establecido en el artículo 1963 del mismo cuerpo legal para ejercitar las acciones reales, de cuya naturaleza participan aquéllas; y ese mismo carácter excepcional exige una interpretación restrictiva del plazo corto anual de prescripción, por más que una mayor brevedad de algunos plazos para el válido ejercicio de las acciones pudiera resultar actualmente más acorde con las exigencias del tráfico jurídico, en consonancia con la realidad social actual, pero esta es cuestión reservada al legislador, de "lege ferenda", y no puede obstar a la recta aplicación de la norma vigentes -"lege data"-.

TERCERO

La estimación del motivo tiene como consecuencia que esta Sala, tras casar la sentencia recurrida, recobre la instancia para confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 del Puerto de Santa María con fecha 20 de junio de 1998, aunque solo acogió en parte la demanda, pues a ello conduce el aquietamiento a sus pronunciamientos por la aquí recurrente, al consentir y no apelarla.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la instancia, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- Haber lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la firma "ALVENTIS 2000, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de 28 de abril de 1999.

  1. - Casar y anular la misma, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 del Puerto de Santa María, de fecha 20 de junio de 1998, en el juicio de menor cuantía número 76/97.

  2. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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