STS 844/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6689
Número de Recurso641/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución844/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 592/1985, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, CARBONES BALIN S.L., representada por el Procurador Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en el que son recurridas las entidades mercantiles ya indicadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CARBONES BALIN S.L y de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, contra ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, contra reclamación de cantidad.

Por las entidades actoras se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaban, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia que condene a la demandada a abonar a las actoras, en concepto de daños y perjuicios, el beneficio en pesetas que estas hubieran obtenido extrayendo por sí mismas en la fecha de la sentencia definitiva o, en su caso, en la de su ejecución, el carbón que la demandada extrajo de la concesión "Feliu Primera", expediente número 5.212, con motivo de la intrusión de labores antes expresada, previa deducción del carbón que la coactora, ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, extrajo por error de la concesión Moruga expediente número 8937 de ANTRACITAS DE ARLANZA S.L con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó a la misma y a la vez formuló demanda reconvencional contra CARBONES BALIN S.L y ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplico al Juzgado: "...se dicte, en su día, sentencia en la que estimando la presente reconvención se declare:

Primero

Que CARBONES BALIN S.L y ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, solidariamente o en la proporción que corresponda o la que de ellas proceda están obligadas a abonar a ANTRACITAS ARLANZA S.L la cantidad resultante del empobrecimiento de ésta y del correlativo enriquecimiento de aquellas por razón de la intrusión o intrusiones, a que se refiere el hecho primero de esta reconvención, que se determinará en este juicio o en ejecución de sentencia, fijando las bases en ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando asimismo a dichas reconvenidas a abonar solidariamente o en la proporción que proceda o la que de las dos resulte a la demandada reconviniente ANTRACITAS DE ARLANZA S.L la cantidad que se fije en este juicio o en ejecución de sentencia y a pasar por dicha declaración.

Segundo

Que CARBONES BALIN S.L y ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, solidariamente, o en la proporción que corresponda o la que de ellas proceda están obligadas a abonar a mi representada ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, la cantidad resultante del empobrecimiento de ésta y del correlativo enriquecimiento de aquellas, por razón de la intrusión o intrusiones, a que se refiere el hecho segundo de la presente reconvención, que se determinará en este juicio o en ejecución de sentencia, fijando las bases en esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Procesal Civil; y, en consecuencia, se les condene a estar y pasar por dicha declaración o declaraciones así como a abonar a mi poderdante ANTRACITAS DE ARLANZA S.L la cantidad resultante, con carácter solidario, o en la proporción que corresponde o a la que de ellas proceda o resulte, que en este juicio se fije o en ejecución de sentencia.

Tercero

Que CARBONES BALIN S.L y ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, solidariamente, o en la proporción que resulte o la que proceda están obligadas a realizar los desagües de sus explotaciones mineras, tanto a cielo abierto, como subterráneas, de tal modo que no inunden ni se introduzcan en las explotaciones y labores de ANTRACITAS DE ARLANZA, cumpliendo las prescripciones impuestas en las resoluciones y acta, a que se refiere el hecho tercero de esta reconvención y cuantas fueren necesarias al efecto, condenándolas en la misma forma a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar cuantas obras y trabajos sean necesarios a tal fin, que se fijarán en este juicio o en ejecución de sentencia, fijando las bases en esta igualmente.

Cuarto

Que asimismo CARBONES BALIN S.L y ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, solidariamente o en la proporción que resulte o la que de ellas proceda están obligadas a indemnizar a ANTRACITAS ARLANZA S.L cuantos daños y perjuicios así como gastan le hayan aquéllas ocasionado con motivo de las aguas, a que se refiere el hecho tercero y el pedimento anterior, así como los que en lo sucesivo le ocasionen por dicha causa; condenándolas en la misma forma a estar y pasar por dichas declaraciones y a que indemnicen a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L. los expresados daños, perjuicios y gastos ocasionados o que se le ocasionen en lo sucesivo por razón de dichas aguas, que se fijarán en este juicio o en ejecución de sentencia, fijando en esta las bases de acuerdo con el expresado artículo 360 de la Ley Adjetiva.

