STS 418/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:2380
Número de Recurso2927/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 444/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado don Agustín Valverde Martín; siendo parte recurrida don Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado don Luis José Lavín González de Echávarri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rosendo contra doña Filomena.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que estimando la demanda se condene a la demandada a que pague al demandante la cifra de 7.251.912 pesetas, más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha en que la demandada hizo suya la cifra de 7.251.912 pesetas hasta la fecha de su efectivo pago, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, condenándola al pago de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Filomena contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente solicitando que se desestimase la demanda, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia, "... por la que con estimación de la demanda reconvencional se condene al actor-reconvenido a abonar a mi representada, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS DOCE PESETAS (9.694.412), más el interés pactado del 10% respecto al préstamo de 6.000.000. de pesetas, desde la fecha de su expreso reconocimiento -31 de Julio de 1989, doc. núm. 1 de este escrito-, y del interés legal en las cantidades de los restantes préstamos, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y cuyo exacto importe se determinará bien en la fase probatoria de esta litis o en la ejecución de Sentencia, declarándose compensados los créditos que ambas partes tienen entre sí hasta la cantidad de 7.251.912 de pesetas -solicitada en la demanda principal-, debiendo abonar el actor a la demandada- reconveniente, en su caso, el exceso que resultara de dicha cantidad, y, con expresa imposición de las costas de la demanda y reconvención al demandante-reconvenido".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia ".. por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime totalmente la Reconvención, por estimación de las excepciones de falta de legitimación activa de la reconveniente, falta de litisconsorcio activo y pasivo, inadecuación del procedimiento en cuanto a la reconvención formulada y defecto legal en el modo de formular la demanda, y subsidiariamente para el supuesto de que la Sentencia con desestimación de todas las excepciones propuestas por esta parte entrara en el fondo de la reconvención solicitamos se dicte Sentencia igualmente desestimatoria de la Reconvención en todas sus peticiones, por las alegaciones de este escrito, con costas a la demandada-reconveniente de esta Reconvención por exigencia de ley y temeridad manifiesta."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Dª Filomena, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DOCE PESETAS (7.251.912 pts), que se incrementara en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas.- Y estimado la excepción de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Martínez Bragado en nombre y representación de Dª Filomena contra D. Rosendo, con imposición a la demandada reconviniente del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Filomena, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, en fecha 17 de febrero de 1.999, resolviendo el juicio de menor cuantía nº 444/98 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Filomena, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley y de la jurisprudencia; y,

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 675, 823, 1.753 y 1.195 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Rosendo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra doña Filomena interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a dicha demandada a satisfacerle la cantidad de siete millones doscientas cincuenta y una mil novecientas doce pesetas, más los intereses legales desde la fecha en que la demandada hizo suya la expresada cantidad, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas. La razón de dicha reclamación venía dada por el hecho de que la demandada había sido instituida heredera en el testamento otorgado por el padre de ambos litigantes, don Carlos de Armendia Palmero, y en la partición de la herencia de éste, efectuada por contador-partidor, se había adjudicado dicha cantidad en metálico al demandante.

La demandada reconoció la deuda y opuso reconvención afirmando ser acreedora del demandante al haber recibido éste diversos préstamos de su fallecido padre; en concreto, en fecha 17 de noviembre de 1987, por un millón de pesetas, en 1989 otro de seis millones de pesetas para la compra de un piso, entre los años 1991 y 1993 diversas cantidades por un total de dos millones seiscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas doce pesetas; cantidades todas ellas no reintegradas que suman un total de nueve millones seiscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas doce pesetas y que fueron omitidas en la partición como integrantes de créditos pertenecientes al caudal relicto; por lo que han de compensarse los créditos del actor y de la demandada en la cantidad concurrente siendo condenado en definitiva el primero a satisfacerle la diferencia existente a su favor.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de siete millones doscientas cincuenta y una mil novecientas doce pesetas, más el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas. En cuanto a la reconvención, no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada al apreciar las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, imponiendo igualmente a la demandada reconviniente las costas causadas por la demanda reconvencional.

Recurrida en apelación dicha resolución por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso e impuso a la apelante las costas de la alzada. Frente a dicha sentencia interpone recurso de casación la parte demandada basado en dos motivos, interesando la anulación de la sentencia recurrida en el particular por el que desestima la reconvención que en su día formuló.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley , ya que, según se razona por la parte recurrente, la sentencia recurrida no entró a conocer del fondo de la demanda reconvencional por entender que en la misma se ejercía una acción de complemento de la partición ex artículo 1.079 del Código Civil , respecto de la que se estimó la falta de legitimación activa «ad causam» de la reconviniente y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando en realidad la acción ejercida era distinta pues mediante ella la actora reconvencional reclamaba como propios los créditos nacidos de los préstamos concedidos por el causante a su hermano y coheredero -el actor don Rosendo- al haberlos adquirido como un bien más integrante de la herencia.

