STS 1090, 19 de Diciembre de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 19 Diciembre 1995 |
Número de resolución | 1090 |
En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria,
como consecuencia de Autos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de
Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa, representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez;
siendo parte recurrida DON Humberto,
representado por la Procuradora doña María José Millán Valero.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Mendoza, en
nombre y representación de doña María Teresa, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria, demanda de
juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de
Cantidad, contra don Humberto; estableciendo
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia condenando a reintegrar y devolver a la masa
hereditaria constituida por los bienes de DON Raúl, la suma de pesetas SEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL, o bien,
la que, en definitiva, resulte percibida por el mismo, sin derecho, de esa
herencia, haciendo entrega de la cantidad resultante a la actora, para que,
la ponga a disposición de los herederos, al objeto de integrarla en la
partición de la herencia, condenando al demandado al pago de los intereses
legales desde la fecha, o fechas, en que, cobró las cantidades resultantes,
así como, a los intereses establecidos en el art. 921 L.E.C., a partir de
la fecha a la Sentencia desde la cual, sustituiran a los intereses
anteriormente señalados, condenando asi mismo al demandado a las costas del
juicio.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los
autos en su representación la Procuradora doña Soledad Carranceja, que
contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la
que se desestime íntegramente la demanda formulada por doña María Teresacontra mi referido mandante con expresa
imposición de costas al mismo.- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 4 de
los de Vitoria, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 1992, con el
siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa, representada en el pleito por la
Procuradora Sra. Concepción Mendoza debo absolver y absuelvo al demandado
Humbertode los pedimentos de la demanda con
imposición de las costas del pleito a la parte demandante".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Vitoria, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1992, con la siguiente
FALLAMOS: "DESESTIMAR el recurso interpuesto por la
representación de doña María Teresa, frente
a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Vitoria-
Gasteiz, en autos de Menor Cuantía núm. 380/90, rollo de Sala núm. 120/92
CONFIRMANDO dicha Sentencia y con imposición al apelante de las costas de
esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en
nombre y representación de DOÑA María Teresa, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada
por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 13
de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos, PRIMERO: "Al amparo
del art. 1692.4º (redacción Ley 10/92 de 30 de abril) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto del
debate. Como norma del ordenamiento jurídico, que se considera infringida,
han de citarse las reglas hermeneuticas de los artículos 1281, párrafo
primero y 1282, ambos del C.c...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º
L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, de la
jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
Como normas del ordenamiento jurídico, que se consideran infringidas,
citamos los arts. 658, 661, 675 y 738 todos ellos del C.c., que,
consideramos violados, por falta de aplicación...".-TERCERO: "Al amparo del
art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico, que considera
infringidas, ha de citarse el art. 1709 en relación con el 1732.3º. ambos
del C.c., que consideramos han sido violados, por falta de aplicación..."
-CUARTO: "Al amparo del artículo 1692.4 L.E.C., por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, para
resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenación
jurídico, que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 618,
620, 621 y 632 del C.c., violación por aplicación indebida".-QUINTO: "Al
amparo del art. 1692.4 L.E.C., por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Como norma del
ordenamiento jurídico, se consideran infringidas, debemos citar, los arts.
