STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3572
Número de Recurso1846/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 2842/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada el 8 de junio de 2001 en los autos nº 306/01, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. D. Salvador , INSS y TGSS en reclamación por incapacidad permanente total.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Salvador con fecha de nacimiento 9 de marzo de 1950 y con D.N.I. nº NUM000 , está adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . 2º.- Que el Sr. Salvador en 1990 fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L4-L5. 3º.- Que el actor el pasado 8 de agosto de 1996 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de baja por lumbalgia desde dicho día hasta el 10 de septiembre de 1996. 4º.- Que el pasado 22 de octubre de 1999 el actor sufre un nuevo accidente de trabajo tras realizar maniobras de descarga de material telefónico, siendo diagnosticada de hernia discal L5-S1 y recidiva de hernia discal L4-L5, lo que determinó su paso a situación de incapacidad temporal permaneciendo en dicha situación desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Que en dicho momento Telefónica de España tenía asegurados los riesgos laborales en la Mutua actora. 5º.- Que el 3 de octubre de 2000 se inicia expediente de incapacidad permanente. Que tras ser estudiado por el EVI el pasado 2 de noviembre de 2000 (fs. 116 a 122), se dictó resolución por parte del INSS de 7 de diciembre de 2000 mediante la que se declaraba al Sr. Salvador afecto a una incapacidad permanente total, con efectos desde el 4 de diciembre de 2000 con derecho a percibir una pensión mensual de 207.078 pesetas, siendo responsable del pago de la misma la Fraternidad Muprespa (fs. 188 y 189). 6º.- No estando conforme la Mutua actora con dicha resolución, con fecha 1 de marzo de 2001 interpuso escrito de reclamación previa que fue denegado por silencio administrativo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA contra TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, D. Salvador , INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Rafael Martínez Gómez, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002, con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda interpuesta por la aquí recurrente debemos declarar y declaramos responsable del abono de la prestación que por I. Permanente Total se ha reconocido al trabajador al Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el límite de la base reguladora que se obtenga por cómputo de las bases de cotización interesadas mientras dicha gestora cubrió el riesgo de accidentes del trabajador en la empresa codemandada Telefónica de España SAU y por la diferencia hasta obtener la base reguladora fijada para la prestación, cuya cuantía no se ha discutido la Mutua La Fraternidad Muprespa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y cuanto de ella se deriva excepto a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU a quien se absuelve de todas las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas las partes, se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 15 de noviembre de 1999, recurso nº 1504/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2003 se señaló el día 19 de mayo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa formuló demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Telefónica de España, S.A. y Salvador , con la pretensión de que se declare que la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al beneficiario Salvador no se impute únicamente en sus consecuencias a la Mutua demandante, puesto que la situación aludida tiene su origen en un accidente de trabajo ocurrido el 8 de agosto de 1996, por lo que se debe prorratear la responsabilidad entre el INSS y la Mutua, en función de las distintas bases reguladoras en fechas diferentes, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó en sentencia de 25 de enero de 2002, el recurso de suplicación que había interpuesto la parte actora. Es el INSS el que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de noviembre de 1999. Entre ambas resoluciones se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones del modo que lo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción; en ambos supuestos se debate la imputación de responsabilidades derivadas de una situación de incapacidad permanente total, originada por accidente de trabajo, cuando son dos los accidentes sufridos por el trabajador en fechas distintas, siendo dos las entidades aseguradora, una en cada siniestro, y a pesar de esa similitud de situaciones los fallos comparados son de signo contrario, por lo que procede unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

De los hechos que como probados constan en la resolución recurrida merecen mención especial los que hacen referencia a la intervención quirúrgica a que fue sometido el trabajador demandado en el año 1990 por una hernia discal L4-L5; el 8 de agosto de 1996 sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de baja por lumbalgia desde dicho día hasta el 10 de septiembre de 1996; el 22 de octubre de 1999 se volvió a accidentar, cuando desempeñaba labores de descarga de material telefónico, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1 y recidiva de hernia discal L4-L5, lo que determinó su pase a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. La Mutua demandante tenía cubierto el riesgo profesional de la empresa en la fecha en que se produjo el segundo accidente de trabajo. El expediente de incapacidad permanente se inició el 3 de octubre de 2000, dictando el INSS resolución el 7 de diciembre de dicho año declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total, retrotrayendo los efectos de la misma al 4 de diciembre de 2000, pero haciendo responsable del pago de la prestación a La Fraternidad-Muprespa.

