STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:6357
Número de Recurso5867/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Inés contra sentencia de 18 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Inés y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 9 en autos seguidos por Dª. Inés frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda formulada por doña Inés contra la J.A., Consejería de asuntos sociales, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3903' 18 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora doña Inés, mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta de la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales, en el Centro de .trabajo denominado "Guardería Reyes Magos" de Málaga.- SEGUNDO.- Las funciones o tareas que desempeña la misma consisten en las propias de su categoría así como, entre otras, las siguientes: elaboración de programas de actuación, tutoría de la clase asignada, evaluación de las actividades y seguimiento de las mismas, participación en comisiones y equipos para asesorar, informar y dictaminar en relación con la población del centro, etc.- TERCERO.- En el citado Centro las tareas y actividades propias del mismo son atendidas sin distinción alguna por el personal con categoría de educador como de especialista en puericultura.- CUARTO.- Que el 31-5-02, se interpuso reclamación previa.- QUINTO.- Que en la presente demanda se reclama la suma de 6478' 44 euros en concepto de diferencias salariales entre las categorías de educadora y puericultora en el periodo 1-5-02 a 31-5-02.- SEXTO.- Las guarderías infantiles no prestaron servicios en el año 2001, durante las 14 fiestas oficiales, un día laborable por ferias locales, el periodo comprendido entre los días 23 de diciembre y 6 de enero, ambos inclusive, los días laborables de la semana Santa, así como el comprendido entre los días 10 al 31 de Julio, ambos inclusive y el mes de agostó, así como el día del año que estando comprendido entre los festivos así se determinará, e igualmente en el año 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Inés y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de Málaga y provincia en autos en reclamación de CANTIDAD seguidos frente a la misma a instancias de Dª Inés y desestimando el interpuesto por dicha actora contra referida resolución, debemos revocar y revocamos dicho pronunciamiento, absolviendo por el contrario a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Por Letrado Sr. López Mayorga, en la representación que ostenta de Dª Inés, mediante escrito de 14 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 9 de marzo de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente litigio la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por desempeño de funciones de superior categoría. Ostenta la de Técnico especialista de Jardín de Infancia, Grupo III del Convenio colectivo de la Junta de Andalucía y reclama la diferencia respecto a la superior de educadora, encuadrada en el Grupo II. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, desestimó la pretensión en base a que el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General, no universitarias, exige el título específico de maestros especialistas de educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, para llevar a cabo las funciones de maestra de educación infantil, titulación que la demandante no ostenta, según afirma la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero que añadió este dato al relato de la de instancia. Por otra parte el Convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes exige la titulación de grado medio para el Grupo II. Razona la Sala que siendo requisito convencional y legal para el desempeño de esas plazas la posesión de titulación, no procede acceder al abono de las diferencias reclamadas, en base a la doctrina de la propia Sala y de la del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de febrero de 1997, que expresamente invoca.

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina y, para cumplir con el presupuesto procesal de la contradicción invoca, como sentencia de contraste la de la propia Sala de Málaga de 9 de marzo de 2001, firme en la fecha en que la recurrida se dictó. Resuelve esta sentencia, en sentido favorable a la trabajadora recurrida, que prestaba servicios en centro de disminuidos físicos, y ejercitaba pretensión de abono por desempeño de plaza de superior categoría, cuando ostentaba la de monitora educadora especial y reclamaba la diferencia salarial correspondiente a educadora, categoría que exige la titulación de Profesor de EGB, pero declarando, expresamente, que las partes no habían discutido sobre la titulación académica y que, en el primer nivel de enseñanza, el título no es legalmente habilitante.

No existe igualdad sustancial en las pretensiones y hechos tenidos en cuenta en ambas resoluciones pues, en el supuesto de la recurrida, se trata de puesto de trabajo para el que legalmente se requiere una titulación específica. Como señala la sentencia recurrida esta titulación la impone el mandato del art. 10 de la Ley Orgánica 1/1990 al señalar que "la educación infantil será impartida por maestras con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad". Y en la rectificación de hecho probados hecha en suplicación se afirma que la demandante no posee la titulación de magisterio. Carencia determinante de que le haya desestimado su pretensión. Por el contrario en el supuesto resuelto en la sentencia invocada de contradicción se afirma que la titulación no es exigida por norma legal y que es tema no discutido. Se sitúan así las controversias en distintos planos, pues dan respuestas diferentes a situaciones de hecho distintas. No concurre por tanto el presupuesto de contradicción de pronunciamientos frente a hechos y pretensiones sustancialmente idénticos, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que, en este trámite implica la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Inés contra sentencia de 18 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Inés y CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 9 en autos seguidos por Dª. Inés frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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