1766 y 1772, párrafo primero, del C.c., violados por no aplicación".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la
Procuradora doña María José Millán Valero, en nombre y representación de
DON Humberto, impugnó el recurso formulado, no
habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN
Y FALLO el día 30 DE NOVIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se resuelve por el Juzgado del Primera Instancia núm.4 de
Vitoria, en su Sentencia de 27 de enero de 1992, la demanda interpuesta por
doña María Teresa, contra su sobrino don
Humberto, en sentido desestimatorio, por cuanto
se hace constar en su F.J.3º: "Que Raúlfalleció en Vitoria el día 26 de abril de 1989 bajo testamento
otorgado ante Notario el día 25 de abril de 1989 acreditando la cualidad de
herederos a la demandante María Teresa, hermana del difunto
y además a Jose Ramón, Mauricio, Bárbarae Milagros, también
hermanos entre quienes reparte los bienes inmuebles que tenía en su
propiedad. Pero, además, Raúltenía una serie de
cuentas bancaria en distintas entidades, dinero que dona a su sobrino hoy
demandado, Humberto, donación a la que se
opone la demandante por no constar en legado o disposición alguna en el
testamento. Se trata, pues, de una donación de bienes muebles que Raúlotorga a su sobrino antes de morir, el mismo día en que
otorgó testamento, donación que realiza verbalmente y que los propios
herederos Jose Ramón, Bárbarae Milagrosreconocen como válida
(Doc. al folio 55 y 56 aportados junto a la contestación), a pesar que ello
perjudica a sus propia herencia. Aplicando la doctrina dominante que ya
hemos expuesto, resulta que la donación realizada fue verbal, siendo esta
la intención de Raúldesde hacia tiempo, formalizándose la entrega con
la firma de sendos documentos (folios 51, 52 y 53) firmados por el donante
en los que se autoriza a la Caja Laboral Popular, Caja de Ahorros de
Vitoria y Caja de Ahorros de Álava a que pongan a disposición del donatario
Humbertoel dinero de las cuentas de las que es
titular Raúl, documentos que son de fecha 25 de abril de 1989, el mismo
día que se otorgó el testamento. Estos documentos se admitieron como
válidos en las sucursales respectivas comparando las firmas de Raúl, y admitiéndolas como auténticas, poniendo, en
consecuencia, a disposición del demandado el dinero de las cuentas quien
retiró la suma de (6.800.000 ptas.) sin problema alguno. Por tanto la
donación de carácter verbal, siguió con la entrega efectiva de dinero
formalizado a través de estos actos de disposición, válidas y encuadradas
dentro de lo que el art. 632 C.c. establece...", la parte demandante alega
-continua ese F.J.- en la Sentencia que la firma de don Raúl, no
coincide con la real, pero sin embargo en la prueba caligráfica no se ha
demostrado tal irregularidad; asimismo se ratifica ese criterio en base a
lo dispuesto en la prueba testifical, por lo que se dicta citada resolución
que fue objeto de recurso de apelación por la actora, resuelta por la de la
Audiencia Provincial de Vitoria de 13 de abril de 1992, en sentido asimismo
confirmatorio de la de instancia, siendo su línea decisoria, la que consta
en su F.J.1º, en donde se especifica que don Raúl,
falleció en 26 de abril de 1989, y que todos los actos de la litis tienen
la misma fecha del día anterior, esto es, tanto el testamento como la
donación y que don Raúlfirmó todo el 25 de abril; que no hay duda que
quién firmó los diversos documentos en cuestión fue don Raúl, por todo
lo obrante en autos en el momento de la prueba; que ese mismo día, vísperas
de su fallecimiento, -se reitera- firmó documentos respecto a las cuentas
corrientes y otorgó su testamento, y en el mismo no se mencionaba al
demandado don Humberto, por lo que "resultaría una simpleza pensar que de
dos actos formalmente distintos tienen que derivarse las voluntades
distintas"; que si don Raúlhubiese deseado que dichos depósitos
bancarios objeto de la donación a su sobrino, el demandado, formaran parte
de la herencia no habría tenido que tomarse la penosa molestia de firmar
los numerosos documentos bancarios que firmó; que, F.J. 4º, el testamento y
los actos respectivos del finado prácticamente simultáneos obedecen a la
misma causa, que esta causa no es otra que la adjudicación de una parte del
caudal relicto que queda al demandado; que las medidas adoptadas al
respecto son las eficaces y correctas, que en definitiva "...de todo lo
expuesto se desprende que el día 25 de abril de 1989, don Raúldispuso
libre y voluntariamente de sus caudales por vía de testamento de parte de
ellos y por vía de dar acceso de sus saldos bancarios a don Humberto, de
los demás. No hay pues razón para exigir a don Humberto, el ingreso en la
masa hereditaria de los saldos bancarios en litigio. Tal no fue la voluntad
del causahabiente ni tal es exigencia legal por causa alguna". Por lo cual
procede dictar dicha sentencia, que es objeto del presente recurso de
Casación por la actora.
En el PRIMER MOTIVO se denuncia, por el cauce del actual
art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia, y, en concreto, las reglas hermeneúticas de los arts.
1281 párr.1 y 1282 C.c., en relación con el art. 618, en que ha incurrido
la Sentencia; todo ello, porque en torno con el documento -al f. 53-,
suscrito por don Humbertoque se transcribe con el siguiente texto: "don Raúlcon D.N.I. NUM000ruega a
la Caja Provincial de Ahorros de Álava, que las libretas de plazo y
ordinarias núm. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005y NUM006,
abiertas a mi nombre en esa Institución, figure también a nombre del que
suscribe PROPIETARIO DE LAS MISMAS y de DON HumbertoNUM007, NUM008de 35 años de edad, de profesión dependiente
empleado, con domicilio en calle DIRECCION000NUM009, NUM010E Vitoria-Gasteiz, tfno.