El debate se ciñe a determinar el momento o la fecha que debe tomarse en cuenta para identificar la entidad responsable del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en supuestos como el presente en que la cobertura de los riesgos derivados de dicha contingencia la tienen asegurada distintas entidades, en tramos temporales distintos.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en las de 1 de febrero de 2000, 7 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2000, 11 de julio de 2001 y 4 de octubre de 2001, variando el sentido de la jurisprudencia anterior, que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la del aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes, lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. Por tanto, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación, a efectos del derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque este es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la entidad aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

Si bien la doctrina de la Sala se ha proyectado en buena medida sobre las consecuencias económicas exigibles al amparo del cláusulas del convenio colectivo, que mejore las prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo, es igualmente válida y aplicable en materia de cobertura de la Seguridad Social, como apunta la sentencia de 11 de julio de 2001, declarando responsable del pago de las prestaciones a la entidad que tuviera establecido la cobertura en el momento del accidente, y es la que debe hacer frente a sus consecuencia, pues así se deducen de cuanto disponen los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 5 , 6, 30 y 31 de la O.M. de 7 de febrero de 1967, 25 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

CUARTO

La sentencia recurrida, partiendo del inalterado relato de hechos probados que contiene la de instancia, llega a una conclusión que no se corresponde en el orden lógico y con lo que el razonamiento jurídico aconseja, pues si bien comienza afirmando que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador es consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 22 de octubre de 1999, atribuye las secuelas de dicho accidente a una recidiva de las lesiones que arrastraba el trabajador como consecuencia del accidente que había sufrido el 8 de agosto de 1996, resultado al que llegó en atención al estado anterior de predisposición del sujeto a consecuencia del primer accidente. Con esos argumentos concluyó afirmando que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente que padece el trabajador son el resultado de acumular los efectos de dos accidentes de trabajo, cubiertos por dos entidades distintas, y distribuye la responsabilidad entre ellas en función de las bases de cotización ingresadas en cada momento.

El INSS no se mostró conforme con tal pronunciamiento y lo combate en recurso de casación para la unificación de doctrina que denuncia infracción de los artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 5, 6, 30 y 31 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 y 25 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

QUINTO

Los hechos declarados probados no dan pie para sostener que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el trabajador se deban a dos accidentes de trabajo diferentes; consta en el hecho probado segundo que en el año 1990 el trabajador fue "intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L4-L5", que al no constar otros pormenores debe entenderse que se trata de una enfermedad común; en el hecho probado siguiente se dice que "el actor el pasado 8 de agosto de 1996 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de baja por lumbalgia desde dicho día hasta el 1 de septiembre de 1996", y en el hecho 4º consta que "el 22 de octubre de 1999 el actor (sic) sufre un nuevo accidente de trabajo tras realizar maniobras de descarga de material telefónico, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1 y recidiva de hernia discal L4-L5, lo que determinó su pase a la situación de incapacidad temporal permaneciendo en dicha situación desde el 25 de octubre de 1999 al 31 de mayo de 2000", iniciándose expediente de incapacidad permanente el 3 de octubre de 2000, que fue resuelto por el INSS el 7 de diciembre de 2000 reconociendo una incapacidad permanente total con efectos de 4 de diciembre de 2000.

La literalidad y el sentido del relato de hechos probados dan a entender que la hernia discal padecida por el trabajador motivó la intervención quirúrgica del año 1990, con afectación de las vértebras L4-L5; del accidente de trabajo que sufrió en 1996 nada se dice respecto a su afectación a la columna vertebral, pues tan sólo provocó una lumbalgía, sin que consten secuelas derivadas de dicho accidente; solamente se afirma que por el tratamiento de lumbalgia permaneció por incapacidad temporal 32 días, sin otras consecuencias destacables. Por tanto, cuando a continuación se afirma en hechos probados que el segundo accidente fue diagnosticado "de hernia discal L5-S1 y recidiva de hernia discal L4-L5", no se está refiriendo al accidente de 1996, del que no hay prueba que resultaran afectadas las vértebras L4-L5, sino que representaban padecimientos anteriores derivados de enfermedad común e intervenidos quirúrgicamente en 1990.

SEXTO

Por esas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de concluirse afirmando que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador trae causa del accidente de trabajo ocurrido el 22 de octubre de 1999, aunque en sus consecuencias resulte influenciado por los padecimientos anteriores del trabajador (hernia discal L4-L5), con origen en la enfermedad común de la que había sido intervenido quirúrgicamente años antes, circunstancia esta que no excluye ni desnaturaliza el carácter de contingencia profesional del segundo accidente, en cuanto que el artículo 115.2 , f) de la Ley General de la Seguridad Social considera como tal las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y de ahí que no pueda ser imputada responsabilidad alguna la INSS, que era quien cubría el riesgo en el año 1996 cuando se produjo el primer accidente que, como se dice, resulta irrelevante para determinar la incapacidad permanente total, lo que comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa y confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 25 de enero de 2002, que resolvió recurso de suplicación nº 2842/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada el 8 de junio de 2001 en los autos nº 306/01. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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