STS 87/2007, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución87/2007
Fecha05 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Olivares de Santiago; siendo recurrida Dª. Valentina, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Valentina, contra Dª. Ana .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada: A) A pagar a la actora una cuarta parte del valor de los bienes relictos que componen el caudal hereditario del expresado causante, D. Eusebio, que en concepto de legítima correspondía a la madre de la actora y que como heredera universal de la misma y atendiendo al ius transmissionis que la ley reconoce en favor de los herederos del legitimario, por la legítima no reclamada, corresponde, con más los intereses legales a contar desde la fecha del fallecimiento del expresado causante.- B) a entregar a la actora, las cantidades a las que tenga derecho y que Dª. Julia, madre de la actora, tenía depositadas en unas cuentas corrientes a su nombre en la entidad bancaria Caixa de pensiones de Catalunya (Sant Quirze del Vallés), más los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento de la misma. Con imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario, se estimase la excepción formulada, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la parte actora Dª. Valentina, contra Dª Ana, debo condenar y condeno a la susodicha demanda a que abone a la actora la cuarta parte del valor de los bienes relictos del causante D. Eusebio expresados en el fundamento jurídico quinto, que en concepto de legítima correspondía a la madre de la actora Dª. Julia y que como heredera universal de la misma y atendiendo al ius transmissionis que la ley reconoce en favor de los herederos del legitimario, corresponde a la actora. Así como a los intereses legales a contar desde la fecha del fallecimiento de Dª. Julia, 21 de junio de 1.991.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Valentina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de diciembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- El Tribunal acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francesc Xavier Espadaler Poch, en nombre y representación de Dª. Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el procedimiento de menor cuantía nº 236/95 y, revocándose parcialmente la misma, se estima también la reclamación efectuada por aquella de que la demandada le reintegre la cantidad de dinero de que dispuso y que le correspondía por formar parte del caudal hereditario de su madre, cantidad que asciende a un total de 2.125.635 pesetas, las cuales devengaran el interés legal correspondiente desde el día 21 de junio de 1.991 hasta su total pago. Asimismo, se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no se haga declaración alguna respecto de las causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Dª. Ana, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de ley y jurisprudencia concordante, en concreto del art. 1.249 Cód . civ. y con relación al art. 1.232 del Cód. civ. y 580 LEC, así como de los arts. 632 y 659 aplicables por analogía, y a su vez con relación a la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba, y en concreto a la apreciación de la prueba de confesión judicial, preceptos y jurisprudencia infringidos por el concepto de violación por inaplicación.- El motivo segundo, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de ley y jurisprudencia concordante, en concreto por infracción del artículo 1.249 del Cód . civ. y con relación a los arts. 632 y 659 aplicables por analogía, y a su vez con relación a la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba y en concreto a la apreciación de la prueba documental preceptos y jurisprudencia infringidos por el concepto de violación por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Valentina, demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a Dª. Ana, solicitando que se la condenase al pago de una cuarta parte del valor de los bienes relictos que componen el caudal hereditario de D. Luis Pablo, que en concepto legítima correspondía a Dª. Julia, madre de la demandada y D. Eusebio, y que como heredera universal de la misma y atendiendo al ius transmissionis que la ley reconoce en favor de los herederos del legitimario por la legítima no reclamada, corresponde a la actora, más los intereses legales a contar desde la fecha del fallecimiento de D. Eusebio . Pedía además entrega de las cantidades a que tenga derecho de las depositadas por la madre de la actora y D. Eusebio en unas cuentas corrientes en la entidad Caixa de Pensiones de Catalunya (San Quirze del Vallés), más los intereses legales devengados desde la fecha del fallecimiento de la misma.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, dando lugar a la primera de sus peticiones. Desestimó la segunda por no haber resultado acreditado que Dª. Julia tuviese cuentas en Caixa de Pensiones.

La sentencia fue apelada por la actora, exclusivamente respecto a ese último extremo. La Audiencia declaró haber lugar parcialmente el recurso de apelación de la actora, revocando en este sentido la apelada, y estimó la reclamación de la actora, condenando a la demandada reintegrar a aquélla la cantidad de dinero de que dispuso al caudal hereditario de Dª. Julia, ascendente a 2.215.635 ptas, las cuales devengarían el interés legal correspondiente desde el día 21 de junio de 1.991 hasta su total pago.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Ana, demandada y apelada en este procedimiento.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.249 Cód . civ. con relación al art. 1.232 del mismo Código y 580 LEC, así como de los arts. 632 y 659 aplicables por analogía, y a su vez en relación con la jurisprudencia relativa a la apreciación de la prueba de confesión judicial.

El motivo combate la conclusión que sienta la sentencia recurrida por vía de presunción de que la recurrente, en su día demandada, dispuso del dinero existente en algunas de las cuentas que la fallecida Dª. Julia tenía en la Caixa de Pensiones de Barcelona, que detalla en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo.

