STS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2005

PABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Miguel y por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite en nombre y representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1681/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos núm. 467/97, seguidos a instancias de D. Miguel contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos ambos demandantes representados por sus respectivos Procuradores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Miguel ha venido prestando sus servicios profesionales para la Caja Rural de Ciudad Real como Director General de la misma de acuerdo con un contrato especial de trabajo de personal de alta dirección desde el 20.4.1998 hasta el 1.4.1998 que cesó por desistimiento empresarial, percibiendo un sueldo mensual de 1.520.955 ptas. incluidos todos los conceptos salariales. 2º) Con fecha 1.4.98 se notificó al Sr. Miguel la extinción de su contrato de trabajo especial de alta dirección mediante escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Lamentamos poner en su conocimiento que en la sesión del Consejo rector de nuestra Entidad celebrada el día 29 de marzo se adaptó el acuerdo, en atención a su estado de Salud, de proceder a su cese como Director General, con efectos desde el día 1 de abril del presente año, por desistimiento unilateral de la Caja, reconociéndole el derecho a percibir por tal motivo la indemnización pactada en el contrato formalizado con Vd. el día 20 de abril de 1988, así como el importe correspondiente a los tres meses de preaviso.- Con nuestro expreso agradecimiento por cuantos servicios ha prestado a nuestra entidad y deseándole un total y definitivo restablecimiento, le saludamos muy atentamente.- Fdo. Agustín". 3º) El Sr. Miguel no ha percibido hasta la fecha las cantidades reclamadas en el hecho quinto de su demanda en concepto de tres meses de salario de preaviso no observado por la Caja Rural y 36 mensualidades en concepto de indemnización pactada para el caso de extinción de la relación laboral por desistimiento de la empresa. Cantidades que han sido disminuidas en el acto del juicio oral en los términos ya manifestados a los que se ha allanado la demandada Caja Rural. 4º) Asimismo, el Sr. Miguel recibió un anticipo especial de quince millones de pesetas por parte de la Caja Rural, cantidad equivalente aproximadamente a diez mensualidades del salario que le fueron entregadas el 4.3.94, con plazo de amortización de diez años, cuota mensual de 107.143 ptas., sin devengar ningún interés y con la condición expresamente incluida en el pacto de que en el supuesto de causar baja en la Caja Rural por cualquier motivo el préstamo anticipo concedido se consideraría vencido, líquido y exigible, obligándose a su cancelación en el plazo de 30 días desde la fecha de la baja. De este anticipo le quedaba por amortizar a fecha 1.4.96, 11.785.710 pesetas que todavía no ha devuelto a la Caja Rural. 5º) Asimismo, el Sr. Miguel recibió un anticipo especial de quince millones de pesetas por parte de la Caja Rural, cantidad equivalente aproximadamente a diez mensualidades del salario que le fueron entregadas el 4.3.94, con plazo de amortización de diez años, cuota mensual de 107.143 ptas., sin devengar ningún interés y con la condición expresamente incluida en el pacto de que en el supuesto de causar baja en la Caja Rural por cualquier motivo el préstamo anticipo concedido se consideraría vencido, líquido y exigible, obligándose a su cancelación en el plazo de 30 días desde la fecha de la baja. De este anticipo le quedaba por amortizar a fecha 1.4.96, 11.785.710 pesetas que todavía no ha devuelto a la Caja Rural. 6º) Con motivo de la renuncia del Sr. Miguel a ser incluido en el plan de jubilación individualizado que tenía y tiene pactado la Caja Rural con todos sus empleados, el 14 de septiembre de 1990 solicitó de aquella como compensación de aquella renuncia cuyo coste anual superaba, en lo que a él pudiera concernir, los 2.500.000 ptas. se le abonara una cantidad parecida para dedicarla a la formación profesional u otros conceptos que el Consejo considerase oportunos. Solicitud que le fue aceptada facultando la Junta Rectora por unanimidad al Presidente para que matizara y concretara con la Dirección General, que entonces ocupaba el Sr. Miguel, los aspectos reflejados en su escrito avalando y ratificando la decisión que tomara la Presidencia. Resultado de este acuerdo fue que, por ese motivo o concepto, se le abonaron al Sr. Miguel las siguientes cantidades: en el año 1990, 2.276.000 ptas. en el año 1992, 2.500.000 ptas. en el año 1994, 2.500.000 ptas. y en el año 1995, 1.600.000 ptas. La cantidad de 2.500.000 le fue entregada en efectivo por el Subdirector General Sr. D. Joaquín, en presencia y con el consentimiento del Presidente de la Caja Rural, siendo contabilizada por el concepto "compensación por haber renunciado en su día al plan de jubilación individual". Esta cantidad fue incluida en el informe emitido por la Inspección del Banco de España el 28 de junio de 1996, en el que también se hace constar que "en el contrato de alta dirección no se contempla el derecho a un plan de jubilación y que no consta que en fechas posteriores fuera aprobado por el Consejo Rector la concesión de ese derecho". Con posterioridad al cese en el cargo de Director General del Sr. Miguel, su sucesor percibe una cantidad parecida por el mismo motivo de renuncia al plan de jubilación individual."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Miguel contra la Caja Rural de Ciudad Real en los términos en que la concretó y fijo en el acto del juicio oral celebrado el día 15.11.00 a la que se allanó la Entidad crediticia, debo condenar y condeno a la Caja demandada a abonar al demandante la cantidad total de cincuenta y nueve millones trescientas diecisiete mil doscientas cuarenta y cinco pesetas (59.317.245 ptas.), por los conceptos de la demanda, sin que haya lugar a condenar al pago de intereses de demora. Asimismo, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer sobre el objeto de la demanda reconvencional que ha sido delimitado en 2.500.000 ptas. en el mismo acto del Juicio Oral, por ser objeto de reclamación en otro procedimiento penal. Asimismo, estimando la demanda reconvencional formulada por la Caja Rural de Ciudad Real contra el Sr. Miguel, respecto de la cantidad de 71.374,45 euros (11.875.710 ptas.) en concepto de anticipo salarial concedido en fecha 4 de febrero de 1994 vencido con efectos 1 de abril de 1996, debo condenar y condeno al demandado reconvencido Sr. Miguel a abonar a Caja demandante reconvencional esa cantidad principal de 71.374,45 euros, más la cantidad de 29.665,96 euros (4.936.000 ptas.) en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Miguel y CAJA RURAL DE CIUDAD REAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que procede desestimar el recurso formalizado por parte de la representación letrada de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL S.C.C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 467/03, con condena en costas a dicha recurrente, que comprenden el pago de la Minuta de los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, y condena a la pérdida de las cantidades depositadas para poder recurrir. Y que procede la estimación parcial del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de D. Miguel contra dicha sentencia, que debe ser parcialmente revocada, reconociéndole el derecho al recurrente a percibir los intereses por demora del 10% de lo adeudado, sobre la cantidad objeto de condena, de 59.317.245 pesetas (actualmente, 356.503,82 euros), es decir, de otros 5.931.724 pesetas (actualmente, 35.650,30 euros).

