STS 1026/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2804/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1026/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencias de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Leticiay D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y Dª Pilar, D. Ricardo, D. Jose Daniel, D. Jesús ÁngelY Dª Erica, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de Dª Leticiay D. Ángel Daniel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Dª Pilar, viuda de D. Juan, y sus hijos D. Ricardo, D. Jose Daniel, D. Juan Manuel, D. Jesús Ángely Dª Erica, sobre reclamación del valor de acciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con declaración de que la reversión en favor de sus representados impuesta en la escritura de donación acompañada como documento nº 1, comprende, no sólo las acciones mencionadas en la misma, sino también las que traen causa de ellas en las sucesivas ampliaciones de capital, primero de DIRECCION001., y luego de Banco Español de Crédito, S.A., directamente o por medio de las suscritas en cada ampliación anterior, así como de que han quedado resueltos los actos de enajenación o gravamen realizados por D. Juanen favor de banco Español de Crédito, S.A., sobre las acciones sujetas a reversión y la enajenación de las mismas acciones sujetas a reversión realizada por la entidad al ejecutar la prenda en su favor constituida se condene a los demandados a que, entre todos o cualquiera de ellos, abonen a sus mandantes:- 1º El valor, de cuatrocientas treinta y cuatro mil noventa y una acciones de Banco Español de Crédito, S.A., al cambio que tuvieran en la fecha en que las enajenó, ejecutando la prenda, esta entidad.- 2º. Los rendimientos de estas acciones desde el momento del fallecimiento de D. Juanhasta su enajenación por el Banco Español de Crédito, S.A.- 3º. El valor de las acciones del Banco Español de Crédito, S.A., que hubieran podido suscribirse en las ampliaciones de capital efectuadas en el año 1.988, y que son, salvo error, ciento veinticinco mil quinientas noventa y cinco acciones, al cambio que tuvieran en la fecha en que terminó el respectivo período de suscripción.- 4º. De la cantidad que resulte de sumar las cifras que arrojan los tres anteriores apartados, deben deducirse las cantidades efectuadas desembolsadas por os demandados para llevar a cabo las respectivas suscripciones, con sus intereses legales, más las que hubiera sido preciso desembolsar para acudir a las ampliaciones de 1.988.- 5º. Los intereses legales de la cantidad a que se llegue tras realizar las operaciones reflejadas en los cuatro apartados anteriores, desde la fecha en que se dicte sentencia en primera instancia.- Además, deben ser condenados al pago de las costas del presente pleito.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personaron el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Ricardo, D. Jose Daniel, D. Juan Manuely D. Jesús Ángel, y el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de "Banco Español de Crédito". por el Procurador Sr. Ferrer Recuero se alegó, con carácter previo, la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda; con el mismo carácter previo, el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere se propusieron las excepciones dilatorias de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva de Banco Español de Crédito. Tramitado el incidente sobre las excepciones dilatorias opuestas, recayó auto de fecha 15 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "No haber lugar a la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Ricardo, DON Jose Daniel, DON Juan ManuelY DON Jesús Ángel, y por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", y a la excepción de falta de personalidad en el demandado, propuesta por el último, desestimando ambas, con imposición a las promotoras del incidente de las costas causadas".

  3. - Declaradas en rebeldía las codemandadas doña Pilary doña Erica. Los Procuradores Sres. Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Ricardo, D. Jose Daniel, D. Juan Manuely D. Jesús Ángelcontestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, admita la excepción de Prescripción alegada y apreciandola, desestime la demanda promovida por los actores condenándoles expresamente a las costas del litigio o, para el improbable supuesto de que la citada Excepción no fuera apreciada y respecto al fondo del asunto, se desestime la demanda en todos sus términos, condenando expresamente a los actores al pago de las costas de éste pleito. El Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A. contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Estimando las excepciones perentorias formuladas en el escrito de contestación a la demanda desestime la misma en su integridad.- b) Subsidiariamente, y para el improbable caso que no se estimasen las excepciones perentorias propuestas, desestime las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.- c) Subsidiariamente, desestime la demanda en cuanto a su representada, Banco Español de Crédito, S.A., por no estar legitimada pasivamente.- d) Subsidiariamente, de no admitirse los pedimentos contenidos en los apartados a), b) y c), se dicte sentencia estimando la existencia de una obligación mancomunada, y, en su consecuencia, la condena al pago sea de la cuota (sic) parte.- En todos los casos, solicitamos la expresa condena en costas, en forma solidaria, a los actores.