Quinto

Que se condene en costas a las actoras reconvenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 de la misma Ley Procesal Civil".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, éstas la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia que desestime en todas sus partes dicha reconvención e imponga las costas a la reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L y desestimándola en cuanto a la pretensión ejercitada por CARBONES BALIN S.L, quienes litigan unidos y bajo la misma representación, y estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, únicamente respecto de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, debo condenar y condeno a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L a que satisfaga a ANTRACITAS DEL BIERZO S.L la cantidad resultante de deducir del precio de venta que en 1976 tuvieron 22.866 Tm de carbón los costes de extracción en ese mismo año, actualizando la cantidad resultante conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde aquella fecha hasta el momento en que se liquide ésta cantidad en ejecución de sentencia por el procedimiento establecido en el artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y asimismo, debo condenar y condeno a ANTRACITAS DEL BIERZO S.L a que satisfaga a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, las siguientes cantidades: UN MILLON TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS NOVECIENTAS DOCE PESETAS ( 1.352.916 pesetas) actualizadas conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde el año 1981; OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (842.442 pesetas), actualizadas conforme a la evolución del IPC desde el año 1976; DOS MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUATRO PESETAS (2.882.204 pesetas) actualizadas conforme a la evolución del IPC desde 1983; TREINTA MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS (30.506.132 pesetas), actualizadas conforme al IPC desde el año 1987; y a la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el procedimiento establecido en el artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los gastos, daños y perjuicios ocasionados a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L con motivo de la acumulación e invasión de agua en sus explotaciones y procedentes de los de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L desde el segundo trimestre de 1987 hasta la fecha en que esta última entidad haya cedido los derechos del grupo Abalino y Eladio, y todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por CARBONES BALIN S.L y por ANTRACITAS DE ARLANZA S.L y estimando parcialmente el interpuesto por ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, contra la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 1997, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Ponferrada en autos de menor cuantía número 592/85, debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde Alvarez en nombre y representación de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L contra la demandada ANTRACITAS DE ARLANZA S.L representada por el Procurador Sr. Moran Fernández y condenamos a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L a que satisfaga a ANTRACITAS DEL BIERZO S.L la cantidad resultante de deducir del precio de venta que en 1976 tuvieron 22.866 tm de carbón los costes de extracción en ese mismo año, actualizando la cantidad resultante conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde aquella fecha hasta el momento en que se liquide en ejecución de sentencia esta cantidad por el procedimiento establecido en el artículo 928 y ss, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a la demanda reconvencional interpuesta por ANTRACITAS ARLANZA S.L contra ANTRACITAS DEL BIERZO S.L condenando a esta última a que satisfaga a ANTRACITAS DE ARLANZA las siguientes cantidades: 1.356.916 pesetas actualizadas conforme a la evolución del IPC desde el año de 1981 hasta la liquidación de citada cantidad; la de 842.442 pesetas actualizadas de igual forma pero desde el año de 1976: 2.882.204 pesetas, actualizadas de igual manera que las anteriores pero desde el año de 1983; 13.644.277 pesetas desde el día 15 de Abril de 1986 hasta el momento de la liquidación, asimismo se condene a ANTRACITAS DEL BIERZO S.L a que satisfaga a ANTRACITAS DE ARLANZA S.L la cantidad que en ejecución de sentencia establezca el perito Sr. Santiago por el concepto de pérdida de producción a que se refiere en el punto número cuatro de su informe, bien entendido que el dies ad quem será el día 15 de Abril de 1986, según lo razonado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

No ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno contra ANTRACITAS DEL BIERZO S.L por los daños y perjuicios que haya podido sufrir ANTRACITAS DE ARLANZA S.L posteriores a la fecha del 15 de Abril de 1986 como consecuencia de la acumulación de aguas en las explotaciones de ANTRACITAS DEL BIERZO S.L y la invasión de dichas aguas en las concesiones de ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, dejándose sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido al respecto en la sentencia recurrida.

Se absuelve a ANTRACITAS DEL BIERZO S.L de la pretensión ejercitada por ANTRACITAS DE ARLANZA S.L y contenida en el número tercero del suplico de la demanda reconvencional y relativa a las medidas a adoptar para evitar los desagües de las explotaciones mineras a cielo abierto y subterráneas.

Finalmente se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde Alvarez en representación de CARBONES BALÍN S.L contra ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, a quien se le absuelve de la misma y de igual modo se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación de ANTRACITAS DE ARLANZA contra CARBONES BALIN S.L, absolviendo a esta última de citada pretensión, sin imposición de costas procesales a ninguna de las instancias.

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción o incompetencia por razón de la jurisdicción

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate.