La citada presunción la sustenta la sentencia recurrida (f.j. 4º) de la siguiente forma: "Acreditada de la forma supradicha que la causante era propietaria de parte de las cantidades existentes en las señaladas cuentas corrientes de parte de las cantidades existentes en las señaladas cuentas corrientes de las que era cotitular, así como también que en el momento actual estas presentan un saldo de cero pesetas, la única cuestión que queda por resolver es la relativa a si dichas cantidades se encuentran en poder de la demandada, es decir, si esta fue quien retiró el saldo existente en las mismas. Ninguna prueba existe en autos que acredite directamente tal hecho, pero este hecho puede referirse de manera lógica de otros que están acreditados directamente, tales como que uno de los cotitulares de dichas cuentas era familiar --el difunto hijo de la causante y marido de la demandada-- de la causante, que la demandada reconoce en confesión judicial -folio 232-- que dispuso de dinero existente en alguna de dichas cuentas y que la misma, como heredera de su difunto esposo, sucedió al mismo en la cotitularidad de las repetidas cuentas corrientes".

La recurrente combate la apreciación de la prueba de confesión judicial por no apreciarse según las reglas de la sana crítica, alegando que ninguna de las posiciones que se le formularon versaba sobre el hecho de la disposición de las cuentas que poseía Dª. Carmela, ni de otras cuentas, por lo que ninguna de las respuestas dadas por la recurrente guarda relación con el particular.

El motivo se desestima porque la valoración de la prueba de confesión pertenece a la soberanía de la instancia, que debe ser mantenida en casación salvo que sea ilógica o arbitraria, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala. En estos defectos no incurre la sentencia recurrida, que no dice más que la demanda, hoy recurrente, reconoció que dispuso de dinero existente en alguna de las cuentas, lo cual la misma, al absolver la duodécima posición manifestó que se utilizó para el pago de parte del entierro de su suegra, y que como no llegó tuvo que poner el resto. En suma, tenía acceso a las cuentas por figurar, ella o su esposo como cotitular, lo que le permitió aquella disposición.

Cuestión distinta es si este hecho de disponer de las cuentas de Dª. Julia pueda ser suficiente, conjugando con los otros, para llegar a establecer la presunción. Pero ello es tema exclusivo del art. 1.253 Cód . civ., no del art. 1.249, que es el único que se cita como infringido.

Por esta última razón se desestima también el motivo segundo, que acusa infracción del art. 1.249 Cód, civ. cuando en realidad combate la presunción de que la recurrente dispuso del dinero de las cuentas, para lo cual no puede formalizarse un motivo casacional alegando la infracción del precitado artículo.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art.

1.214 Cód . civ. puesto que no ha existido en el juicio prueba alguna tendente a demostrar la efectiva disposición de los fondos existentes en las cuentas bancarias, y el "onus probandi" respecto a dicha disposición le corresponde a la actora, hoy recurrida, y no puede hacerse recaer sobre la recurrente las consecuencias de la falta de prueba.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha utilizado una prueba indirecta de presunciones para imputar a la recurrente la disposición de fondos de las cuentas. En modo alguno ha invertido las reglas de la carga de la prueba condenando a la recurrente por no haber probado lo que, de acuerdo con aquéllas, era carga de la actora.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692, LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.253 Cód . civ. La extensa y no clara fundamentación se puede resumir en lo siguiente: (i) de las cuentas a nombre exclusivamente de Dª. Julia no pudo disponer la recurrente, porque su hijo premurió: (ii) en otras figura como cotitular con persona no identificada.

El motivo se estima. La presunción de disponibilidad de las cuentas sólo puede abarcar, por mínima lógica, a las que tenían como cotitulares a Dª. Julia y a su hijo, y no existe ninguna clase de indicios de que en las de titularidad compartida por Dª. Julia con persona no identificada, sea esta última la recurrente.

CUARTO

La estimación del motivo cuarto obliga a casar parcialmente la sentencia recurrida, y a condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad a que ascienda el saldo de las cuentas que en la Caixa figuraban como cotitulares Dª. Julia y D. Eusebio . Dicho saldo se referirá al existente al día del fallecimiento de Dª. Julia, con intereses legales desde esa fecha y su importe se determinará en ejecución de sentencia.

Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo (art. 393 Cód . civ.).

Se condena a la demandada al pago de las costas en la primera instancia. Sin condena en las mismas a ninguna de las partes en la apelación y en este recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Olivares de Santiago contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de diciembre de 1.999, la cual casamos y anulamos parcialmente en el sentido de condenar a la demandada a la restitución a la actora de la mitad de los saldos de las cuentas o depósitos 0382-01-002499-92 y 0027-01-008374-08, de la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, existentes al día del fallecimiento de la cotitular de las mismas, Dª. Julia, con intereses legales desde esa fecha, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Con condena en costas a la demandada en primera instancia. Sin condena en ellas en las de apelación y las de este recurso a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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