Es cierto que, si se examina la reconvención, se comprueba que en la misma la actora en dicha vía pretende la reclamación de un derecho propio nacido de lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil , según el cual «los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones», con invocación en los fundamentos jurídicos de las normas reguladoras del contrato de préstamo (artículos 1.740, 1.753 y ss. del Código Civil ) y de las que disciplinan el pago por compensación (artículos 1.195 y ss. del mismo Código ), siendo ésta la acción esgrimida en la demanda y sobre la que procede resolver con independencia del mayor o menor acierto en su elección, sin que deban los tribunales sustituir la acción verdaderamente ejercitada por otra que se estime procedente, pues ello supondría alterar la «causa petendi» modificando los términos de lo pedido, causando posible indefensión a la parte contraria y no resolviendo sobre la pretensión oportunamente deducida en el pleito como requiere el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito de congruencia de las sentencias.

La sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2005 cita las anteriores de 13 de mayo y 20 de diciembre de 2002 para reiterar que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y que no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras».

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado al haber resuelto la sentencia impugnada sobre acción distinta de la realmente ejercitada; lo que determina que, según lo dispuesto por el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala asuma la instancia y haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos en que se basa el recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior y en relación con la reconvención planteada en su día por la hoy recurrente -la estimación de la demanda no ha sido impugnada por dicha parte- procede en primer lugar rechazar las excepciones de carácter procesal opuestas por la parte contraria, ya que: a) La acción que se ejercita es la que corresponde al heredero para reclamación de los créditos en cuya titularidad ha sucedido al causante y en tal sentido, dirigida la acción contra el deudor, no existe litisconsorcio pasivo de carácter necesario pues únicamente a éste último puede afectar la resolución que se dicte sin vinculación alguna para terceros, y tampoco falta la legitimación activa «ad causam» en la actora reconvencional pues no cabe duda de que ostenta la condición de heredera testamentaria que es el carácter con el que actúa, para lo que se ha de tener en cuenta, como recuerda la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2005 , que «la legitimación "ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto; de modo que resulta posible por ello estar legitimado y carecer del derecho que se discute»; b) Tampoco puede aceptarse la inadecuación de procedimiento que se opone frente a la reconvención, ya que la determinación del procedimiento oportuno en cada caso ha de hacerse en relación con la pretensión cuya satisfacción se solicita mediante el mismo y evidentemente es adecuada la vía reconvencional y el juicio de menor cuantía para deducir una pretensión económica la demandada frente al actor y solicitar la aplicación del instituto de la compensación en la parte en que las obligaciones de uno y otro resultaran coincidentes; y c) Igualmente carece de sentido excepcionar la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que tal defecto nacería de la inadecuación de la demanda reconvencional a las exigencias del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no es de apreciar en el presente caso ni guarda relación con lo realmente denunciado y discutido por el actor-reconvenido que en realidad es la inexistencia de derecho en la reconviniente, lo que constituye la verdadera cuestión de fondo del litigio.

Rechazadas las anteriores excepciones, procede entrar a conocer del fondo de la reclamación entablada por vía reconvencional, cuya desestimación resulta necesaria ya que, no habiéndose incluido en el caudal partible los créditos ahora reclamados frente a uno de los coherederos -el actor don Rosendo- es claro que los mismos no pudieron ser adjudicados a la demandada (actora reconvencional) en la partición llevada a cabo por contador-partidor y protocolizada en fecha 26 de septiembre de 1995, por lo que ésta no puede ser titular de los mismos, aunque así lo afirme. La situación puesta de manifiesto mediante la acción reconvencional constituye, en caso de existencia de los créditos cuya titularidad se atribuye al causante, un supuesto de omisión de derechos que debieron ser incluidos en la masa hereditaria y ser tenidos en cuenta en el momento de la partición, incluso para determinar el valor de la legítima de los hijos conforme a lo dispuesto en el artículo 808 del Código Civil ; por lo que, no habiéndose producido tal inclusión, la acción procedente no sería la entablada por la heredera en nombre y beneficio propio sino la ordenada a completar la partición efectuada entre todos los herederos respecto de los bienes o derechos omitidos, que es la prevista en el artículo 1.079 del Código Civil y que no se ha ejercitado.

CUARTO

La estimación del recurso de casación determina que cada parte haya de abonar las costas causadas a su instancia en el mismo y la devolución del depósito constituido por la parte recurrente ( artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas causadas en primera instancia por la reconvención se imponen a la demandada en aplicación del principio del vencimiento objetivo (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial declaración en cuanto a las correspondientes al recurso de apelación (artículo 710 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena contra la sentencia de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos de juicio de menor cuantía número 444/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha ciudad contra la hoy recurrente a instancia de don Rosendo la que casamos y anulamos parcialmente, y en su lugar:

  1. ) Confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto estima íntegramente la demanda e impone a la demandada las costas derivadas de tal estimación;

  2. ) Desestimamos las excepciones de carácter procesal opuestas por el actor frente a la reconvención formulada por la hoy recurrente y, entrando a conocer del fondo de la misma, desestimamos la acción reconvencional y condenamos a la demandada al pago de las costas causadas por la misma;

  3. ) No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en segunda instancia y en el presente recurso.

Procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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