  4. - Formulados el escrito de réplica por los actores y de dúplica por los demandados personados en autos, se recibió el pleito a prueba, se practicó la prueba declarada pertinente y que figura en las respectivas piezas separadas. Entregados los autos a las partes para conclusiones.

  5. - El Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Doña Leticiay Don Ángel Danielfrente al "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." y a Don Ricardo, D. Jose Daniel, don Juan Manuely Don Jesús Ángel, Doña Pilary Doña Erica, a los que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª LeticiaY D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de esta Villa, en sus autos nº 753/89, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Leticiay D. Ángel Daniel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes Motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 24 C.E. y de la jurisprudencia que reconoce como elemento integrante de este derecho fundamental el de obtener una sentencia fundada en Derecho. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1114 en relación con el art. 1121, con los arts. 641, párrafo 2º y 781, con el art. 1257, con los arts. 1964 y 1969 y con los arts. 442, 434 y 435 todos ellos del Código Civil, y los arts. 306, y 308 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 9 de la Constitución y del art. 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 783, párrafo 2º, en relación con los arts. 4.1, 1352, 1346.4, 1347.4, todos ellos del Código Civil y el art.41 de la Ley de Sociedades anónimas de 17 de julio de 1951. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 35 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con los arts. 306 y 308 del Código del comercio y 1766, 1101, 1103, 1104 y 1108 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.1122, nº 2, en relación con los arts. 1123, párrafo 1º y , 1124, 1295 y 1298 del Código Civil, y con los arts. 433, 434, 435, 1950 y 1951 del Código Civil sobre la presunción de buena fe. SEPTIMO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 523, párrafo 1º y 873, párrafo 2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa condena en costas a los recurrentes, además de la pérdida del depósito a que hubiere lugar.

  4. - Dº Olga Rodríguez Herranz, Procuradora de los Tribunales y de Dª Pilar, D. Ricardo, D. Jose Daniel, D. Jesús Ángely Dª Erica, presentó asimismo escrito de impugnación al mencionado recurso de casación, alegó los motivos que tuvo por convenientes y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación de la sentencia.

  5. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los actores recurrentes en casación, doña Leticiay don Ángel Daniel, formularon demanda de juicio de mayor cuantía contra doña Pilar, viuda de don Juan, y sus hijos don Ricardo, don Jose Daniel, don Juan Manuel, don Jesús Ángely doña Erica, y contra Banco Español de Crédito, S.A., en la que suplicaba sentencia "por la que, con declaración de la reversión en favor de mis representados impuesta en la escritura de donación acompañada como documento nº 1, comprende, no sólo las acciones mencionadas en la misma, sino también las que traen causa de ellas en las sucesivas ampliaciones de capital, primero del DIRECCION001., y luego de Banco Español de Crédito, S.A., directamente o por medio de las suscritas en cada ampliación anterior, así como de que han quedado resueltos los actos de enajenación o gravamen realizados por don Juana favor del Banco Español de Crédito, S.A., sobre las acciones sujetas a reversión y la enajenación de las mismas acciones sujetas a reversión realizadas por esta entidad al ejecutar la prenda en su favor constituida por esta entidad al ejecutar la prenda en su favor constituida, se condene a los demandados a que, entre todos o cualquiera de ellas, abonen a mis mandantes: 1º.- El valor de cuatrocientas treinta y cuatro mil noventa y una acciones de Banco Español de Crédito, S.A. al cambio que tuvieran en la fecha en que las enajenó, ejecutando la prenda, esta entidad. 2º. Los rendimientos de estas acciones desde el momento del fallecimiento de don Juanhasta su enajenación por el Banco Español de Crédito, S.A. 3º. El valor de las acciones del Banco Español de Crédito, S.A. que hubieran podido suscribirse en las ampliaciones de capital efectuadas en el año 1988, y que son, salvo error, ciento veinticinco mil quinientas noventa y cinco acciones, al cambio que tuvieran en la fecha en que terminó el respectivo periodo de suscripción. 4º. De la cantidad que resulte de sumar que arrojan los tres anteriores apartados, deben deducirse las cantidades efectivamente desembolsadas por los demandados para llevar a cabo las respectivas suscripciones, con sus intereses legales, más las que hubiera sido preciso desembolsar para acudir a las ampliaciones de 1988. 5º.- Los intereses legales de la cantidad a que se llegue tras realizar las operaciones reflejadas en los cuatro apartados anteriores, desde la fecha en que se dicte la sentencia en primera instancia".