TERCERO

Por la representación de D. Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2004, en el que se alega infracción por aplicación errónea del apartado 3º del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por inaplicación de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 29 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec.- 3332/02) y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1990 (Rec.- 1558/87).

Por la representación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2004, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con lo dispuesto en los arts. 3 y 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, así como con lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 12 de junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rec.- 233/94) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 1995 (Rec.- 2624/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimción del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente trámite de casación unificadora la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 19-11-2003 (Rec.-1681/03). En ella se resolvieron los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en la cual, ante una reclamación de cantidad solicitada por un Alto Directivo de la Caja Rural de Ciudad Real a la que, después de haber introducido una rebaja de cantidad en su pretensión inicial, se allanó la demandada, condenó al pago de dicha cantidad al demandante pero sin dar lugar al abono de los intereses que dicho demandante había reclamado; y, respecto de la reconvención formulada por la empresa, en dicha sentencia de instancia se estimó en parte la misma condenando al actor al pago de la parte principal de lo reclamado con los intereses legales. El recurso de suplicación formulado por el trabajador tenía por objeto que se le reconocieran intereses por la cantidad por el reclamada y reconocida por la empresa, a lo que dio lugar la sentencia de suplicación, fijándolos en el 10% de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia y por un importe fijo, fundándose en el argumento fundamental de que desde que se había producido el allanamiento en el acto del juicio celebrado del 15-11-2000 la cantidad que en su origen era discutida ya dejó de serlo en aquel momento y por ello ya no podía negarse el abono de intereses desde ese momento por estar ya en presencia de una cantidad no controvertida. El recurso de la empresa tenía por objeto obtener una respuesta afirmativa y completa a su demanda reconvencional para que se descontara de aquella la cantidad total que considera le era adeudada por el demandante. Y frente a la sentencia de suplicación también han recurrido ambas partes solicitando el actor que se le reconociera no el interés fijo del 10% que se fijó en la sentencia que recurre, sino el interés legal del dinero establecido en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil o el del 10% calculado en cómputo anual, mientras que la empresa también la recurrió concentrando su recurso en la solicitud de que se case la sentencia recurrida para que no se reconozca al actor el pago de ningún tipo de intereses.

