STS, 25 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angulo Pelaez en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 1.992, recaída en recurso de suplicación nº 4.152/91-Sec.1ª, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid, de fecha 27 de junio de 1.990, dictada en autos nº 484/91, iniciados a instancia de D. Gonzalo y otros, contra el Ministerio de Defensa, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas interpuestas por los actores contra el Ministerio de Defensa, debo condena y condeno a la entidad demandada a abonar a aquellos, en concepto de plus de Toxicidad, peligrosidad o penosidad correspondiente al año 1.988, las siguientes cantidades: Gonzalo 26.604 ; a Jose Antonio 53.208 ; a Pedro Francisco 53.208 ; a Diego 53.580 ; a Lucas 53.208 ; Carlos José 53.580 ; Agustín 53.208 ; Gabino 53.580 ; Roberto 53.208 ; Luis Miguel 53716 ; Bernardo 52.464 ; Íñigo 53.916 ; Valentín 52.464 ; Ángel Jesús 53.580 ; Fermín 53.580 ; Tomás 53.208 ; Juan Pablo 53.308 ; Eusebio 53.508 ; Pablo 52.716 ; Luis Pablo 53.208 ; Clemente 53.208 ; Lorenzo 53.580 ; Carlos Francisco 53208 ; Augusto 53.208 ; Jesús , 53.580 ; Carlos Jesús 52.716 ; Arturo 53.208 ; Jon 53.580 ; Juan Ignacio . 53.580 ; Imanol 53.208 ; Carlos Manuel 52.464 ; Baltasar 52.464 ; Leonardo 52.344 ; Luis Alberto 52.344 ; Cosme 53.916 ; Raúl 52.464 ; Ángel 52.716 ; Matías 53.580 ; Juan Miguel 52.464 ; Guillermo 53.580 ; Jose Augusto 52.464 ; Benedicto 53.580 ; Narciso 52.716 ; Juan Alberto 53.580 ; Héctor 53.580 ; Carlos Antonio 51.312 ; David 53.580 ; Jose Miguel 51.312 ; Donato 51.312 ; Sebastián 53.208 ; María Teresa 53.580 ; Marcos 52.044 ; Pedro Antonio 53.580 ; Juan 53.580 ; Juan Carlos 53.580 ; Inocencio 53.208 , Jesús Carlos 53.208 , Javier 53.208 , Juan Pedro 53.580 ; Jaime 53.208 ; Juan Enrique 53.580 ; Luis 53.916 , Miguel Ángel 53.580 ; Miguel 53.580 ; Alonso 53.208 ; Salvador 53.202 ; Claudio 53.208 ; Jose Ramón 49.115 ; Fernando 49.115 ; Concepción 53.580 ; Juan Francisco 53.580 ; Rodolfo 52.716 ; Daniel 52.716 ; Luis Enrique 52.716 ; Mauricio 52.464 ; Casimiro 52.044 ; Luis María 52.464 ; Lucio 52.044 , Blas 52.716 ; Luis Angel 53.208 ; Octavio 53.208 ; Gregorio 52.716 ; Alvaro 52.044 ; Carlos María 48.092 ; Paulino 52.716 ; Federico 52.716 ; Alexander 53.208 ; Andrés 50.244 , Jesús Luis 51.312 ; Verónica 51.312 ; Frida 51.312 ; Marí Trini 51.312 ; Fátima 51.312 ; María Dolores 51.312 ; Gema 51.312 ; María Consuelo 51.312 ; María 51.312 , Aurora 53.312 ; Rosa 51.312 ; Estíbaliz 51.312 ; María Angeles 51.312 ; Leonor 51.312 ; Ángeles 51.312 ; Natalia 53.312 ; Diana 51.312 ; Valentina 47.036 ; Irene 51.312 ; Andrea 51.312 ; Remedios 51.312 ; Filomena 51.312 ; Alicia 51.312 , Olga 51.312 ; Marta 51.312 ; Esperanza 51.312 , Almudena 51.312 ; Regina 51.312 ; Isabel 51.312 ; Catalina 51.312 ; María Rosario 52.588 ; Ildefonso 51.312 ; Eugenio 50.568 ; Cornelio 52.716 ; Alfredo 51.312 ; Victor Manuel 51.312 ; Juan Luis 52.044 ; Pedro Miguel 51.312 ; Jesús Manuel 51.312 . . Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno".

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado con fecha 26 de julio de 1.990, se anuncio recurso de suplicación, dictándose providencia de igual fecha por el Juzgado de instancia por la que no ha lugar a la admisión del mismo. Contra la referida providencia recurrió en reposición la parte demandada e impugnado por la parte actora, se resolvió por Auto de fecha 20 de noviembre de 1.990, por el que no ha lugar a admitir el recurso de reposición, en el que se razonaba "que a pesar de que la parte recurrente en reposición alegaba infracción del vigente artículo 153-1º de la Ley de Procedimiento Laboral por afectar la cuestión debatida a gran número de trabajadores, tal extremo no se alegó ni probó en las presentes actuaciones". Contra la providencia y auto denegatorios del recurso de suplicación, recurrió en queja la parte demandada y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto de fecha 27 de Mayo de 1.991 por el cual la Sala resolvía "estimar el recurso de queja interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la referida sentencia, y admitir el recurso de suplicación a trámite".