El litigio planteado trae causa de la donación hecha, en escritura pública de 5 de julio de 1956, por doña Nuriaa favor de sus hijos don Carlos Jesúsy don Juande 1.953 acciones nominativas, de quinientas pesetas nominales cada una de ellas, números NUM000al NUM001, emisión de 27 de junio de 1945, de DIRECCION001.; doña Nuriadonó a su hijo Carlos Jesúsel usufructo vitalicio de dichas acciones y a su otro hijo, Juan, la nuda propiedad de las mismas, estableciendo que Juansería titular de las acciones "mientras viva" y que "al fallecimiento de don Juanla nuda propiedad de las referidas a acciones pasará, por partes iguales, a los nietos legítimos de la donante que, siendo hijos de su hijo don Carlos Jesús, vivieran al fallecimiento del citado don Juan".

Las acciones objeto de la donación quedaron depositadas en el DIRECCION001a nombre de don Juan, como titular de la nuda propiedad, y de don Carlos Jesús, como usufructuario, sin que en el depósito se hiciera constar la cláusula de reversión; este depósito continuó en Banco Español de Crédito cuando éste absorvió a DIRECCION001. Producida dicha absorción bancaria, consolidada la plena propiedad de las acciones donadas en don Juanpor fallecimiento de don Carlos Jesús, y, fallecido don Juanen el año 1986, los hijos de don Carlos Jesús, ahora recurrentes, requirieron a Banco Español de Crédito, S.A. para que pusiera a su nombre las acciones de las que decían ser titulares; el Banco Español de Crédito, S.A. hizo figurar a nombre de los demandantes 6.195 acciones de Banesto resultantes del canje por las 1953 acciones de DIRECCION001. al producirse la citada absorción y de las ampliaciones de capital llevadas a cabo por Banco Español de Crédito, S.A. en los años 1980, 1981,1982 y 1983, de forma gratuita y en la proporción de una acción nueva por cada diez antiguas.

Segundo

Desestimada en ambas instancias la pretensión actora, se interpone el presente recurso de casación cuyo primer motivo alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que reconoce como elemento integrante de este derecho fundamental el de obtener una sentencia fundada en Derecho. En el comienzo de su extenso desarrollo se dice que "no aparece dirigido este motivo a denunciar una ausencia de motivación, sino el hecho de haberse fundado la sentencia en parámetros extrajudiciales que el Juzgador no debe utilizar como elementos valorativos", refiriéndose con ello a la utilización reiterada en la sentencia recurrida de la expresión "exasperación del gravamen", lo que para los recurrentes supone fundar la sentencia en valoraciones de tipo emocional ajenos al Derecho.

El motivo no puede prosperar. En primer término, adolece de graves defectos formales en cuanto incumple lo ordenado en el artículo 1707, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en el escrito de interposición del recurso el motivo o motivos en que se ampara y en el caso, ni se hace mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni del ordinal correspondiente del artículo 1692 de aquella Ley Procesal; en la súplica del recurso tampoco se demanda la consecuencia natural de una falta de motivación jurídica en la sentencia, cual es, según el artículo 1715-3º de la Ley Procesal, la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la falta.

El derecho a la tutela judicial efectiva que encarna en el artículo 24-1 de la Constitución se satisface, según constante doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, con una resolución fundada en derecho, lo que se traduce en que las resoluciones judiciales se apoyen en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que las han determinado. Ello hace inaceptable la argumentación recurrente habida cuenta de la extensa fundamentación jurídica de la sentencia, propiciada por la complejidad de las cuestiones suscitadas, en la que se examinan cada una de las razones jurídicas en que se funda el recurso de apelación interpuesto, con profusión de citas legales y jurisprudenciales así como referencias a distintas posiciones doctrinales sobre esas materias ; dado el significado que el Diccionario de la Real Academia Española atribuye a los vocablos "exasperar" y "exasperación", la utilización que la sentencia "a quo" hace no es, ciertamente, correcto, gramaticalmente hablando , para expresar el efecto que sobre la obligación de reservar los bienes donados en nuda propiedad tendría la inclusión en el objeto de la reversión las acciones adquiridas en virtud del derecho de suscripción preferente con fondos propios del nudo propietario, es evidente que la idea que con ese término, "exasperación, aplicado al gravamen se ha querido expresar no es sino otra que la de significar la mayor onerosidad de aquella obligación que se produciría con lo pretendido por los actores, idea o argumentación que no puede calificarse de "sentimental", sino de estrictamente jurídica.