  1. - La representación del demandante en los presentes autos alega la existencia de dos puntos de contradicción, uno primero destinado a obtener una sentencia que le reconozca el derecho a obtener por el concepto de intereses una cantidad cifrada en un 10% anual y no en cantidad fija, y un segundo punto que tiene por objeto el reconocimiento del derecho a obtener un interés sobre las previsiones de los preceptos del Código Civil antes citados, y no sobre las del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores. Para justificar la contradicción sobre el primero de los puntos de contradicción señalados dicha parte actora, en su condición de recurrente en unificación, ha aportado la sentencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1990 (Rec.- 1558/87). En ella se decidió sobre un supuesto de reclamación de salarios devengados y no abonados por una empresa, y se acordó que la empresa debía abonar al trabajador intereses de demora por el 10% previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cómputo anual y no en cantidad fija, y por el período que mediara desde que la fecha de devengo de los mismos y la fecha de la sentencia en que los mismos fueron reconocidos en la instancia. Ahora bien, como puede apreciarse de la somera lectura de esta sentencia, y ya se ha indicado, en ella se resolvió cómo debía jugar el interés establecido en el art. 29.3 ET porque se trataba de una reclamación salarial, pero resulta que en los presentes autos lo que se reclama no es un crédito salarial sino el abono de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de alta dirección que unía a ambas partes y que había sido resuelto por el desistimiento unilateral del empleador; por lo que, siendo ello así, la sentencia aportada deviene inadecuada para apoyar este punto de contradicción en tanto en cuanto no puede ser equiparado un pronunciamiento sobre el abono de intereses por impago de salarios al que exclusivamente se refiere el art. 29.3 ET con lo que proceda respecto del pago de intereses por indemnizaciones, puesto que dicho precepto estatutario es muy claro al señalar que "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de la cantidad adeudada". Esta sentencia, pues, no sirve para apoyar la contradicción por la diferencia existente entre las dos pretensiones deducidas y resueltas por las dos sentencias comparadas, con lo que no reúne las exigencias del art. 217 de la LPL.

    El segundo punto de contradicción de dicho recurrente lo concreta, como antes se dijo, en señalar que en lugar de los intereses de demora del art. 29.3 ET habría de tomarse en consideración los intereses de demora previstos en los arts. 1101 y 1108 del CC para las deudas dinerarias en general. En apoyo de esta pretensión ha aportado como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2002 (Rec.-3332/02). En dicha sentencia se había reclamado el abono de una indemnización por despido objetivo reconocida en una previa sentencia cuya ejecución le había sido denegada al actor, y la Sala de Sevilla dio lugar a la demanda reconociendo al demandante el derecho a percibir la indemnización reclamada más los intereses legales desde la fecha del despido hasta la fecha en la que la sentencia de origen había reconocido al actor la indemnización que reclamaba, más los intereses procesales que procedieran a partir de esta última fecha, conforme a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre este punto de la controversia no existe duda en que la contradicción entre sentencias se ha producido, pues en ambos casos se reclamaban indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo siendo distintos los pronunciamientos sobre el abono de intereses; es cierto que en el caso de la sentencia de contraste la indemnización reclamada provenía de un despido objetivo y en el segundo del desistimiento unilateral por parte de la empresa empleadora, pero en ambos casos la identidad deviene del hecho de que se trataba de indemnizaciones y no de salarios, lo que hace indiferente el origen concreto de cada una de ellas. El recurso sobre este punto merece, pues, ser admitido para dar la solución unificada que proceda alcanzar.

