STS 914/1998, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1412/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución914/1998
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "MERTIAR, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez y defendida por el Letrado D. Miguel Garriga Plana; siendo parte recurrida "REFORCASA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida por el Letrado D. Rafael Puig Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Reforcasa, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número veinticuatro de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Mertiar, S.L., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la cantidad de 18.763.000 pesetas, e intereses de dicha suma desde la interposición de la presente demanda, así como al pago de las costas que se causen.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de personalidad en la actora por carecer de cualidades necesarias para comparecer en juicio y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Reforcasa, S.L. absolviendo de la misma a su representada, todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA formulada por REFORCASA, S.A. representada en estas actuaciones por el Procurador Sr. Pons de Gironella contra la demandada MERTIAR, S.L. representada por el Procurador Sr. Sugrañes Perotes y en su consecuencia absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la demandada MERTIAR S.L. de la pretensión contra ella formulada a fin de que abone la suma de 18.763.000 Pts. e intereses desde la interposición de la demanda. Condeno en las costas de esta instancia a la demandante REFORCASA, S.A.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de REFORCASA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en fecha 6 de Julio de 1.992, en el procedimiento de Menor cuantía nº 1011/90, y, revocándose la misma, se estima parcialmente a este al pago de 11.409.200 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda. NO se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas de ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de MERTIAR, S.L. interpuso recurso de casación en base en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha Doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de REFORCASA, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia ahora recurrida con todos los pronunciamientos que sean inherentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del precio de ejecución de una obra, la entidad mercantil "Reforcasa, S.L." (contratista) promovió contra la también mercantil "Mertiar, S.L." (dueña de la obra) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de dieciocho millones setecientas sesenta y tres mil (18.763.000) pesetas e intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada "Mertiar, S.L." a pagar a la actora "Reforcasa, S.L." la cantidad de once millones cuatrocientas nueve mil doscientas (11.409.200) pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Mertiar, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia recurrida considera probado (salvo lo que estima no probado, que al final se dirá) lo siguiente: 1º Que mediante documento privado, las entidades mercantiles "Reforcasa, S.L." (como contratista) y "Mertiar, S.L." (como dueña o comitente) contrataron la ejecución de las obras que en dicho documento se especifican, señalando como fecha de terminación de las mismas el día 16 de Abril de 1990.- 2º Que sin haber sido totalmente terminadas las obras, la entidad mercantil "Mertiar, S.L." (dueña) desistió del contrato, "ignorándose (dice textualmente la sentencia recurrida) la razón por la cual no se han realizado aquellas, esto es, si tal incumplimiento es debido a uno o a otro de los contratantes".- 3º Que, según la prueba pericial practicada, el valor de las obras ejecutadas por la contratista "Reforcasa, S.L." asciende a la cantidad total de doce millones ciento cinco mil doscientas (12.105.200) pesetas.- 4º Que del valor de dichas obras, la demandada "Mertiar, S.L." solamente ha pagado a la actora "Reforcasa, S.L." la cantidad de seiscientas noventa y seis mil (696.000) pesetas, mediante la entrega de dos letras de cambio a dicha actora, que ésta negoció.- 5º Que no se puede considerar probado que la demandada "haya satisfecho (dice textualmente la sentencia recurrida) cantidades a terceros en nombre del actor (los documentos privados que obran a los folios 129, 143, 144 y 145 no pueden considerarse -dadas las normas legales- como pruebas acreditativas de tales pagos)".

TERCERO

Como, de los cuatro motivos integrantes del recurso, el último de ellos aparece articulado por el cauce procesal del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el examen de dicho motivo cuarto.

En el mismo, con la residencia procesal ya dicha, se denuncia infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria civil y, en su difícilmente comprensible alegato, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la recurrente parece hacerla consistir en que la referida sentencia no ha tenido en cuenta que la actora manifestó en su demanda que la obra realizada asciende a la suma de 26.522.844 pesetas y simplemente reclama en el pleito 18.763.000 pesetas, así como tampoco ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, viene a decir la recurrente, que la actora reconoce haber recibido, a la firma del contrato, 5.128.866 pesetas y haber negociado seis letras de cambio por importe de 5.688.000 pesetas.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la tesis impugnatoria que el mismo alberga no guarda en absoluto relación alguna con el tema de la congruencia, pues consistiendo ésta en la adecuación o correspondencia que el "fallo" de toda sentencia ha de guardar con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, es evidente que dicho requisito aparece cumplido escrupulosamente en el presente supuesto litigioso, ya que, habiendo la actora pedido en su demanda se condene a la demandada a pagarle, como precio de la obra ejecutada, la cantidad de dieciocho millones setecientas sesenta y tres mil (18.763.000) pesetas, la sentencia aquí recurrida, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada, aquí recurrente, a pagar a la actora, por el precio de la obra ejecutada, la cantidad de once millones cuatrocientas nueve mil doscientas (11.409.200) pesetas, siendo reiterada doctrina de esta Sala la que declara que no incurre en incongruencia la sentencia que, sin alterar la "causa petendi" (alteración que aquí no se ha producido), concede menos de lo pedido en la demanda. Si la entidad demandada, aquí recurrente, entiende que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta alguna cantidad que ella ya le había pagado a la actora, ello habrá de someterlo a esta revisión casacional a través del medio impugnatorio adecuado para ello (por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba), pero en ningún caso denunciando una supuesta incongruencia que, como antes se ha dicho, aquí no se ha producido.

