STS 1090, 19 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 1995
Número de resolución1090

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria,

como consecuencia de Autos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de

Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa, representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez;

siendo parte recurrida DON Humberto,

representado por la Procuradora doña María José Millán Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Mendoza, en

    nombre y representación de doña María Teresa, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria, demanda de

    juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de

    Cantidad, contra don Humberto; estableciendo

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia condenando a reintegrar y devolver a la masa

    hereditaria constituida por los bienes de DON Raúl, la suma de pesetas SEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL, o bien,

    la que, en definitiva, resulte percibida por el mismo, sin derecho, de esa

    herencia, haciendo entrega de la cantidad resultante a la actora, para que,

    la ponga a disposición de los herederos, al objeto de integrarla en la

    partición de la herencia, condenando al demandado al pago de los intereses

    legales desde la fecha, o fechas, en que, cobró las cantidades resultantes,

    así como, a los intereses establecidos en el art. 921 L.E.C., a partir de

    la fecha a la Sentencia desde la cual, sustituiran a los intereses

    anteriormente señalados, condenando asi mismo al demandado a las costas del

    juicio.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los

    autos en su representación la Procuradora doña Soledad Carranceja, que

    contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la

    que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña María Teresacontra mi referido mandante con expresa

    imposición de costas al mismo.- Convocadas las partes a la comparecencia

    establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

    avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las

    partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas

    practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

    tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

    mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

    del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 4 de

    los de Vitoria, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1992, con el

    siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa, representada en el pleito por la

    Procuradora Sra. Concepción Mendoza debo absolver y absuelvo al demandado

    Humbertode los pedimentos de la demanda con

    imposición de las costas del pleito a la parte demandante".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de

    Vitoria, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1992, con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "DESESTIMAR el recurso interpuesto por la

representación de doña María Teresa, frente

a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Vitoria-

Gasteiz, en autos de Menor Cuantía núm. 380/90, rollo de Sala núm. 120/92

CONFIRMANDO dicha Sentencia y con imposición al apelante de las costas de

esta alzada".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en

    nombre y representación de DOÑA María Teresa, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada

    por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 13

    de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, PRIMERO: "Al amparo

    del art. 1692.4º (redacción Ley 10/92 de 30 de abril) de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

    y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto del

    debate. Como norma del ordenamiento jurídico, que se considera infringida,

    han de citarse las reglas hermeneuticas de los artículos 1281, párrafo

    primero y 1282, ambos del C.c...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º

    L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, de la

    jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

    Como normas del ordenamiento jurídico, que se consideran infringidas,

    citamos los arts. 658, 661, 675 y 738 todos ellos del C.c., que,

    consideramos violados, por falta de aplicación...".-TERCERO: "Al amparo del

    art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico, y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

    objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico, que considera

    infringidas, ha de citarse el art. 1709 en relación con el 1732.3º. ambos

    del C.c., que consideramos han sido violados, por falta de aplicación..."

    -CUARTO: "Al amparo del artículo 1692.4 L.E.C., por infracción de las

    normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, para

    resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenación

    jurídico, que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 618,

    620, 621 y 632 del C.c., violación por aplicación indebida".-QUINTO: "Al

    amparo del art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las normas del

    ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Como norma del

    ordenamiento jurídico, se consideran infringidas, debemos citar, los arts.

    1766 y 1772, párrafo primero, del C.c., violados por no aplicación".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la

    Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de

    DON Humberto, impugnó el recurso formulado, no

    habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN

    Y FALLO el día 30 DE NOVIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GÓMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por el Juzgado del Primera Instancia núm.4 de

Vitoria, en su Sentencia de 27 de enero de 1992, la demanda interpuesta por

doña María Teresa, contra su sobrino don

Humberto, en sentido desestimatorio, por cuanto

se hace constar en su F.J.3º: "Que Raúlfalleció en Vitoria el día 26 de abril de 1989 bajo testamento

otorgado ante Notario el día 25 de abril de 1989 acreditando la cualidad de

herederos a la demandante María Teresa, hermana del difunto

y además a Jose Ramón, Mauricio, Bárbarae Milagros, también

hermanos entre quienes reparte los bienes inmuebles que tenía en su

propiedad. Pero, además, Raúltenía una serie de

cuentas bancaria en distintas entidades, dinero que dona a su sobrino hoy

demandado, Humberto, donación a la que se

opone la demandante por no constar en legado o disposición alguna en el

testamento. Se trata, pues, de una donación de bienes muebles que Raúlotorga a su sobrino antes de morir, el mismo día en que