  2. - La representación de la empresa demandada también ha apuntado en su recurso dos puntos concretos en los que entiende que concurre la contradicción exigida como presupuesto de admisión del recurso. El primer punto de contradicción va dirigido a que se resuelva que en las reclamaciones extrasalariales cual la de naturaleza indemnizatoria que aquí se reclama no procede acordar el abono de intereses de demora sobre lo previsto en el art. 29.3 del ET, precisamente porque dicho precepto sólo tiene establecida esta indemnización para las reclamaciones salariales; y para apoyar esa tesis ha aportado como contradictoria la sentencia de 12 de junio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía /Málaga. Ahora bien, esta sentencia no sirve como tal a los efectos reclamados por dos razones principales, la primera es que carece de hechos probados en cuanto que en sus antecedentes de hecho se limita a decir que "se dan por reproducidos los hechos probados fijados en la sentencia de instancia" y ello constituye un inconveniente para poder conocer sobre qué datos fácticos se pronunció dicha sentencia, pero, aun cuando ese defecto pudiera entenderse cubierto por las importantes referencias fácticas que en sus fundamentos jurídicos se contienen, dicha sentencia tampoco sirve para la finalidad que se pretende pues en ella lo que se discutió fue precisamente el reconocimiento o no del abono de los intereses de los arts. 1100 y sgs del Código Civil y no los del art. 29.3 ET, a los que se limita a hacer una mera referencia "a mayor abundamiento" como en ella misma se dice. Por lo tanto, no procede admitir el recurso fundado en este punto concreto, por no concurrir las exigencias de igualdad sustancial entre procesos que requiere el art. 217 de la LPL.

    El segundo punto sobre el que señala dicha recurrente la existencia de contradicción lo es acerca de si cabe o no el reconocimiento de intereses cuando se trata de demandas de cantidades no líquidas o no vencidas, aunque se trate de cantidades previamente reconocidas; para ello aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 29-6-1995 (Rec.-2624/94) en la cual se denegó el pago de intereses por la indemnización de los daños y perjuicios concedidos a una trabajadora en el mismo proceso en el que se le reconoció el derecho a ser readmitida en su empresa con motivo de su reincorporación desde un período de excedencia voluntaria, habiéndosele denegado el interés de demora por tratarse de una cuestión debatida en el propio juicio y no poder hablarse por lo tanto de una reclamación de cantidad vencida, líquida e indiscutida. Como puede apreciarse nada tiene ello que ver con el supuesto resuelto en los presentes autos en los que lo que se reclamaba era una cantidad a la que en el acto del juicio se allanó el demandado y en un supuesto en el que la razón por la que se reconocieron intereses de demora a favor del demandante radicó precisamente en el hecho de entender que a partir del allanamiento ya no estábamos en presencia de una deuda no vencida ni liquida ni discutida. Los supuestos y los argumentos son lo suficientemente distintos como para que la contradicción alegada y exigida no pueda aceptarse en este punto aplicando los baremos por los que se mide este requisito de conformidad con lo previsto en el art. 217 LPL citado.

  3. - En su consecuencia, el único punto de contradicción a resolver en el presente procedimiento se concreta en determinar si ante una reclamación de una cantidad correspondiente a una indemnización por decisión unilateral de la empresa reconocida por ésta en una determinada cuantía los intereses de demora a reconocer al demandante habrán de ser los del art. 29.3 ET o los que derivan de los arts. 1100 y sgs del Código Civil.

SEGUNDO

1.- En relación con la cuestión única a resolver en este recurso conforme a lo antes indicado denuncia el recurrente la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, incluidos los intereses moratorios procesales del art. 576 de la LEC 2000, los primeros a contar desde que la cantidad reclamada devino líquida y los segundos desde que se dictó la sentencia de instancia; entendiendo que no fue ajustada a derecho la sentencia recurrida al reconocerle una cantidad a tanto alzado sobre las previsiones del art. 29.3 ET.

  1. - Como punto de partida obligado procede indicar que no es adecuado a derecho aplicar a la cantidad reclamada por el actor los intereses del 10% de la cantidad adeudada por cuanto el precepto en que esa decisión se basó - art. 29 del ET - no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; si tenemos en cuenta que en el Estatuto de los Trabajadores se hallan suficientemente diferenciados los conceptos salariales de los extrasalariales - art. 26 1 y 2 - y que las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo constituyen conceptos extrasalariales - art. 26.2 - no es necesaria ninguna argumentación más extensa para entender que lo previsto específicamente para aquéllos no tiene por qué ser de aplicación ni lo es a estos.