MOTIVO CUARTO: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate. Por infracción del artículo 1106 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 y en su caso el 1903 y concordantes y por infracción de la doctrina de la misma Sala.

Igualmente por el Procurador Don Antonio Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de CARBONES BALIN S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el cual se denuncia infracción del artículo 533,2º de dicha Ley, en lo referente al carácter con el que el actor reclama, así como de la jurisprudencia emanada de las sentencias de esa Sala citadas a continuación, por cuanto la sentencia recurrida considera que CARBONES BALIN S.L carece de legitimación activd "Ad causam" para este proceso.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del artículo 1692,3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el cual se denuncia infracción del artículo 533, 2º de dicha Ley, en lo referente al carácter con el que el actor reclama, y en relación con la jurisprudencia emanada de las sentencias de esa Sala citadas a continuación, por cuanto la sentencia recurrida considera que CARBONES BALIN S.L carece de legitimación activa "ad causam" para este proceso.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del artículo 1692,3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el cual se denuncia como infringido el párrafo 1º del artículo 359 de dicha Ley (en cuanto dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás peticiones deducidas oportunamente en el pleito), en relación con el 24.1 de la Constitución (en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la incongruencia) y con la jurisprudencia de esa Sala contenida en las sentencias citadas a continuación, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita" al desestimar en cuanto a CARBONES BALIN S.L la demanda promovida conjuntamente por la misma y por ANTRACITAS DEL BIERZO S.L contra ANTRACITAS DE ARLANZA S.L.

MOTIVO CUARTO: Al amparo del artículo 1692, 3º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el cual se denuncia como infringido el párrafo 1º del artículo 359 de dicha Ley (en cuanto dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás peticiones deducidas oportunamente en el pleito), en relación con el 24.1 de la Constitución (en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la incongruencia) y con la jurisprudencia de esa Sala contenida en las sentencias que seguidamente se citan, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por alteración de la "causa petendi" de la pretensión de CARBONES BALIN S.L al considerar que dicha causa está constituida por su contrato de arrendamiento con ANTRACITAS DEL BIERZO S.L y no por ser titular de la concesión "feliu primera".

MOTIVO QUINTO: Al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante el cual se denuncia como infringido el artículo 24.1 de la Constitución (en cuanto se refiere al derecho de la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la incongruencia), en relación con el párrafo 1º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto dispone que las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos del debate/ y con las sentencias del Tribunal Constitucional y de esa Sala Primera seguidamente citadas, relativas a la incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida incurre en dicha incongruencia al no resolver la cuestión relativa a la incongruencia "extra petita" debatida en la apelación.

Por auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declara caducado y perdido el recurso preparado por ANTRACITAS DEL BIERZO S.L, al transcurrir el termino concedido.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de CARBONES BALIN S.L presentó escrito de impugnación al recurso formulado por la entidad ANTRACITAS DE ARLANZA S.L y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha representación de la entidad ANTRACITAS DE ARLANZA S.L todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a dicha recurrente".

Igualmente por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad mercantil ANTRACITAS DE ARLANZA S.L, presentó escrito de impugnación al recurso formulado por CARBONES BALIN S.L y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar o desestimando el expresado recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido por ésta."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las entidades CARBONES BALÍN S.L. y ANTRACITA DEL BIERZO S.L. se dedujo demanda contra ANTRACITAS DE ARLANZA S.L. solicitando la condena de la demandada a pagarle en concepto de daños y perjuicios el beneficio que hubieran obtenido extrayendo por sí mismas el carbón que la demandada extrajo de la concesión Feliu Primera expediente número 5212, previa deducción del carbón que la coactora Antracitas del Bierzo S.L. extrajo por error de la concesión Moruga expediente número 8937 de Antracitas de Arlanza S.L. La demandada ANTRACITAS DE ARLANZA S.L. formuló reconvención interesando la condena de las actoras reconvenidas a que le abonen la cantidad resultante del empobrecimiento sufrido y del correlativo enriquecimiento de aquellas por las intrusiones a que se refieren las resoluciones de la Delegación Provincial de León del Ministerio de Industria y Energía de 18 de diciembre de 1981 y de 8 de abril de 1976, y asimismo solicita que se condene a las reconvenidas a realizar los desagües y labores que sean precisas en sus explotaciones mineras tanto a cielo abierto como subterráneas, para así evitar que inunden o se introduzcan en las explotaciones de Antracitas de Arlanza S.L. a quién deberán también indemnizar por los gastos, daños y perjuicios que se le hayan seguido produciendo o se le causen en el futuro por razón de dichas aguas. Las actoras ejercitan acción de enriquecimiento injusto, y la reconviniente en forma acumulada las de enriquecimiento injusto y de responsabilidad civil por "culpa aquiliana".