otorgó testamento, donación que realiza verbalmente y que los propios

herederos Jose Ramón, Bárbarae Milagrosreconocen como válida

(Doc. al folio 55 y 56 aportados junto a la contestación), a pesar que ello

perjudica a sus propia herencia. Aplicando la doctrina dominante que ya

hemos expuesto, resulta que la donación realizada fue verbal, siendo esta

la intención de Raúldesde hacia tiempo, formalizándose la entrega con

la firma de sendos documentos (folios 51, 52 y 53) firmados por el donante

en los que se autoriza a la Caja Laboral Popular, Caja de Ahorros de

Vitoria y Caja de Ahorros de Álava a que pongan a disposición del donatario

Humbertoel dinero de las cuentas de las que es

titular Raúl, documentos que son de fecha 25 de abril de 1989, el mismo

día que se otorgó el testamento. Estos documentos se admitieron como

válidos en las sucursales respectivas comparando las firmas de Raúl, y admitiéndolas como auténticas, poniendo, en

consecuencia, a disposición del demandado el dinero de las cuentas quien

retiró la suma de (6.800.000 ptas.) sin problema alguno. Por tanto la

donación de carácter verbal, siguió con la entrega efectiva de dinero

formalizado a través de estos actos de disposición, válidas y encuadradas

dentro de lo que el art. 632 C.c. establece...", la parte demandante alega

-continua ese F.J.- en la Sentencia que la firma de don Raúl, no

coincide con la real, pero sin embargo en la prueba caligráfica no se ha

demostrado tal irregularidad; asimismo se ratifica ese criterio en base a

lo dispuesto en la prueba testifical, por lo que se dicta citada resolución

que fue objeto de recurso de apelación por la actora, resuelta por la de la

Audiencia Provincial de Vitoria de 13 de abril de 1992, en sentido asimismo

confirmatorio de la de instancia, siendo su línea decisoria, la que consta

en su F.J.1º, en donde se especifica que don Raúl,

falleció en 26 de abril de 1989, y que todos los actos de la litis tienen

la misma fecha del día anterior, esto es, tanto el testamento como la

donación y que don Raúlfirmó todo el 25 de abril; que no hay duda que

quién firmó los diversos documentos en cuestión fue don Raúl, por todo

lo obrante en autos en el momento de la prueba; que ese mismo día, vísperas

de su fallecimiento, -se reitera- firmó documentos respecto a las cuentas

corrientes y otorgó su testamento, y en el mismo no se mencionaba al

demandado don Humberto, por lo que "resultaría una simpleza pensar que de

dos actos formalmente distintos tienen que derivarse las voluntades

distintas"; que si don Raúlhubiese deseado que dichos depósitos

bancarios objeto de la donación a su sobrino, el demandado, formaran parte

de la herencia no habría tenido que tomarse la penosa molestia de firmar

los numerosos documentos bancarios que firmó; que, F.J. 4º, el testamento y

los actos respectivos del finado prácticamente simultáneos obedecen a la

misma causa, que esta causa no es otra que la adjudicación de una parte del

caudal relicto que queda al demandado; que las medidas adoptadas al

respecto son las eficaces y correctas, que en definitiva "...de todo lo

expuesto se desprende que el día 25 de abril de 1989, don Raúldispuso

libre y voluntariamente de sus caudales por vía de testamento de parte de

ellos y por vía de dar acceso de sus saldos bancarios a don Humberto, de

los demás. No hay pues razón para exigir a don Humberto, el ingreso en la

masa hereditaria de los saldos bancarios en litigio. Tal no fue la voluntad

del causahabiente ni tal es exigencia legal por causa alguna". Por lo cual

procede dictar dicha sentencia, que es objeto del presente recurso de

Casación por la actora.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por el cauce del actual

art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

de la jurisprudencia, y, en concreto, las reglas hermeneúticas de los arts.