TERCERO

En la mencionada sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º)--- Los actores, en número de 127, vienen prestando servicios laborales por cuenta y orden del Mº de Defensa, en el Hospital Central "Gómez Ulla", con antigüedad, salario y categoría que indican en el hecho 1º de sus demandas acumuladas, el cual se tiene aquí por reproducido a tales efectos. 2º)--- Cada uno de los actores presta servicios en determinados destinos, que por sus características merecen la calificación de Tóxicos, penosos o peligrosos, y para los que el R.D. 2205/80, de 13 de junio, y el Convenio Colectivo en vigor prevén el plus llamado de toxicidad, peligrosidad o penosidad, siendo tales destinos los siguientes: Lavandería, gases médicos, Central Térmica, recogida de basuras, frigoristas, fontanería y electricistas. 3º)--- El personal de dichos destinos ha percibido en años anteriores el plus de toxicidad, peligrosidad y toxicidad (sic), incluso en el año 1.988, por el que se reclama en la actualidad, si bien les fue descontado posteriormente el correspondiente a este último año, por lo que solicitan los actores se les abone en tal concepto las cantidades especificadas en el mencionado hecho 1º de las demandas, ya dado por reproducido. 4º)--- Ha sido agotada la vía previa administrativa".

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio de Defensa contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICINCO de MADRID, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, a virtud de demanda en su contra formulada por Gonzalo Y OTROS, en reclamación por derechos, y en su consecuencia, y con anulación de la sentencia de instancia, declaramos la incompetencia de esta jurisdicción laboral para conocer de la cuestión de fondo planteada en los presentes autos, y todo ello sin perjuicio del derecho de las partes para reproducir tal cuestión ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa competentes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya representación lo formalizó al amparo de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1.992. Igualmente alega infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 17.14 del Decreto 799/71 de 3 de abril y R.D. 2205/80 de 13 de junio.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 14 de octubre de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vienen prestando sus servicios laborales por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en el Hospital Militar Central "Gómez Ulla", y en demanda solicitaron se les abonara el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad que venían recibiendo en años precedentes. Estimadas sus demandas en sentencia de 27 de Junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, ésta es recurrida en suplicación por la entidad demandada, articulando entre otros motivos la incompetencia de jurisdicción. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en 18 de septiembre de 1.992 en la que tras examinar sólamente el motivo del recurso sobre incompetencia de jurisdicción, falló estimándola. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 20 de Julio de 1.992, en ella se enjuicia un supuesto análogo al contemplado en la recurrida: varios trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa como personal civil no funcionario reclamaron el plus de penosidad toxicidad o peligrosidad y tras declararse la incompetencia de jurisdicción en la instancia y en el subsiguiente recurso de suplicación, se declaró la competencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación. Bastan los datos expuestos para concluir que entre ambas sentencias se dan las identidades objetivas y subjetivas y la disparidad de pronunciamientos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que las sentencias sean tenidas por contradictorias, sin que la diversidad de centros en que trabajaban los actores de una y otra reclamación y la diversa postura procesal que tuvieron las partes en los recursos de suplicación afecte a las identidades exigidas, en contra de lo argumentado en la impugnación del recurso realizada por el Sr. Abogado del Estado, pues lo decisivo para la cuestión discutida no es el centro de trabajo sino la condición de la empleadora y el carácter laboral de los reclamantes y la identidad entre litigantes a que se refiere el artículo 216 nada tiene que ver con la posición procesal que éstos adopten en el recurso de suplicación, la primera se refiere a la pretensión ejercitada que es la que identifica, la segunda depende del sentido del fallo adoptado en la instancia, cuestión ajena al presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

La sentencia traída como contradictoria, la de 20 de Julio de 1.992, sigue la doctrina iniciada por la de 18 de julio de 1.991 y ratificada por la de 28 de septiembre de 1.992 y por varios autos entre ellos el de 11 de Febrero de 1.993, que abordan el mismo problema debatido y decidido por la sentencia recurrida; la competencia sobre la declaración de la condición de toxicidad, penosidad o peligrosidad en determinados puestos de trabajo, en el supuesto de que la entidad empleadora sea el Ministerio de Defensa. En todas las resoluciones de esta Sala citadas se declaró como doctrina recta y ajustada la que declara competente para ello la jurisdicción laboral y así la primera de las sentencias que aborda la cuestión, la de 18 de Julio de 1.991, tras un detenido estudio sobre la cuestión y con el examen de las normas que lo enmarcan inciden en él y lo regulan, artículo 117.4 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto de 3 de abril de 1.971, Real Decreto de 13 de junio de 1.980 y Convenio Colectivo de 1.986 concluye que la atribución que el artículo 17.14 del Decreto 799/1971 hace a las Delegaciones de Trabajo para dictar "los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, y cuantas resoluciones se relacionan con la materia" era explicable en el anterior sistema de relaciones laborales pero resulta contraria a la configuración del ámbito jurisdiccional del orden laboral que delimita el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Decidida ya la cuestión controvertida por una doctrina firme sentada por esta Sala en recursos de Unificación de doctrina a ella hay que atenerse y con remisión a las argumentaciones que han sido reseñadas sin necesidad de ociosas reiteraciones, procede estimarse el recurso, como informa el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y de acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia que fué alegada en el mismo remitiendo los autos a la Sala de origen para que conozca del resto de los motivos del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de 18 de septiembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación instado por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 27 de Junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Gonzalo y otros frente al Ministerio de Defensa en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en parte el recurso de suplicación de que conoce desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones ejercitadas en las demandas y remitiendo los autos a la Sala de procedencia para que resuelva sobre los demás extremos del recurso de suplicación que conoció.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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