NUM011, estando sujeta a las condiciones exigidas a las libretas
INDISTINTAS, Vitoria 25 de abril de 1989"; se afirma es evidente que el
propietario se dirige a la propia entidad Caja de Ahorros Provincial,
rogándoles convierta esas cuentas que son de su propiedad en distintas
incluyendo a su sobrino como titular; que por lo tanto, no hay acto de
liberalidad alguna disponiendo de una cosa a favor de otro, que es, en
esencia, la donación según el art. 618 C.c.; que ese documento significa
una orden o mandato a la entidad bancaria, analizando después, las
vicisitudes sobre el fallecimiento al día siguiente por parte de don
Raúl; obteniéndose como conclusiones las que se especifican en el
siguiente motivo, EL SEGUNDO, donde se denuncia por igual vía, la
infracción de lo dispuesto en los arts. 658, 661, 672, 675 y 738 C.c., y
concordantes los que luego se analizan; haciendo constar que el Testamento
se otorgó después de firmadas las citadas autorizaciones, por lo que se
concluye es indudable que el demandado don Humbertono podía heredar vía
testamento. EN EL TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cobertura, la
infracción de lo dispuesto en los arts. 1709 en relación con el 1732.3
C.c., que son las normas reguladoras del mandato pues tales autorizaciones
firmadas por don Raúl, eran simples mandatos, que no facultaban al
mandatario para hacer suyos los saldos. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia
las normas relativas a los arts. 618 y ss. y concordantes C.c., al entender
la Sala, indebidamente que dichas autorizaciones suponían una donación a
favor de su sobrino demandado. En el QUINTO MOTIVO se denuncia la
infracción de lo dispuesto en los arts. 1766 y 1772.1 C.c., violados por su
no aplicación.
La Sala, en línea de principio, y a propósito del objeto
litigioso que versa sobre la propiedad de los saldos económicos existentes
en las cuentas corrientes o libretas alusivos a los depósitos bancarios
propiedad del titular premuerto quien autoriza a la respectiva entidad para
que figure también como cotitular de las mismas su sobrino, el demandado
hoy recurrido ha de precisar:
-
) Dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la
doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una
figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el
punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de
Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del
contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las
instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación
recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de
un comisionista. Asimismo en cuanto a su significado jurídico comercial se
decía en Sentencia de esta Sala de 15-7-93: "Ha de hacerse constar que la
cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía
contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y
sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria
expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la
misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en
operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a
operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a
los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta
correntísta, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a
través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros,
mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las
entidades, en cumplimiento de la O. 12-12-89, a facilitar a los clientes
información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son
realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o
contra comisiones y demás autorizados..."
-
) Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre
la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los
mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o
depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad
única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de
disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si
el propietario fue el premuerto y de él derivarlo "mortis causa" a sus
causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que
en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y
1138, C.c. en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente,
solo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se
está con el rito de la Cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de
figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de
parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 C. de C.,
proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo
la "mortis causa", a favor del supérstite.
-
) En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya
bien decantados con base, entre otras, en Sentencia de 24-3-1971"Es
inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas
indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente,por el sólo hecho de
figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de
esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece
entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la
recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo
depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los
depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos
depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la
propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para
reivindicar de la persona designada en el deposito indistinto, los efectos
que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"; y así, se ha
afirmado en Sentencia de 8-2-1991: "...no sólo en la Sentencia que cita la
recurrente, sino también en la de 19-10-88, el mero hecho de apertura de
una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más)
personas, como norma general lo único, que comporta "prima facie", en lo
referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda
cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares
tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que
arroje la cuenta, pero no determina, por si solo, la existencia de un
condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o
más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir
determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y,
más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario
de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada
para integrar el Factum, no siempre claramente explicitado por el juzgador
de instancia (SS. 2-6-81, 15-7-83, 17-3-87, 8-10-88, entre otras), ha de
tenerse en cuenta que en los autos a que se refiere este recurso aparece
plenamente probado (lo que han desconocido o ignorado en absoluto las dos
sentencias de la instancia que, como ya se ha dicho, no dedican el más
mínimo razonamiento a este tema) que los fondos de que se ha venido
abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio
"C" cuyo propietario único y exclusivo era V.G. por lo que resulta evidente
que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad
a la heredera única del Sr. G.J. (la actora, aquí, recurrente), sin
participación alguna para dª C., a pesar de figura ésta como titular
indistinta de dicha cuenta..."; Sentencia 15-7-1993 "...En los casos de
titulares plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el
mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos
o más personas, lo único que comporta "prima facie", como norma general, es
que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario,
facultades respecto al saldo que arroje la cuenta pero no determina un
condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por
las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (SS.