Tercero

La cuestión fundamental alrededor de la cual gira el litigio planteado y la resolución de este recurso de casación está en determinar si el gravamen reversional impuesto al donatario don Juanpor la donante en la escritura pública de 5 de julio de 1956 alcanza sólo a las mil novecientas cincuenta y tres acciones nominativas de DIRECCION001., objeto de la donación o, por el contrario, se extiende la obligación de reversión del donatario a las acciones adquiridas por éste haciendo uso del derecho de suscripción preferente de dichas acciones y de las adquiridas en sucesivas ampliaciones de capital de DIRECCION001. y Banco Español de Crédito, S.A., al absorver éste al primero, con cargo al patrimonio privativo del donatario.

Resolviendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en proceso seguido entre don Juan, esposo y padre de las personas físicas aquí recurridas, y varios sobrinos suyos, en relación con la extensión del fideicomiso instituido en su testamento por don Jose Ramón, fundador de DIRECCION001., esta Sala, en sentencia de 18 de julio de 1990, tiene declarado que "el paquete de un séptimo de las acciones suscritas, en virtud de aumento de capital, por don Juan, no vienen adscritos (sic) todos y cada uno de los fideicomisos designados por el referido testador, sino con carácter privativo en su dominio a dicho don Juan, y por tanto con posibilidad de asignación a quien tuviere por conveniente, y concretamente a su hermano don Evaristo, y por causa de fallecimiento a los hijos de éste, pues que el título de adquisición del derecho de las acciones cuestionadas por parte de los hijos de don Evaristo, no es el de sucesión hereditaria por el testamento de don Jose Ramón, sino el representado por el tan aludido documento de 15 de enero de 1958; afectante exclusivamente a don Juancomo nudo propietario de las acciones nuevas por ejercicio de derecho de suscripción con base en las originarias o antiguas y a don Evaristocomo usufructuario de dichas acciones originarias o antiguas bases de dicha suscripción y, de otra parte, debido a que no viene excluido de la masa patrimonial fideicomitida bien alguno en beneficio tan sólo de alguno de los difeicomisarios, desde el momento en que se guarda el debido respeto a las acciones contempladas al tiempo del otorgamiento de su referido testamento por don Jose Ramón, que no reflejó su voluntad testamentaria extendida a las acciones, cual las objeto de controversia, que se adquiriesen mediante el ejercicio de suscripción preferente, por aumento de capital social de DIRECCION001con privativo patrimonio del nudo propietario de las acciones, legadas en el aludido testamento de don Jose Ramón, y con base en éstas con la consiguiente atribución de titularidad dominical de las acciones suscritas por causa de la referida ampliación, por aumento de capital, a un nudo propietario suscriptor en esta caso don Juan" (Fundamento de Derecho 5º) afirmando esta resolución en el siguiente fundamento jurídico que "los mismos argumentos precedentemente expuestos llevan a la no acogida del motivo cuarto, que los recurrentes plantean, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringido el párrafo segundo del artículo 783 del Código Civil, previsor de que "el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso de que el testador haya dispuesto otra cosa", porque, una vez dicho, al no seguir el expresado paquete de una séptima (sic) de las acciones adquiridas por don Juanpor vía de suscripción preferente, por incremento del capital social, el cauce patrimonial del fideicomisario instituido por don Juan(sic), en su tan aludido testamento de 17 de marzo de 1954, sino el privativo de su referido hijo don Juan, claro es que este no ha dispuesto de los bienes fideicomitidos en perjuicio de los fideicomisarios instituidos por el mencionado testador, insistiendo para ello en lo expuesto en orden a esa atribución patrimonial de lo al expresado paquete de acciones en los tantas veces referido precedentes fundamentos de derecho segundo y tercero" (Conviene advertir que si bien se declaró no haber lugar al recurso de casación y que en la sentencia de primera instancia se contiene un pronunciamiento estimatorio de uno de los pedimentos de la demanda, fundado en la tesis contraria a la sustentada por esta Sala, ello es debido a que la sentencia de primer grado no fue apelada por los demandados quedando firme tal pronunciamiento).