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada de 1 de octubre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 592 de 1985, estima la demanda de Antracitas del Bierzo S.L., desestima la pretensión ejercitada por Carbones Balín S.L., y estima la reconvención de Antracitas de Arlanza S.L. únicamente respecto de Antracitas del Bierzo S.L., y condena a Antracitas de Arlanza, S.L., a que satisfaga a Antracitas del Bierzo, S.L. la cantidad resultante de deducir del precio de venta que en 1976 tuvieron 22.866 Tm. de carbón los costes de extracción en ese mismo año, actualizando la cantidad resultante conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde aquella fecha hasta el momento en que se liquide esta cantidad en ejecución de Sentencia por el procedimiento establecido en el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y asimismo, condena a Antracitas del Bierzo S.L. a que satisfaga a Antracitas de Azlanza, S.L. las siguientes cantidades: UN MILLÓN TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS NOVECIENTAS DOCE PESETAS (1.352.916 ptas.) [sic] actualizadas conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde el año 1981; OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (842.442 pta.), actualizadas conforme a la evolución del IPC desde el año 1976, DOS MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUATRO PESETAS (2.882.204 ptas.) actualizadas conforme a la evolución del IPC desde 1983; TREINTA MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESETAS (30.506.132 ptas.), actualizadas conforme al IPC desde el año 1987; y a la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine por el procedimiento establecido en el art. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los gastos, daños y perjuicios ocasionados a Antracitas de Arlanza, S.L. con motivo de la acumulación e invasión de agua en sus explotaciones y procedentes de los de Antracitas del Bierzo, S.L. desde el segundo trimestre de 1987 hasta la fecha en que esta última entidad haya cedido los derechos del Grupo Abalino y Eladio; y todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 13 de enero de 1.999, recaída en el Rollo nº 669 de 1997, desestima los recursos de apelación interpuestos por Carbones Balín S.L. y por Antracitas de Arlanza S.L. y estima parcialmente el interpuesto por Antracitas del Bierzo S.L., y declara haber lugar a la demanda de Antracitas del Bierzo S.L. contra la demandada Antracitas de Arlanza S.L. y condena a Antracitas de Arlanza S.L. a que satisfaga a Antracitas del Bierzo S.L. la cantidad resultante de deducir del precio de venta que en 1.976 tuvieron 22.866 Tm. de carbón los costes de extracción en ese mismo año, actualizando la cantidad resultante conforme a la evolución que el IPC haya tenido desde aquella fecha hasta el momento en que se liquide en ejecución de sentencia esta cantidad por el procedimiento establecido en el artículo 928 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo declara haber lugar parcialmente a la demanda reconvencional interpuesta por Antracitas de Arlanza S.L. contra Antracitas del Bierzo S.L y condena a esta última a que satisfaga a Antracitas de Arlanza S.L. las siguientes cantidades: 1.356.916 ptas. actualizadas conforme a la evolución del IPC desde el año de 1.981 hasta la liquidación de citada cantidad; la de 842.442 ptas., actualizadas de igual forma pero desde el año de 1.976; 2.882.204 ptas., actualizadas de igual manera que las anteriores pero desde el año de 1.983; 13.644.277 ptas. desde el día 15 de abril de 1.986 hasta el momento de la liquidación, así mismo se condena a Antracitas del Bierzo S.L. a que satisfaga a Antracitas de Arlanza S.L. la cantidad que en ejecución de sentencia establezca el perito Don Santiago por el concepto de pérdida de producción a que se refiere en el punto número cuatro de su informe, bien entendido que el dies ad quen será el día 15 de abril de 1.986, según lo razonado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. No ha lugar a pronunciamiento condenatorio alguno contra Antracitas del Bierzo S.L. por los daños y perjuicios que haya podido sufrir Antracitas de Arlanza S.L. posteriores a la fecha de 15 de abril de 1.986 como consecuencia de la acumulación de aguas en las explotaciones de Antracitas del Bierzo S.L. y la invasión de dichas aguas en las concesiones de Antracitas de Arlanza S.L., dejándose sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido al respecto en la sentencia recurrida. Se absuelve a Antracitas del Bierzo S.L. de la pretensión ejercitada por Antracitas de Arlanza S.L. contenida en el número tercero del Suplico de la demanda reconvencional y relativa a las medidas a adoptar para evitar los desagües de las explotaciones mineras a cielo abierto y subterráneas. Y finalmente se desestima la demanda interpuesta por Carbones Balín S.L. contra Antracitas de Arlanza S.L., a quién se le absuelve de la misma, y de igual modo se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Antracitas de Arlanza S.L. contra Carbones Balín S.L., absolviendo a esta última de la citada pretensión, sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.