24-3-71, 19-10-88, 8-2-91 y 23-5-92). En la cuenta de la controversia
procesal no se ha planteado el problema de la pertenencia exclusiva del
saldo, sino el de la titularidad única o conjunta de la misma, ello
conlleva a la necesaria conclusión de que, en principio y no tratándose de
mera sospecha, correspondía a la recurrente doña D. y a la sociedad S. la
titularidad compartida de la cuenta..."; y se reitera en la de 15-12-93 "ha
de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos
titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa
que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato,
lo que influye y determina "prima facie", en lo referente a las relaciones
del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares
ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o
conjuntamente, pero no establece la existencia de un condóminio y menos por
partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los
titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los
fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en S. 8-2-91, que cita
las de 24-3-71 y 19-10-88, así como la de 23-5-92, lo que permite que pueda
decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular
bancario y no demostró tener participación personal y directa en la
propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos"; de
donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de
atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba
dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios, pudiendo
en cierto modo, ser una variante la S. de 21-11-1994:("...la resolución
recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de
la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de
ninguno de ellos, pese a que frente al Banco pudieran uno y otro retirar
cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta y aplicando
correctamente el precepto del art. 1138 C.c., atribuyó el saldo existente
en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta por
mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar en consecuencia, el derecho
dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecido, razón por
la que no puede prosperar este segundo motivo. En los mismo términos cabe
pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del
art. 1068 C.c. y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos
de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la
cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de
los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1138,
se debía resumir dividido el crédito del Banco en tantas partes como fueran
los deudores, por lo que a la muerte de un cotitular, ambos eran dueños de
la mitad de la suma depositada en el Banco, una vez producido el óbito de
uno de ellos, y aún sin necesidad de proceder a la partición de la
herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió
pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa
propiedad por mitad entre los dos cotitulares.
-
) En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y
salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse
practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención
reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único
titular, cuando así, además lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la
atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida
cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las
relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad
existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida,
autorización o mandato, en respectiva.
Aplicando la anterior doctrina al recurso, y compulsado su
PRIMER MOTIVO, es ob vio que el mismo ha de prevalecer pues la expresividad
de la "autorización" del titular que figura transcrita y unida al F. 53
autos, no deja duda alguna que manteniéndose la propiedad exclusiva del
mismo sobre las libretas correspondientes, -así se escribe..."abiertas a mi
nombre, PROPIETARIO DE LAS MISMAS..."-, el nuevo cotitular designado lo era
simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del
propietario designante o autorizante, por lo que tras su muerte, es llano
que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a
sus herederos, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia
recurrida, infringió los artículos citados en el motivo, con cuya acogida y
sin necesidad de examinar el resto, y actuando a tenor del art. 1715.1-3º
L.E.C., se resolverá según los términos en que está planteado el debate, lo
que conlleva a la estimación en parte e la demanda y del recurso ya que la
cantidad acreditada en autos percibida por el demandado es de SEIS MILLONES
OCHOCIENTAS MIL PESETAS (6.800.000 ptas.) -F.J.3º, primera sentencia-, que
será puesta a disposición de todos los herederos del causante, y no sólo de
la recurrente, con los demás efectos derivados en cuanto a intereses y
costas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de
costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de
la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley,
aplicables, en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA María Teresa, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en fecha 13 de abril de 1992, que
dejamos sin efecto, y estimando parcialmente la demanda condenamos al
demandado DON Humberto, a reintegrar a la masa
hereditaria de don Raúl, la suma
de 6.800.000 ptas., que la pondrá a disposición de todos sus herederos para
su cómputo en la partición de la herencia, con abono de los intereses
legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas. Y a
su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución
a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.-TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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