Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 12 de Noviembre de 1993
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Resumen
RECLAMACIÓN DE SALARIOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción para reclamar salarios de tramitación frente al Estado se halla amparada desde una perspectiva material, en el Estatuto de los Trabajadores y regulada procesalmente en la Ley de Procedimiento Laboral, que no establece plazo especial de caducidad o prescripción para su ejercicio. Así y dado el mayor rango jerárquico de esos textos legales reguladores es de acoger la tesis de la sentencia impugnada, en el sentido de no poder limitar al perentorio plazo de treinta días el ejercicio de la acción procesal de referencia que, al no venir condicionada en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe entenderse sometida al plazo normal de prescripción propio del campo jurídico en el que se suscita. La Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fija el plazo de un año, y visto los plazos de interposición de la reclamación se debe confirmar la desestimación de la misma. En primera instancia se desestimó la demanda. En segunda instancia se desestimó la apelación. Planteado recurso de casación fue desestimado.
Frases clave
“ la acción para reclamar salarios de tramitación frente al Estado se halla amparada desde una perspectiva material, en el art. 56-5° del Estatuto de los Trabajadores (R.1980, 607 y Ap. 1975-85, 3006) y regulada procesalmente en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 13-6-80-, hoy arts. 116 a 119 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-, que no establece plazo especial de caducidad o prescripción para su ejercicio. Al ser esto así y dado el mayor rango jerárquico de esos textos legales reguladores respecto al invocado R.D. 924/1982 es de acoger la tesis de la sentencia impugnada, en el sentido de no poder limitar al perentorio plazo de treinta días el ejercicio de la acción procesal de referencia que, al no venir condicionada en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe entenderse sometida al plazo normal de prescripción propio del campo jurídico en el que se suscita. Debe señlarse, asimismo, que el art. 293-2 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fija igualmente, el plazo de un año. ”
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 12 de Noviembre de 1993
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 9 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 113...Ver el contenido completo de este documento
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