Por Carbones Balín S.L., Antracitas de Arlanza S.L. y Antracitas del Bierzo S.L. se formularon sendos recursos de casación, si bien el tercero se declaró caducado. El de Antracitas de Arlanza S.L. se articula en cuatro motivos, en los que se alega incompetencia de jurisdicción (motivo primero), error en la valoración de la prueba (segundo), infracción del principio general de derecho de que "nadie deberá injustamente beneficiarse a costa de otro" y de la doctrina jurisprudencial (tercero), e infracción del artículo 1.106 en relación con los artículos 1.902 y en su caso 1.903 y concordantes, todos ellos del Código Civil, y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 13 de abril de 1987 y 28 de abril de 1.992 (cuarto). Todos los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero que lo es en los número 1 y/o 2 del mismo artículo. El recurso de Carbones Balín S.L. se articula en cinco motivos en los que respectivamente se aduce infracción del art. 533.2º LEC (motivos primero y segundo), y arts. 359 y 24.1 CE (tercero, cuarto y quinto). El primero se ampara en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC, el quinto en el art. 5.4 LOPJ, y los tres restantes en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 LEC.

RECURSO DE CASACIÓN DE ANTRACITAS DE ARLANZA S.L.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega incompetencia de jurisdicción con base en los arts. 114.3, 81 y 119 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973 y 104.4, 140.1 y 3, 141, 144 y 145 del Reglamento para el Régimen General de la Minería de 25 de agoto de 1.978, en relación con el art. 533.LEC.

El art. 81 de la Ley de Minas 2271.973, de 21 de julio, establece que todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave. El art. 114.3 de la propia Ley dispone que tendrán carácter y trámite administrativo las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos minero o entre ellos y terceros afectados con motivo de colisión de intereses por [entre otros supuestos] intrusión de labores. Y el art. 119 del Texto Legal señala que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria [en la actualidad, organismo competente de la Comunidad Autónoma transferida] a instancia de parte interesada y previos los trámites determinados en el Reglamento de esta Ley, serán competentes para declarar la existencia de la intrusión de labores y sus medidas o la inexistencia de la misma.

En el caso, la Resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de León de 26 de febrero de 1.982 declaró la existencia de la intrusión en la concesión Feliu 1ª (expediente nº 5212), que imputó a las labores de la concesión Moruga 8937 (actualmente abandonadas) del Grupo Losada, de Antracitas de Arlanza S.L., si bien quedo indeterminada la extensión por el Este, "hasta que no lleguen a las minadas las labores del Grupo Arlanza de la mina Abalino y Eladio de Antracitas del Bierzo y de esta forma se evitaba el levantamiento de las labores del grupo Losada, labor peligrosa y que no beneficiaría a la economía nacional". La Sentencia del Juzgado a fin de poder cuantificar el alcance de la intrusión toma en cuenta el único informe pericial que calcula su dimensión (27.850. m2 de superficie intrusada y 22.866 Tm. de tonelaje extraído), conclusión que se asume por la resolución recurrida.

El motivo, en el aspecto que interesa, que es el de la supuesta incompetencia de jurisdicción, niega la existencia de intrusión, y que la determinación de su existencia, y en todo caso "de sus dimensiones", corresponde a la Administración minera, cuyas resoluciones son impugnables ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El motivo se desestima.

La entidad recurrente Antracitas de Arlanza S.L. realiza un planteamiento "por saltum" que está vedado en casación, y que se produce cuando, desestimada una excepción en la resolución de primera instancia, no se reproduce, pudiendo hacerlo (mediante la apelación principal, o adhesiva en su caso), ante el tribunal de segunda instancia. Frente a ello no cabe invocar que la competencia jurisdiccional constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por los tribunales, pues aún cuando ello es así (arts 9.6 y 240.2, p. seg., LOPJ y 37.2 y 227.2, p. seg., LEC 2.000), sin embargo tal examen sólo debe tener lugar cuando consta claramente la falta de la misma, lo que no es el caso.