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, y, en su alegato, la recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida declara probado que ella (la demandada, aquí recurrente) solamente ha pagado a la actora la cantidad de seiscientas noventa y seis mil (696.000) pesetas, cuando aparece probado, dice la recurrente, que ella, al celebrar el contrato, entregó a la actora, a cuenta del precio estipulado, la cantidad de cinco millones ciento veintiocho mil ochocientas sesenta y seis (5.128.866) pesetas, y posteriormente le entregó seis letras de cambio aceptadas por importe de cinco millones seiscientas ochenta y ocho mil (5.688.000) pesetas, que la actora ha negociado.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que el artículo 1.214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su supuesta infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, ya que la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, ha considerado probado que la entidad demandada, aquí recurrente, solamente ha pagado a la actora, a cuenta del precio de la obra, la cantidad de seiscientas noventa y seis mil (696.000) pesetas, por lo que si dicha parte demandada, aquí recurrente, entiende que la referida sentencia ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, al no considerar probado que tenía pagada a la actora mayor cantidad que la antes dicha, ello habrá de someterlo a esta revisión casacional a través del medio impugnatorio adecuado para ello (como correctamente hace en el motivo segundo, que seguidamente examinaremos), pero no denunciando una supuesta infracción del artículo 1214 del Código Civil que, por lo antes dicho, aquí no se ha producido.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia infracción del artículo 1225 del Código Civil. En el alegato integrador de su desarrollo, después de patentizar que el contrato de arrendamiento de obra fué aportado por la entidad actora con su demanda, en la cual reconoció la plena autenticidad del mismo, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que en dicho contrato se hace constar expresamente que, en la fecha de celebración del mismo, la entidad demandada, aquí recurrente (dueña de la obra) ya había entregado a la actora (contratista), a cuenta del precio de la obra, la cantidad de cinco millones ciento veintiocho mil ochocientas sesenta y seis (5.128.866) pesetas.

Partiendo del supuesto, por un lado, de que el documento privado, reconocido legalmente, tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes (artículo 1225 del Código Civil), y, por otro lado, que la entidad actora, como soporte documental de su acción de reclamación del precio de la obra ejecutada, aportó con su demanda iniciadora de este proceso el documento privado en el que las partes tenían concertado el litigioso contrato de arrendamiento de obra, la autenticidad de cuyo documento reconocía expresamente en su integridad, partiendo de dichos supuestos, decimos, el expresado motivo ha de ser estimado, ya que en la cláusula tercera de dicho documento privado las partes estipularon lo siguiente: "Tercera.- MERTIAR, S.L. pagará a REFORCASA, S.L. el precio convenido de 15.386.000.- Ptas. del siguiente modo: A) En cuanto a 1/3 del mismo, es decir, la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (5.128.866.- Ptas), ya ha sido satisfecha con anterioridad a la firma de este documento, sirviendo el presente contrato como la más eficaz y cabal carta de pago por la expresada cantidad. B)....". Al no haber la sentencia aquí recurrida considerado probado que la entidad demandada, aquí recurrente, ya había pagado a la actora, a cuenta del precio de la obra, la expresada cantidad (5.128.866 pesetas), como se hace constar expresamente en la antes transcrita cláusula tercera del contrato de obra, ha incurrido en un patente y ostensible error de derecho en la valoración de dicha prueba documental, por lo que el expresado motivo, como antes ya se dijo, ha de ser favorablemente acogido.

SEXTO

En el motivo tercero, con la misma apoyatura procesal que los dos que le preceden, se denuncia infracción del artículo 1196 del Código Civil y, en su alegato, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de no haber aplicado la compensación entre la cantidad reclamada por la actora en este proceso y las cantidades de las que ella (la demandada, aquí recurrente) se considera acreedora de la actora. Dichas cantidades, según dice, son las dos siguientes: a) La correspondiente a seis letras de cambio aceptadas, que ella entregó a la actora, a cuenta del pago de parte del precio de la obra, por un importe total de cinco millones seiscientas ochenta y ocho mil (5.688.000) pesetas; b) La correspondiente a diversas facturas que, por ejecución de algunas obras, la demandada, aquí recurrente, dice haber pagado a ciertos industriales, en nombre de la actora, por un importe total (parece decir) de once millones treinta y cinco mil quinientas ochenta (11.035.580) pesetas.