1281 párr.1 y 1282 C.c., en relación con el art. 618, en que ha incurrido

la Sentencia; todo ello, porque en torno con el documento -al f. 53-,

suscrito por don Humbertoque se transcribe con el siguiente texto: "don Raúlcon D.N.I. NUM000ruega a

la Caja Provincial de Ahorros de Álava, que las libretas de plazo y

ordinarias núm. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005y NUM006,

abiertas a mi nombre en esa Institución, figure también a nombre del que

suscribe PROPIETARIO DE LAS MISMAS y de DON HumbertoNUM007, NUM008de 35 años de edad, de profesión dependiente

empleado, con domicilio en calle DIRECCION000NUM009, NUM010E Vitoria-Gasteiz, tfno.

NUM011, estando sujeta a las condiciones exigidas a las libretas

INDISTINTAS, Vitoria 25 de abril de 1989"; se afirma es evidente que el

propietario se dirige a la propia entidad Caja de Ahorros Provincial,

rogándoles convierta esas cuentas que son de su propiedad en distintas

incluyendo a su sobrino como titular; que por lo tanto, no hay acto de

liberalidad alguna disponiendo de una cosa a favor de otro, que es, en

esencia, la donación según el art. 618 C.c.; que ese documento significa

una orden o mandato a la entidad bancaria, analizando después, las

vicisitudes sobre el fallecimiento al día siguiente por parte de don

Raúl; obteniéndose como conclusiones las que se especifican en el

siguiente motivo, EL SEGUNDO, donde se denuncia por igual vía, la

infracción de lo dispuesto en los arts. 658, 661, 672, 675 y 738 C.c., y

concordantes los que luego se analizan; haciendo constar que el Testamento

se otorgó después de firmadas las citadas autorizaciones, por lo que se

concluye es indudable que el demandado don Humbertono podía heredar vía

testamento. EN EL TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cobertura, la

infracción de lo dispuesto en los arts. 1709 en relación con el 1732.3

C.c., que son las normas reguladoras del mandato pues tales autorizaciones

firmadas por don Raúl, eran simples mandatos, que no facultaban al

mandatario para hacer suyos los saldos. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia

las normas relativas a los arts. 618 y ss. y concordantes C.c., al entender

la Sala, indebidamente que dichas autorizaciones suponían una donación a

favor de su sobrino demandado. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la

infracción de lo dispuesto en los arts. 1766 y 1772.1 C.c., violados por su

no aplicación.

TERCERO

La Sala, en línea de principio, y a propósito del objeto

litigioso que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes

en las cuentas corrientes o libretas alusivos a los depósitos bancarios

propiedad del titular premuerto quien autoriza a la respectiva entidad para

que figure también como cotitular de las mismas su sobrino, el demandado

hoy recurrido ha de precisar:

  1. ) Dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la

    doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una

    figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el

    punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de

    Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del

    contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las

    instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación

    recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de

    un comisionista. Asimismo en cuanto a su significado jurídico comercial se

    decía en Sentencia de esta Sala de 15-7-93: "Ha de hacerse constar que la

    cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía

    contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y

    sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria

    expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la

    misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en

    operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a

    operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a

    los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta

    correntísta, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a

    través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros,

    mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las

    entidades, en cumplimiento de la O. 12-12-89, a facilitar a los clientes

    información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son

    realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o

    contra comisiones y demás autorizados..."

  2. ) Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre

    la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los

    mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o

    depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad

    única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de

    disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si

    el propietario fue el premuerto y de él derivarlo "mortis causa" a sus

    causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que

    en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y

    1138, C.c. en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente,

    solo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se

    está con el rito de la Cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de

    figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de

    parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 C. de C.,

    proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo

    la "mortis causa", a favor del supérstite.

  3. ) En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya

    bien decantados con base, entre otras, en Sentencia de 24-3-1971"Es

    inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas

    indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente,por el sólo hecho de

    figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de

    esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece

    entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la

    recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo

    depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los

    depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos

    depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la

    propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para

    reivindicar de la persona designada en el deposito indistinto, los efectos

    que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha

    afirmado en Sentencia de 8-2-1991: "...no sólo en la Sentencia que cita la

    recurrente, sino también en la de 19-10-88, el mero hecho de apertura de

    una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más)