Por otro lado, la acción ejercitada en la demanda versa sobre una cuestión civil -enriquecimiento injusto derivado de una intrusión minera-, de la que corresponde conocer a los tribunales civiles, y si bien es cierto que la resolución administrativa sobre la existencia de la intrusión y sus dimensiones vincula en este orden jurisdiccional civil (S. 9 de julio 1.992), ocurre en el caso, que por el organismo administrativo entonces competente se declaró dicha existencia, y aunque dejó indeterminada la extensión por un punto cardinal por las razones justificadas antes expresadas, no existe obstáculo a que este extremo se complemente mediante la valoración de la prueba practicada en el proceso civil como presupuesto indispensable para poder dar respuesta a la pretensión de tal índole y a los solos efectos de ésta, lo que, cuando menos, tiene perfecto encaje en el art. 10.2 LOPJ, con arreglo al que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente".

TERCERO

En el motivo segundo de este primer recurso denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que le son aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

El motivo se desestima

La recurrente debió haber indicado explícitamente cual es el precepto legal que considera infringido, cuya omisión constituye defecto casacional relevante.

Del cuerpo del motivo se deduce que se impugna la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia, y concretamente de la apreciación del informe pericial de Dn. Ismael, resultando indirectamente aludidos (por figurar en alguna de las citas jurisprudenciales), como conculcados, los arts. 1.243 CC y 632 LEC.

Esta Sala tiene reiterado que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función soberana de los juzgadores de instancia, y que sólo cabe su modificación en casación cuando sea notoriamente equivocada. La apreciación del perito tomada en cuenta en las resoluciones del Juzgado y la Audiencia hace referencia a dos datos -superficie intrusada y tonelaje extraído-, pues la realidad de la intrusión se considera probada con base en la Resolución administrativa (fundamento tercero), lo que excluye tal aspecto del ámbito del motivo, e incluso del recurso, por no existir impugnación adecuada al efecto. Para tratar de desvirtuar dicha apreciación (e incluso impropiamente la propia realidad de la intrusión) se efectúan diversas alegaciones, singularmente relativas a las aclaraciones pedidas en su día al perito, que pretenden crear dudas, recelos o desconfianzas sobre las conclusiones del mismo, pero sin la base racional con la entidad precisa para entender que haya habido error, ni para considerar desproporcionadas o exageradas sus estimaciones. Y tal planteamiento, encaminado a crear duda en la convicción psicológica del juzgador, puede ser idóneo para una instancia, pero no para la casación.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del principio general del derecho (art. 1º.4 CC) de que "nadie deberá injustamente beneficiarse a costa de otro", así como de la doctrina jurisprudencial relativo al mismo.

En el cuerpo del motivo se alega que no se dan los requisitos necesarios para la aplicación del enriquecimiento injusto, porque Antracitas de Arlanza S.L. explotó su concesión minera Moruga nº 8.937 hasta el límite de su perímetro, sin invadir la concesión "Feliu 1ª nº 5212" de Carbones Balín S.L., hasta el mes de febrero de 1.988. Añade que la Resolución administrativa de 26 de febrero de 1.982, solo califica la intrusión como "probable", pero no la declara con carácter definido [sic], ni fija sus dimensiones, pues quedaba "indeterminada por el Este". Por consiguiente, se afirma que no existe enriquecimiento de Antracitas de Arlanza S.L., ni empobrecimiento de Antracitas del Bierzo S.L:, ni menos de Carbones Balín S.L. Finalmente se vuelve a cuestionar el informe pericial del perito Sr. Martínez Alvarez.

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, y que se produce cuando, como en el caso, para fundamentar la infracción normativa se contradice, o parte de una base fáctica diferente, de la tomada en consideración por la resolución recurrida para fundamentar la decisión impugnada.