Como dice el autor tantas veces citado en apoyo de sus pretensiones por los recurrentes "como en principio, la donación es sin trabas y tiende a entregar al donatario de forma libre y definitiva la cosa donada, ha de entenderse que es así, salvo que conste otra voluntad y, por ello, el sentido del pacto de reversión ha de reducirse a lo seguro, excluyendo la posible mayor extensión que sea dudosa, ya que en la duda debe prevalecer el espíritu general de la donación en abstracto de transmitir sin cortapisas lo donado". A falta de un precepto legal que expresamente establezca la extensión de la reversión pactada a las acciones controvertidas, el tenor de la donación realizada por doña Nuriaal concretar lo donado en las mil novecientas cincuenta y tres acciones que se describen en la escritura pública de 5 de julio de 1956 y limitar a las mismas la reversión ordenada, sin que se establezca ninguna otra carga al donatario de la nuda propiedad, tal pacto reversional, atendidos, se repite, los términos de la referida escritura pública, ha de limitarse a las repetidas mil novecientas cincuenta y tres acciones y las adquiridas por derecho de suscripción en ampliaciones de capital en que no haya sido necesario hacer desembolso alguno pero no a aquéllas otras que el donatario gravado de reversión haya adquirido, ejercitando el derecho de suscripción preferente que le asista aún siendo, como en este caso era, nudo propietario y con cargo a su patrimonio privativo; a falta de precepto expreso y de pacto que a ello le obligue, el donatario sujeto a reversión no viene compelido a destinar sus bienes a la adquisición, mediante el ejercicio del derecho de suscripción preferente, de nuevas acciones resultantes de posteriores ampliaciones de capital con destino a incrementar lo donado que ha de ser objeto de la reversión. Por ello ha de mantenerse el criterio sustentado al respecto en la citada sentencia de 18 de julio de 1990, coincidente con el mayoritariamente sostenido por la doctrina, dado que no existen razones bastantes que justifiquen su abandono y sustitución por el contrario.

Cuarto

Lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución en el sentido de que la reversión impuesta al donatario a favor de los actores recurrentes no se extiende a las acciones adquiridas por aquél ejercitando el derecho de suscripción preferente derivado de las acciones que le fueron donadas, pagando el importe de esas nuevas acciones con sus bienes propios, siendo las acciones así adquiridas de la libre y plena propiedad del donatario, hace decaer los motivos cuarto, dedicado a contradecir el criterio al respecto sustentado, y aquí mantenido, por la sentencia recurrida; quinta y sexto, puesto que negada la tesis expansiva mantenida por los recurrentes, cae por su base la pretensión ejercitada frente al Banco Español de Crédito, S.A.. Igualmente, han de ser rechazados los motivos segundo y tercero; el segundo porque, además de lo dicho, la desestimación de la demanda, como apunta la sentencia recurrida, no se funda en la prescripción de las acciones ejercitadas, sino en la falta de acción de los demandantes; e igualmente el tercero en que se combate la sentencia recurrida achacando a la Sala de instancia no haber hecho uso de la prueba de presunciones, carente de viabilidad por todo lo dicho.

Quinto

El motivo séptimo, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 523, párrafo 1º, y 873, párrafo 2º, de esta Ley Procesal. Regida la condena en costas en la primera y segunda instancia en los juicios de mayor cuantía por el principio del vencimiento, la desestimación de la demanda en primera instancia y así como del recurso de apelación, llevan como consecuencia necesaria la condena en costas al demandante que ve rechazadas íntegramente sus pretensiones y la del apelante cuando es confirmada o agravada la sentencia recurrida, de acuerdo con los preceptos legales que se invocan ahora como infringidos. Si bien se concede al Juzgador la facultad de no imponer las costas cuando estime que existen razones para ello, debiendo razonar o fundamentar la no imposición, el no uso de esa facultad no supone infracción legal alguna que deba o pueda ser corregida en casación; es doctrina reiterada de esta Sala la de que sólo en los casos en que se haya aplicado incorrectamente el principio del vencimiento objetivo o se haya dejado de atender el mismo sin razonarlo adecuadamente, cabe combatir en casación tales pronunciamientos. Decae así este séptimo motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso produce la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leticiay don Ángel Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez- Calcerrada y Gómez.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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