    Por lo tanto, ante una reclamación como la que en estos autos se produjo, concretada en el abono de la indemnización pactada en el contrato de trabajo para el caso de desistimiento unilateral del mismo por parte del empresario aquella previsión hecha para los salarios no le era de aplicación en ningún caso.

    Decidido que la Sala "a quo" no estuvo acertada en la aplicación de aquel precepto a una reclamación como la que en estos autos se produjo, el problema se concreta en determinar si le correspondía o no percibir al actor una cantidad por el concepto de intereses como él reclama en estos autos, tanto al amparo de lo previsto en los arts. 1100 y sgs del Código Civil como en base a lo previsto en el art. 576 de la LEC.

  2. - La doctrina de esa Sala acerca de la procedencia o no del pago de la aplicación de los arts. 1100 y sgs del Código Civil ha sido reiterada cuando se ha apreciado la existencia de mora en el deudor de una obligación, cual puede apreciarse en numerosas sentencias que aplican dicho criterio a los supuestos de retraso en la readmisión tras excedencia - por todas STS 30-6-2000 (Rec.-2669/99) - y las que en ella se citan, y la misma razón que allí se mantuvo para aceptar la indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación es la que procede mantener para la fijación de los intereses por mora cuando se trata del incumplimiento de deudas de dinero por imperio de lo previsto en el art. 1108 CC, dada la aplicación subsidiaria de dicha norma básica para cubrir las lagunas que pueda haber en el resto del ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en el art. 4.3 del indicado Código; todo ello respetando el principio básico que esta Sala ha mantenido no solo en cuanto a indemnizaciones sino también en relación con reclamaciones salariales, de que sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas - SSTS 15-6-1999 (Rec.-1938/98) o 15-3-2005 (Rec.- 4460/03) -, y después de aceptar que la mora procesal recogida en el actual art. 576 LEC alcanza tanto a los salarios como a las indemnizaciones - STS 13-10-1995 (Rec.- 1178/95) -.

    La aplicación de tales criterios a la cuestión aquí objeto de debate tiene perfiles propios que impiden aceptarla como un supuesto normal de indemnización reconocida y no abonada, o como un supuesto de indemnización discutida. En efecto, en el supuesto que aquí se contempla hubo entre las partes un primer juicio por despido en el que se discutió el salario regulador del actor cuyo juicio terminó por el desconocimiento a dicho demandante de la acción ejercitada por considerarse en definitiva que se estaba ante un desistimiento unilateral del empleador y no ante un despido; posteriormente se inició el juicio actual en el que el demandante reclamó en su demanda unas cantidades que en el acto del juicio redujo en su cuantía para fijarla en la cantidad de 356.503,82 euros (59.317.245 ptas), siendo ésta la cuantía a la que se allanó la demandada, por lo que, en principio, desde el mismo acto del juicio dicha cantidad se puede considerar vencida, líquida y exigible, y por lo tanto con todas las exigencias cumplidas para que desde entonces se considerara moroso al deudor que la había reconocido y por lo tanto merecedor de su condena al abono de los intereses correspondientes. Ahora bien, resulta que dicho deudor en el mismo acto del juicio formuló demanda reconvencional contra el actor por importe de 11.785.710 ptas por concepto de anticipos más 2.500.000 ptas por el concepto de renuncia a los beneficios de un plan de jubilación, cuyas cantidades le fueron reconocidas en la sentencia como debidas por el actor, si bien sólo fue condenado éste a devolver la primera de aquellas cantidades (aunque con intereses de demora) por entender la sentencia que la segunda de ellas había prescrito.

    Siendo así las cosas, y así se desprende de todo lo actuado y de las posiciones de las partes, la cuestión a resolver se concreta en decidir cómo habrá de jugar el abono de los intereses en un caso como el presente en el que no existe duda alguna respecto al hecho de que lo reclamado por el actor era una cantidad líquida y vencida en la fecha en que la demandada se allanó a la demanda del actor; pero cuya cantidad vencida y líquida podría considerarse no debida por entero, desde el momento y hora en que éste había opuesto una demanda reconvencional de la que se deducía que el actor también era deudor del demandado o por lo menos tenía un crédito discutible frente a éste, el cual resultó en parte realmente debido.