QUINTO

En el cuarto y último motivo del recurso, relativo a la pretensión reconvencial de Antracitas de Arlanza S.L., se aduce infracción del art. 106 del Código Civil, en relación con el art. 1.902 y en su caso el 1.903 y concordantes del mismo Texto Legal, a los que se añade en el Cuerpo del motivo el art. 24.1 de la Constitución, y de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 13 de abril de 1.987 y 28 de abril de 1.992, en cuanto, mabas, recogen el principio de economía procesal. Se combate la decisión de la Sentencia de la Audiencia de señalar como "dies ad quem", para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de la acumulación e invasión de las aguas de las concesiones de Carbones Balín S.L., arrendadas a Antracitas del Bierzo S.L., en las concesiones de Antracitas de Arlanza S.L., que se hallan en cota inferior, la fecha de presentación de la demanda reconvencional en que se ejercita la pretensión indemnizatoria, que tuvo lugar el 15 de abril de 1.986.

El motivo se desestima

En el pedimento de la pretensión reconvencional se solicita se declare que las actoras reconvenidas, solidariamente o en la proporción que resulte o la que de ellas proceda, están obligadas a indemnizar a Antracitas de Arlanza S.L. cuantos daños y perjuicios, así como gastos le haya ocasionado con motivo de las aguas, a que se refiere en el hecho tercero y en el pedimento anterior, así como los que en lo sucesivo le ocasionen por dicha causa, condenándoles a estar y pasar por dichas declaraciones y a que indemnicen a Antracitas de Arlanza S.A. los expresados daños y perjuicios y gastos ocasionados y que se le ocasionen en lo sucesivo, que se fijarán en este juicio o en ejecución de sentencia.

La decisión de la resolución recurrida, habida cuenta como se formuló el "petitum" de la demanda reconvencional, es razonable porque se reclaman unos daños, perjuicios y gastos futuros hipotéticos, que por tal circunstancia no pueden ser objeto de una condena de futuro, según la doctrina jurisprudencial entonces aplicable a tal tipo de condena (SS. 4 enero 1.990, 2 diciembre de 1.991, 18 marzo 1.992, 18 de julio 1.997, 28 mayo 2.001), que, por cierto, era más flexible que la nueva configuración legal (en el art. 220 LEC 2.000).

Por ello, no se infringen los arts. 1.106, 1.902 y 1.903 CC expresados en el enunciado, ni el principio de indemnidad del resarcimiento del daño, el cual, en lo que atañe a la existencia" o "realidad" del resultado lesivo, ha de atender al momento de la presentación de la demanda (SS. 17 de febrero de 1.992 y 23 abril 1.998, entre otras), que es a partir de cuando opera el principio general de la "perpetuatio actionis".

RECURSO DE CASACIÓN DE CARBONES BALÍN S.L.

SEXTO

En los motivos primero y segundo de este segundo recurso, de Carbones Balín S.L., cuya duplicidad responde a evitar el defecto casacional de amparo por lo que uno se residencia en el ordinal cuarto y el otro en el ordinal tercero del art. 1692 LEC, se denuncia infracción del art. 533.2º LEC, en lo referente al carácter con que el actor reclama, así como de la jurisprudencia emanada de las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la sentencia recurrida considera que Carbones Balín S.L. carece de legitimación activa "ad causam" para este proceso.

La sentencia de la Audiencia comparte el razonamiento de la Sentencia apelada que niega legitimación material activa a Comercial Balín S.A. porque estima que carece de la condición de perjudicada por la intrusión denunciada en el escrito de demanda, y cuya condición únicamente ostente la otra parte demandante Antracitas del Bierzo S.L. (arrendataria desde el año 1.974 de las concesiones mineras comprendidas en el Grupo Abalino y Eladio entre las que figuran Feliu 1ª nº 5212, en que se produjo la intrusión). Y añade que, "aunque es cierto, según argumenta Carbones Balín en el escrito de apelación, que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por ambas entidades el día 21 de septiembre de 1.974 el canon arrendaticio se estableció en función del carbón extraído por la arrendataria y que por tanto una menor extracción de carbón como consecuencia de la intrusión llevaría aparejado un importe del canon arrendaticio inferior, sin embargo dicha relación arrendaticia debe de quedar fuera de la pretensión ejercitada en la demanda y dirigida contra Antracitas de Arlanza S.L. como responsable de la intrusión, no teniendo nada que ver esta última entidad con el contrato de arrendamiento celebrado entre las dos entidades actoras y al que se ha hecho referencia, y en consecuencia la demandada Antracitas de Arlanza S.L. no vendrá obligada a indemnizar a Carbones Balín S.L., en base a la existencia de una relación jurídica de arrendamiento de la concesión a la que la primera es totalmente ajena, no habiendo participado en su conclusión. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que en base al contrato de arrendamiento pudiera efectuar Carbones Balín S.L. a Antracitas del Bierzo S.L. por la indemnización civil que en virtud de la acción ejercitada en este pleito le sea reconocida.