Como las dos expresadas cantidades, según reconoce la propia entidad demandada, aquí recurrente, tienen orígenes o causas totalmente distintos, las mismas no pueden ser aquí examinadas con un tratamiento unitario, sino que han de serlo por separado, como seguidamente hacemos.

En lo que atañe a la primera de dichas cantidades, han de hacerse las consideraciones que a continuación se exponen, de las que dependerá el tratamiento casacional que deba recibir el motivo en cuanto a la misma. Si la entrega de las referidas seis letras de cambio aceptadas (por importe de 5.688.000 pesetas) la hizo la demandada a la actora en concepto de pago de parte del precio de la obra, es evidente que de la misma no cabe hacer la pretendida compensación con la que le reclama la actora, pues respecto de ella (la correspondiente a las aludidas seis letras de cambio) no sería la demandada, en ningún caso, acreedora de la actora (ya que se las entregó, repetimos, en concepto de pago de parte del precio de la obra), por lo que faltaría uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan la posibilidad de toda compensación (que ambas partes sean, recíprocamente, acreedora y deudora la una de la otra). La entidad actora reconoce, efectivamente, en su demanda que recibió de la demandada las expresadas seis letras de cambio, en pago de parte del precio de la obra, pero también agrega en su demanda (y esto lo omite la recurrente en el alegato del motivo) que la demandada no ha hecho efectivo el pago de las referidas cambiales, por lo que, con respecto a algunas de ellas, ha promovido los correspondientes juicios ejecutivos, que se hallaban en tramitación al iniciarse este proceso y cuyo resultado se desconoce. Como el artículo 1170.2 del Código Civil prescribe que la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, y como no aparece probado que las repetidas letras de cambio hayan sido pagadas por la entidad demandada, aquí recurrente, ni que las mismas se hayan perjudicado por culpa de la acreedora, es evidente que su mera entrega no puede producir los efectos del pago (en ningún caso, según antes se ha dicho, podría hablarse de compensación, como equivocadamente aquí ha pretendido la recurrente). Por todo ello, el presente motivo ha de ser desestimado en lo que respecta a la primera de las cantidades a la que nos hemos venido refiriendo (la correspondiente a la entrega de las repetidas seis letras de cambio), ello sin perjuicio, como es obvio, de que si como consecuencia de los antes aludidos juicios ejecutivos o de cualquier otro posterior, la entidad demandada hiciera efectivo el pago de las referidas cambiales, pueda repetir su importe contra la entidad actora de este proceso.

Por lo que respecta a la segunda de las antes dichas cantidades, a las que se refiere el presente motivo, el mismo también ha de ser desestimado, no sólo porque la sentencia recurrida declara que no se ha probado "que el demandado haya satisfecho cantidades a terceros en nombre del actor" (cuyo hecho ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello), sino también porque en el proceso a que este recurso se refiere solamente se reconoce a la actora el importe de las obras que, según la prueba pericial, fueron real y efectivamente realizadas por ella antes de que el contrato de obra quedara prácticamente resuelto (sin la total terminación de la misma), mientras que las facturas aportadas por la demandada, a las que se refiere el motivo, corresponden a obras realizadas por otros industriales, por haberlas dejado de hacer la actora, después de la práctica resolución del contrato, cuyo pago indudablemente ha de corresponder a la demandada, en su calidad de dueña de la obra.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo segundo, con las consiguientes estimación parcial del recurso y la casación (también parcial) de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido que a continuación se expone. Como aparece probado en el proceso, por un lado, que el importe de las obras real y efectivamente realizadas por la entidad actora, según la prueba pericial practicada, asciende a la cantidad de doce millones ciento cinco mil doscientas (12.105.200) pesetas, y, por otro lado, que la entidad demandada le había pagado las cantidades de cinco millones ciento veintiocho mil ochocientas sesenta y seis (5.128.866) pesetas (según se ha razonado en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, al estimar el motivo segundo) y la de seiscientas noventa y seis mil (696.000) pesetas (pues así lo declara probado la sentencia recurrida), resulta evidente que, realizadas las oportunas operaciones aritméticas, procede estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad "Reforcasa, S.L." y condenar a la demandada "Mertiar, S.L." a que pague a la actora la cantidad de seis millones doscientas ochenta mil trescientas treinta y cuatro (6.280.334) pesetas. Al no ser líquida la cantidad reclamada, sino que la misma ha tenido que ser liquidada a través de este proceso, no procede condenar a la demandada al pago de intereses moratorios (ex artículo 1108 del Código Civil), sin perjuicio de los que correspondan conforme al artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente sentencia. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María-Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Mertiar, S.L.", ha lugar a la casación parcial de la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1011/90 del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de dicha capital) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada en dicho proceso por la entidad mercantil "Reforcasa, S.L.", debemos condenar y condenamos a la demandada entidad mercantil "Mertiar, S.L." a que pague a la actora la cantidad de seis millones doscientas ochenta mil trescientas treinta y cuatro (6.280.334) pesetas y los intereses de dicha cantidad conforme al artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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