  3. - Esta especial situación concretada en el hecho de que el actor tenía reconocida por el demandado desde el 15-11-2000 la cantidad de 59.317.245 ptas, en el mismo pleito en el que el demandado le reclamaba por vía reconvencional 11.875.710 ptas (75.374,45 euros) debe resolverse a partir de lo que constituye a razón de ser del recargo por mora y de lo que es una demanda reconvencional. A tal efecto, la razón de ser del recargo por mora no es otra que el reconocimiento a favor del acreedor de unas indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en el cobro de las cantidades a las que tenía indiscutible derecho y no le fueron abonadas por el deudor. Por su parte la demanda reconvencional, a diferencia de lo que constituye una excepción material de compensación que requiere la existencia de una deuda reconocida - art. 1196 CC -, viene definida por una reclamación de deuda discutible contra el mismo demandante, que origina un nuevo y distinto proceso del anterior, que se tramita en un mismo procedimiento por economía procesal y en razón de la conexión que tiene con la demanda principal a pesar de su independencia. Así las cosas, en el presente caso no cabe duda alguna de que desde el día 15-11- 2000 el demandante en las presentes actuaciones tenía reconocido el indiscutido derecho a percibir de la Caja Rural demandada aquellos millones de pesetas que en este momento se traducen en el equivalente a euros, con independencia de que a su vez pudiera ser discutida su condición de deudor de la cantidad inferior que se le reclamaba en las mismas actuaciones, pues el hecho de que él pudiera llegar a deber otra cantidad constituía un problema distinto que era objeto de un proceso diferente a pesar de haberse producido la discusión dentro del mismo procedimiento. Por lo tanto estamos ante una deuda que no solo puede considerarse vencida y líquida sino también debida a pesar de la reconvención y por ello generadora de los oportunos intereses de demora, al igual que en la sentencia de instancia fue condenado el actor a abonar los intereses de demora correspondientes a la deuda que él tenía con la empresa por los conceptos incluidos en la demanda reconvencional.

    Estos intereses de demora deberán jugar desde la fecha indicada hasta la de la sentencia de instancia que reconoció definitivamente la deuda, o sea, desde el 15-11-2000 hasta el 13 de marzo de 2003 sobre las previsiones contenidas en el art. 1108 del Código Civil, o sea sobre el interés legal del dinero, como indemnización de daños y perjuicios por el retraso; y desde esta última fecha hasta que esa deuda sea abonada en el interés legal más dos puntos conforme a lo que al efecto establece el art. 576 LEC 2000 respecto de los intereses derivados de la mora procesal.

TERCERO

De conformidad con todo lo dicho en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, partiendo de la base de que el recurso de la empresa mereció ser inadmitido por no cubrir la exigencia de la contradicción lo mismo que el primer motivo del recurso del demandante, deberá declararse en este momento la improcedencia de tales recursos y motivos, dado el momento procesal en el que nos encontramos. Pero por los argumentos reflejados en el fundamento jurídico precedente el segundo motivo del recuso formulado por el demandante procede ser estimado, lo que conlleva que la sentencia recurrida sea casada y anulada para resolver el debate planteado en suplicación de conformidad con los criterios adecuados a la buena doctrina de la Sala en relación con el punto concreto controvertido en relación con los intereses a abonar por la empresa demandada y condenada; de forma que, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza en relación con dicho punto se establezca la fecha y cantidad en que deben ser abonados los intereses de la cantidad adeudada por dicha demandada; todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y con condena a la Caja Rural de Ciudad Real al abono de las costas causadas por su recurso conforme a lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Caja Rural de Ciudad Real contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; igualmente se desestima el primer motivo de casación interpuesto por el demandante Miguel contra la indicada sentencia. Se estima el recurso de casación interpuesto por dicho demandante contra la indicada resolución que por ello mismo casamos y anulamos en relación con la cuestión controvertida en el presente recurso; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia por el indicado demandante en relación con el pago de intereses debemos declarar y declaramos que tiene derecho a percibir los intereses por demora de la cantidad que le fue reconocida, condenando a su abono a la empresa demandada en los términos que se reflejan en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución. Se condena a la Caja Rural al pago de las costas causadas a su instancia en el presente recurso, abonando los honorarios del Letrado del demandado por importe de seiscientos euros.

Se condena a la Caja Rural recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 788/2012, 28 de Septiembre de 2012
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    • España
    • 16 Enero 2020
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    • 13 Septiembre 2008
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