El motivo primero se estima porque, como se razona en el escrito de impugnación del recurso de casación:

  1. Carbones Balín S.L. no acciona como arrendadora, sino como titular de la concesión Feliu 1ª nº 5.212, título que le faculta para extraer el carbón de dicha concesión y para arrendar tal extracción a otra persona.

  2. Ha existido una intrusión, de modo que la demandada ha extraído carbón sin pagar canon alguno.

  3. Carbones Balín S.L. no puede reclamar el expresado canon a Antracitas del Bierzo S.L., porque la obligación de ésta consistía en pagar canon por el tonelaje que extraía de la concesión Feliu 1ª, pero no en pagar canon por el tonelaje extraído por otra explotadora, y concretamente por el que fue objeto de intrusión.

Por consiguiente resulta evidente que se produjo un perjuicio para la titular de la concesión y un enriquecimiento, sin causa que lo justifique, para la empresa que llevó a cabo la intrusión, que legitima a Comercia Balín S.A. para accionar con el fundamento que lo hizo. Y sin que nada obste el precepto del art. 81 de la Ley de Minas porque no se refiere a la legitimación activa.

La conclusión acogida podría haber dado lugar a un problema en orden a delimitar los respectivos perjuicios sufridos por la titular y la arrendataria de la concesión, pero el tema es irrelevante en el presente proceso porque ambas entidades -Carbones Balín S.L. y Antracitas del Bierzo S.L.- formularon una reclamación conjunta.

Como consecuencia de lo razonado resulta innecesario entrar a examinar el motivo tercero en el que se denuncia infracción de los artículos 359, párrafo primero, LEC y 24.1 CE por incongruencia "extra petita", con base, según la parte recurrente, en que no hubo oposición de la demandada a que la condena fuera "conjunta a favor de ambas actoras". Y la misma innecesariedad de examen afecta al motivo cuarto en el que se plantea la infracción de los mismos preceptos en orden a fundamentar una incongruencia por alteración de "causa petendi", que se apoya en que la resolución recurrida no tiene en cuenta que la recurrente Carbones Balín S.L. formuló la reclamación con base en su condición de concesionaria y no en su condición de arrendataria de la concesión, cuyo tema ya ha sido tratado y resulta superfluo volver a examinar. E igualmente resulta irrelevante el motivo quinto, mediante el que se denuncia incongruencia omisiva, con base en los arts. 359 LEC y 24.1 CE, por no haber examinado y resuelto el juzgador de instancia la denuncia formulada en apelación sobre la incongruencia "extra petita" a la que se refiere el motivo tercero.

SÉPTIMO

Como consecuencia de lo razonado en los fundamentos anteriores procede acordar: Primero. La declaración de no haber lugar al recurso de casación de Antracitas de Arlanza S.L., sin hacer imposición de las costas causadas en la casación por existir elementos suficientes para apreciar una apariencia de razonabilidad y posibilidad de prosperar el recurso, aunque, por las razones expuestas, no cupiera la estimación de éste, con cuya apreciación se abunda en lo razonado para tal aspecto de costas procesales en las instancias. Y, segundo: Se declara haber lugar al recurso de casación de Carbones Balín S.L., en el sentido de que la condena de la demandada Antracitas de Arlanza S.L. a abonar a Antracitas del Bierzo S.L. lo sea también conjuntamente con Carbones Balín S.L., todo ello sin hacer imposición de costas por la casación, ni por las instancias, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.715.2, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Jorge Delito García en representación procesal de "ANTRACITAS DE ARLANZA S.L." contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 13 de enero de 1999 en el Rollo nº 669 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 592 de 1.985 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada.

SEGUNDO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma Sentencia por el Procurador Dn. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en representación procesal de CARBONES BALÍN S.L., la cual casamos y anulamos en el único particular de que la condena de Antracitas de Arlanza lo sea no sólo a favor de Antracitas del Bierzo S.L., sino conjuntamente de ésta y de Carbones Balín S.L., manteniendo en todo lo restante la resolución recurrida.

TERCERO

No se hace condena en costas por ninguno de los recursos, ni en casación, ni en las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.-Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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