    personas, como norma general lo único, que comporta "prima facie", en lo

    referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda

    cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares

    tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que

    arroje la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un

    condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o

    más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir

    determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y,

    más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario

    de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada

    para integrar el Factum, no siempre claramente explicitado por el juzgador

    de instancia (SS. 2-6-81, 15-7-83, 17-3-87, 8-10-88, entre otras), ha de

    tenerse en cuenta que en los autos a que se refiere este recurso aparece

    plenamente probado (lo que han desconocido o ignorado en absoluto las dos

    sentencias de la instancia que, como ya se ha dicho, no dedican el más

    mínimo razonamiento a este tema) que los fondos de que se ha venido

    abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio

    "C" cuyo propietario único y exclusivo era V.G. por lo que resulta evidente

    que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad

    a la heredera única del Sr. G.J. (la actora, aquí, recurrente), sin

    participación alguna para dª C., a pesar de figura ésta como titular

    indistinta de dicha cuenta..."; Sentencia 15-7-1993 "...En los casos de

    titulares plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el

    mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos

    o más personas, lo único que comporta "prima facie", como norma general, es

    que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario,

    facultades respecto al saldo que arroje la cuenta pero no determina un

    condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por

    las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (SS.

    24-3-71, 19-10-88, 8-2-91 y 23-5-92). En la cuenta de la controversia

    procesal no se ha planteado el problema de la pertenencia exclusiva del

    saldo, sino el de la titularidad única o conjunta de la misma, ello

    conlleva a la necesaria conclusión de que, en principio y no tratándose de

    mera sospecha, correspondía a la recurrente doña D. y a la sociedad S. la

    titularidad compartida de la cuenta..."; y se reitera en la de 15-12-93 "ha

    de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos

    titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa

    que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato,

    lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones

    del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares

    ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o

    conjuntamente, pero no establece la existencia de un condóminio y menos por

    partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los

    titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los

    fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en S. 8-2-91, que cita

    las de 24-3-71 y 19-10-88, así como la de 23-5-92, lo que permite que pueda

    decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular

    bancario y no demostró tener participación personal y directa en la

    propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos"; de

    donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de

    atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba

    dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo

    en cierto modo, ser una variante la S. de 21-11-1994:("...la resolución

    recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de

    la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de

    ninguno de ellos, pese a que frente al Banco pudieran uno y otro retirar

    cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta y aplicando

    correctamente el precepto del art. 1138 C.c., atribuyó el saldo existente

    en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta por

    mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar en consecuencia, el derecho

    dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecido, razón por

    la que no puede prosperar este segundo motivo. En los mismo términos cabe

    pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del

    art. 1068 C.c. y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos

    de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la

    cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de

    los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1138,

    se debía resumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran

    los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de

    la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de

    uno de ellos, y aún sin necesidad de proceder a la partición de la

    herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió

    pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa

    propiedad por mitad entre los dos cotitulares.

  4. ) En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y

    salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse

    practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención

    reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único

    titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la

    atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida

    cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las

    relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad

    existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida,

    autorización o mandato, en respectiva.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al recurso, y compulsado su

PRIMER MOTIVO, es ob vio que el mismo ha de prevalecer pues la expresividad

de la "autorización" del titular que figura transcrita y unida al F. 53

autos, no deja duda alguna que manteniéndose la propiedad exclusiva del

mismo sobre las libretas correspondientes, -así se escribe..."abiertas a mi

nombre, PROPIETARIO DE LAS MISMAS..."-, el nuevo cotitular designado lo era

simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del

propietario designante o autorizante, por lo que tras su muerte, es llano

que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a

sus herederos, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia

recurrida, infringió los artículos citados en el motivo, con cuya acogida y

sin necesidad de examinar el resto, y actuando a tenor del art. 1715.1-3º

L.E.C., se resolverá según los términos en que está planteado el debate, lo

que conlleva a la estimación en parte e la demanda y del recurso ya que la

cantidad acreditada en autos percibida por el demandado es de SEIS MILLONES

OCHOCIENTAS MIL PESETAS (6.800.000 ptas.) -F.J.3º, primera sentencia-, que

será puesta a disposición de todos los herederos del causante, y no sólo de

la recurrente, con los demás efectos derivados en cuanto a intereses y

costas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de

costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de

la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley,

aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA María Teresa, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 13 de abril de 1992, que

dejamos sin efecto, y estimando parcialmente la demanda condenamos al

demandado DON Humberto, a reintegrar a la masa

hereditaria de don Raúl, la suma

de 6.800.000 ptas., que la pondrá a disposición de todos sus herederos para

su cómputo en la partición de la herencia, con abono de los intereses

legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas. Y a

su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución

a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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